Sentencia Casación N° 5/13
CORTE DE JUSTICIA • SIACCA , Juan I. y ARAYA, María J. c. EDECAT S.A.; Dirección de Riego de la Provincia y Obras Sanitarias Catamarca o ex OSCA. y Estado Provincial s/ RECURSO DE CASACION • 26-04-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de Abril de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 79/11 “SIACCA , Juan I. y ARAYA, María J. c/ EDECAT S.A.; Dirección de Riego de la Provincia y Obras Sanitarias Catamarca o ex OSCA. y Estado Provincial –s/ Cobro de Pesos –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 54, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSE RICARDO CACERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte actora mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17/11, dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, que por mayoría revoca el fallo de 1ra. Instancia y rechaza la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las circunstancias relevantes de la causa que en la presentación recursiva se reseña, importa comentar que los actores promueven demanda en reclamo de daños y perjuicio derivados de la muerte de su hijo, Eduardo Octavio Siacca ocurrida el 31 de enero de 2004, fecha en la que junto a otros amigos concurrieron a pasar la tarde en el predio del autocamping “La Aguada”, sito en el Dto. Julumao (La Aguada) del Departamento Andalgalá. En esa oportunidad -según dice- llegaron hasta el piletón o sifón, que contiene el agua proveniente de un canal entubado que baja por la ladera de la montaña y que se encuentra dentro del inmueble Padrón N° 645, accediendo fácilmente al lugar, dado que no hay alambrado o cerca que lo impida, ni señalización que advierta peligro o prohíba su ingreso al inmueble, conocido como la vieja usina. En el mismo antes se producía energía eléctrica y funcionaban las instalaciones de la ex DECa., y a su vez es donde, nacen o pasan los canales que llevan agua para riego y para la provisión de agua potable a la población. En dicho lugar se encuentra un piletón o sifón adonde se lanzaron Siacca y uno de los amigos. Aparentemente el caudal de agua aumentó en forma imprevista, provocando una turbulencia y correntada que terminó arrastrando y ahogando a los dos. Ambos fueron rescatados, Cabrera inconciente, pero Siacca, al ser arrastrado varios metros canal abajo fue encontrado sin vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ambas instancias se coincide que el daño se produce por la cosa riesgosa. Sin embargo, en la Primera Instancia se consideran responsables a las demandadas por la falta de marcaciones y obstáculos que impidieran el libre acceso al lugar. Mientras que, en la Segunda Instancia el voto de la mayoría sostiene, que si bien precarias, pero existían las medidas de seguridad que la víctima omitió y el daño es producto de la propia conducta culposa de la víctima. Por su parte, el voto de la minoría estima que existe un porcentaje de culpa de la víctima, pero también las accionadas deben responder por falta de mantenimiento de medidas en el lugar.- - - - - El recurso se funda en las causales de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad.- - - - Los agravios con fundamentos en la primera causal se relacionan con la aplicación del principio de la culpa de la víctima. En ese sentido el recurrente sostiene que al existir una responsabilidad contractual, en alusión a EDECAT., no pueden aplicarse los principios de la responsabilidad extra contractual, que permite excepcionar el riesgo de la cosa, con la culpa de la víctima. Que en el fallo se encuadra la conducta de la víctima en los Arts. 1113 y 1111 de C. Civil. Que luego de la reforma de la Ley N° 17.711 se introduce a la teoría del riesgo y culpa objetiva, excepciones como, la culpa de la víctima, de un tercero o caso fortuito. De este modo se deja de lado la cláusula contractual y se limita a analizar la prueba producida para declarar la conducta de la víctima por negligencia. Resalta que EDECAT es la concesionaria de los predios adonde se encuentra el sifón, constituida por expreso acto voluntario, contenido en el contrato aportado como prueba, no solo en guardián de la cosa sino en responsable frente a hechos dañosos que pudiera ocasionar la cosa, en la persona o bienes de terceros. Que en el fallo no se tiene en cuenta la responsabilidad contractual de EDECAT S.A. asumida sin excepciones y al no mantener en condición las instalaciones para que no constituya un peligro para la seguridad pública, deriva su responsabilidad por incumplimiento contractual, siendo este el derecho que debe aplicarse.- - - - - - - Por la causal de arbitrariedad reprocha la valoración probatoria al afirmarse la existencia de medidas de seguridad, por los carteles indicativos y existencia de un alambrado de dos hebras a sortear por parte de la víctima. Al respecto manifiesta que los carteles no indican propiedad de los demandados ni son indicadores de peligros o prohibición de paso o bañarse. El alambrado de acuerdo a la pericia ocular se mantenía deteriorado en partes y en otras totalmente caído, que es por donde supuestamente ingresó la victima por haber una senda y ser la dirección donde se encuentra el sifón. Asevera que no hay prueba que el occiso haya sorteado tal alambrado para atribuir la culpa de la víctima y tampoco se tuvo en cuenta, la ubicación del sifón inmediato al camping de esparcimiento, cuya concurrencia de la gente le da un aspecto de pileta pública.- - Insiste que existe una exagerada aplicación del principio de la culpa de la víctima, que lleva a la valoración parcial de la prueba y a desnaturalizar los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21/26 contestan traslado las demandas Dirección de Riego, Obras Sanitarias Catamarca o ex OSCA y Estado Provincial.- - - - - - - - - A fs. 28/35 contesta traslado la codemandada EDECAT S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 46 se declara formalmente admisible el recurso. A fs. 48/52 obra dictamen de la Sra. Procurador General Subrogante de la Corte.- - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y en mérito de su resultado inicio el estudio de la causa.- - - - - - - Con ese propósito conviene repasar que en la especie se pretende el cobro de una indemnización derivada de un hecho luctuoso. Los reclamantes padres de la víctima fundan la pretensión en la responsabilidad contractual de EDECAT., y extra contractual de los otros demandados, por no preservar y disponer los cuidados necesarios para evitar el ingreso de particulares a sus instalaciones donde perdiera la vida su hijo.- - - - - - - - - - - - - El fallo atacado sostiene que las medidas de seguridad existen, y desplaza la responsabilidad de los guardianes de la cosa riesgosa por la culpa de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del discurso recursivo, dos son los agravios que llanamente se individualiza. Uno enfocado a la aplicación de la responsabilidad extra contractual objetiva a EDECAT., cuando -dice- la misma debe responder por su compromiso contractual y el otro la valoración probatoria que lleva a cabo la Alzada para sustentar y afirmar la existencia de las medidas de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectuadas las precisiones precedentes en lo que al planteo recursivo concierne anticipo mi opinión en sentido negativo al recurso. Es que a tenor de las circunstancias expuestas se observa serias deficiencias técnicas plasmadas en la impugnación cuya existencia malogran el claro objetivo que un remedio legal de esta índole conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Si con estrictez se ejerce el contralor de los presupuestos de admisibilidad, debo reparar que en primer lugar el recurrente al invocar la primera causal en la que funda el recurso ha obviado mencionar concretamente cual es la norma que ha sido mal interpretada o aplicada, cual es la que corresponde y cómo habría influido para torcer la solución a que arribara el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vale advertir que con fundamento en esta causal el recurrente pretende que a EDECAT se le aplique el régimen de responsabilidad contractual. Es oportuno aclarar que el único que puede demandar a EDECAT por cuestiones concernientes al contrato al que alude el actor y presentó como prueba, es el Estado Provincial. En efecto, no tiene el actor legitimación activa para demandar a EDECAT en los términos del contrato referido. En tal sentido cabe reflexionar que la pretensión de atribuir responsabilidad contractual a EDECAT no tiene sustento, nada pueden exigir los actores a EDECAT en virtud del contrato que tiene la empresa con el Estado Provincial. El contrato obliga a las partes y solo entre ellas se pueden demandar incumplimientos o reclamos, si así lo consideran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido cabe concluir que si alguna responsabilidad le cabe a EDECAT es extra contractual y es en ese marco legal en la que se ha dirimido la controversia en la instancia anterior.- - - - - - - - - - Ahora bien ratificado el encuadre legal de la cuestión y por ende rechazado el agravio formulado con fundamento en la primera causal, resta referir a la, denuncia de arbitrariedad en la valoración probatoria.- - - - - - Frente a esto resulta a todas luces necesario acordarse que el recurso por este vicio importa un remedio último y excepcional siendo de interpretación restrictiva, no configurándose cuando tan sólo importa una apreciación eventualmente discutible o poco convincente de las pruebas. El agravio en este punto se dirige a cuestionar la valoración de la Alzada en torno a la existencia de medidas de seguridad, a las que a su vez las consideran, si bien precarias pero suficientes, para trasladar el total de la culpa a la conducta de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa tarea no se advierte que el cuestionamiento tenga la envergadura para poder descalificar el fallo, por cuanto la exposición a mi modo de ver solo se limita a exhibir una opinión particular del casante discrepante con el razonamiento de la Alzada para tener por acreditada la ruptura del nexo causal y la liberación de responsabilidad de los demandados.- - Interesa destacar que la objeción se centra en la existencia de medidas de seguridad sobre la base de carteles con el nombre de la empresa y la existencia de un alambrado de dos hebras en mal estado y a los que el recurrente pone de relieve que en determinados lugares el mismo se encontraba caído y la ausencia de carteles indicadores de peligro o prohibido pasar. Al respecto vale reflexionar que si una propiedad tiene un cartel que denota que es una propiedad privada, no estimo que sea menester que indique la prohibición de pasar o existencia de peligro. Es decir mejor si están, pero no es necesaria su presencia para que personas ajenas se abstengan de traspasar los límites de cualquier propiedad privada. Que igual consideración merece el estado del alambrado y si era fácil o complicado para su acceso no son razones que justifiquen el ingreso a una propiedad que no tiene vestigios de ser pública.- - - - Mas, si a ello se añade la edad, educación de la víctima y demás circunstancias que precedieron al desenlace trágico, que se mencionan en el fallo y no son contrarrestadas por el impugnante, no puede concluirse que la valoración efectuada por la Alzada peque de arbitraria, su razonamiento puede o no ser compartido y puede ser opinable o discutible pero no inaceptable o intolerable con el grado necesario para que la arbitrariedad se configure y habilite a este Tribunal inmiscuirse en materia propia de los Jueces de mérito.- - En definitiva cabe concluir que, considerada la propuesta de la actora, en el contexto fáctico determinado en la Instancia de grado, la misma no posee la idoneidad suficiente para destruir o aniquilar el dispositivo sentencial impugnado, toda vez que el Tribunal concluyó que está demostrado que en la producción del hecho fatal no hubo culpa de los demandados, y que el mismo acaeció por culpa exclusiva de la víctima, aspectos estos últimos que además, no son revisables en casación por constituir cuestiones de hecho, salvo que se invocare y demostrare el supuesto de sentencia absurda, el que no se ha configurado en el sub lite. De modo que la doctrina de la actora carece de aptitud para destruir el pronunciamiento. En este sentido es oportuno recordar que el propósito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a esta. Si se contenta con la actitud del disenso, no es suficiente para el éxito del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado por no contener el fallo los vicios endilgados y en consecuencia si mi opinión es compartida por mis colegas corresponde confirmar la sentencia. Es mi Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y a la solución propiciada por el Sr. Ministro de primer voto permitiéndome recordar que igual criterio asumió esta Corte de Justicia aunque con distinta composición en Autos Corte Nº 06/01 caratulados “Páez Faustino Germán y otro c/ Estado Provincial – Daños y Perjuicios – Casación”. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que no obstante a como se resuelve la cuestión, estimo que los actores tuvieron motivos para considerarse con derecho a recurrir y con fundamento en ello, propicio que las costas se distribuyan por el orden causado. Es mi Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 44/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/12 de autos, por improcedente.- - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios