Sentencia Casación N° 4/13
CORTE DE JUSTICIA • CABRERA, María S. del Carmen c. LONTOYA, Héctor Eliberto y Otros s/ Daños y Perjuicios - CASACION • 12-04-2013

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 12 días del mes de Abril de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 43/12 “CABRERA, María S. del Carmen c/ LONTOYA, Héctor Eliberto y Otros –s/ Daños y Perjuicios - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 63, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDALH.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias. Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida Daniel Eduardo Lucero, de ello resultan demandados por Cabrera por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo Montoya, Héctor Eliberto, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial. Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro. En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial.- La Alzada para así resolver, en resumen, primero deja en claro el porque ha sido demandado el Estado en esta causa. A partir de allí, considera que no se advierte una causalidad directa entre la omisión en el cumplimiento del poder de policía atribuida al Estado y el accidente, dado que la realización del control no hubiera evitado la producción del daño. Refiere al criterio que mantiene la Corte de Justicia de la Nación en relación a que el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias, tuvo parte. En ese contexto, también señala los requisitos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita y entre ellos destaca la existencia de la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, al que advierte ausente en la causa. Considera que en este caso, tal falta de servicio sólo puede comportar un antecedente válido para un eventual reclamo ante la también conjetural imposibilidad que la actora no haga efectivo su crédito de los directamente responsables y así, desestima la demanda entablada en contra del Estado, por falta de legitimación pasiva para ser demandado en autos.- - - - - - - La recurrente, manifiesta que funda el recurso en las tres causales que la ley de forma establece para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - Con fundamento en la aplicación o errónea interpretación de la ley, dirige su agravio a lo formulado en el fallo en relación a la falta de causalidad directa de la omisión de contralor por parte del Estado en la generación del daño. El recurrente, al respecto afirma que el razonamiento es errado y la relación de causalidad es clara. Que se encuentra debidamente probado el nexo de la causalidad entre la causa y el hecho luctuoso al haberse acreditado que el daño se produjo por el embestimiento que realizó el colectivo conducido por Lontoya. Luego expresa que la omisión no es por su naturaleza productora de resultado, pero cuando no se ciñe al deber de impedirlo se considera que lo ocasiona, con lo cual el concepto natural es remplazado por un normativo. Está acreditado que la empresa circulaba sin seguro obligatorio, esto fue posible porque el Estado no cumplió con el deber de contralor. Se trata de una responsabilidad extracontractual de carácter objetivo y derivada de la falta de servicio, en tanto la administración funciona mal, la antijuridicidad de la conducta del Estado demandado surge de la ley, que impone el deber de controlar el seguro de pasajeros. Alega que el daño lo configura el crédito que el tercero damnificado a consecuencia de la carencia de seguro y ante una situación de insolvencia de la empresa no puede satisfacer. En ese entendimiento afirma que la relación de causalidad para condenar al Estado se encuentra probada.- Asimismo asevera que el Estado es responsable por la falta del deber de vigilancia, el poder de policía imponía el deber de actuar y ejercer directamente el control de fiscalización a las empresas de transporte público de pasajeros, de exigir el contrato de seguro obligatorio para poder circular, que de producirse un evento dañoso estuviera cubierto por la aseguradora como lo indica la ley de seguro de responsabilidad civil. El estado incumplió una obligación precisa prevista por la ley de transporte de efectuar los controles e impedir que el colectivo circule sin seguro.- - - - - - - - - - - - - - - Reprocha también que en el fallo se aplicó erróneamente la ley de seguro. Alude a la primera parte del Art. 118 de la ley 17418 que establece que el damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste aún en los supuestos de que el asegurado se encuentre concursado o en quiebra. Es un derecho que se incorpora al patrimonio de la víctima desde el hecho mismo generador del daño. Que esto no se da en este caso por no tener la empresa contrato de seguro y es el Estado el que incumplió este deber de vigilancia que establece la ley de transporte. Si el Estado hubiera controlado, la empresa estaría con seguro y no existiría incertidumbre para el cobro del crédito.- - - - - - Igualmente objeta que se aplica e interpreta erróneamente la ley de concurso al no tenerse en cuenta que ha sido expresamente reconocida y comprobada la insolvencia de uno de los principales responsables. Que es injusto, desconocer el concurso preventivo y considerar equivocado la inexistencia de una solvencia económica de la empresa.- Finalmente aduce que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación normativa válida porque se apoya en normas que no corresponde aplicar al caso. Por apartarse de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial aplicables al obviar la falta de relación de causalidad y por incurrir en una absurda valoración de la prueba al no haber privilegiado la instrumental como es el proceso de concurso preventivo en la que se encuentra la empresa y ser contradictoria por reconocer el incumplimiento del deber de policía y considerar improcedente la extensión de responsabilidad al Estado por la falta de requisitos.- Solicita se haga lugar al recurso y se condene al Estado a asumir conjuntamente los daños y perjuicios ocasionados a la actora por el hecho denunciado, en concepto de indemnización hasta el límite de cobertura que le hubiere correspondido asumir a la compañía de seguro, que para este tipo de transporte debió contratar la empresa de transporte con costas.- - - - - - - - - - A fs. 20 contesta el demando empresa El Nene. En la presentación solamente manifiesta que el recurso no cumple con los recaudos formales.- A fs. 22/37 contesta el Estado Provincial. En primer lugar pone de manifiesto la falta de acatamiento de exigencias formales del escrito recursivo. Seguidamente rebate los argumentos esgrimidos por el recurrente. En ese orden en síntesis destaca que el daño no es producto de la conducta del Estado. Pondera los fundamentos del fallo, que le ha sido favorable. Refiere a la falta de nexo causal no solo por el daño cierto sino también por el futuro. La falta de contralor del Estado no ha producido el accidente y la hipotética falta de efectivizar la indemnización resulta discutible ante las circunstancias si de haber estado asegurada la empresa la compañía de seguro hubiera pagado cuando el autor del hecho actuó con culpa grave y a su vez, mas allá de la situación financiera de la empresa, no se tiene la certeza de que la indemnización no se pague en su totalidad. Solicita el rechazo del recurso.- Vencido el término sin que el otro codemandado conteste traslado se da por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 55 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso de casación.- A fs. 56/60 obra dictamen de la Srta. Procurador General Subrogante.- Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme su resultado lo indica, me corresponde inaugurar el acuerdo.- A esos efectos inicio la labor asignada por tratar de precisar la cuestión sometida a decisión, y tal intento me induce a puntualizar que el tema de deliberación es si debe el Estado al haber omitido su deber de vigilancia y contralor, responder por el daño generado a raíz de un accidente entre una moto en el que su conductor pierde la vida y un colectivo que circulaba a alta velocidad y sin seguro obligatorio y cuya empresa se encuentra en concurso preventivo.- Así las cosas, examinado el escrito recursivo y el fallo impugnado anticipo mi opinión en sentido desfavorable al recurso.- - - - - - - - - Mi posición parte primordialmente de las falencias que el memorial de agravios exterioriza, pues la queja desordenada y nada sistemática dista del efectivo cumplimiento de la carga impuesta a través del mandato legal, ya que los reproches son una mera acumulación de opiniones personales que no alcanzan a comprometer, mucho menos desvirtuar los fundamentos que sustenta lo decidido en el pronunciamiento.- Y es que la recurrente en su afán de atacar el fallo se desentiende de destruir la línea argumental de su estructura jurídica y se limita a exponer su posición meramente discordante.- Frente a ello, la construcción clara y precisa que la pieza procesal en crisis revela y las solventes razones que la avalan fortalecen sin esfuerzo mi convicción de mi opinión anunciada.- Sentado ello, es conveniente recordar que no obstante haberse declarado la admisibilidad formal del recurso, la decisión es a prima facie, el pronunciamiento no causa estado y nada impide que en este tiempo de dictar sentencia se examine nuevamente si se han cumplido los requisitos para su admisión.- En función de ello, ahora si, cabe referir a las anomalías técnicas que a mi modo de ver el recurso presenta.- En ese entendimiento, los agravios, como lo pone de relieve Fenochietto y Arazi, deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso, explicitando de modo claro y concreto la mención de la ley o doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia, indicando además en que consiste la violación o el error. En efecto, el recurrente es quien debe precisar la correlación entre la decisión judicial impugnada y el agravio, así como también mediante un adecuado desarrollo debe poner de manifiesto los errores de derecho que atribuye al pronunciamiento, pues no cabe que la Corte supla por inferencias la adecuada fundamentación que debe sustentar el recurso.- A mas de ello, el agravio debe ser individualizado por el recurrente, expresando el perjuicio causado, exponiéndolo en cada una las bases de los hechos de la sentencia, así también destacar el modo como el vicio atribuido se ha consumado y su incidencia en el resultado del proceso.- - - - - - - A la luz de estas pautas, se observa que la recurrente cita las tres causales para fundamentar el recurso, luego a la hora de exponer la queja solo alude a dos. Si bien este no es el problema, si lo es, la ambigüedad en las objeciones, confusión que a la vez le impide precisar y encausar los agravios, en los motivos que invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido en lo atinente a la primera causal, desde su perspectiva asevera que la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el accionar del Estado está probado y aduce también a la responsabilidad del Estado. En ese contexto sin indicar clara y concretamente que ley ha sido vulnerada en su aplicación o interpretación primero, reconoce que el hecho dañoso es la muerte de Lucero producida por embestimiento del colectivo; pero después, cambia su discurso y reafirma, sin rebatir los argumentos de la sentencia, que el hecho dañoso radica en la incertidumbre de hacer efectivo el crédito por la carencia de seguro como consecuencia de la omisión del Estado de ejercer el respectivo control.- Luego, reprocha que se ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley de seguro, y de la ley de concurso, vale advertir que ninguno de estos cuerpos legales han sido de aplicación en el fallo impugnado.- Al desarrollar el agravio se aparta de los hechos fijados en las instancias anteriores, de los fundamentos del fallo y hasta en contramano de su alegaciones pues pretende la aplicación de la ley de seguro cuando el transporte circulaba sin seguro, circunstancia en la que hace hincapié para endilgar responsabilidad al Estado.- Asimismo reclama la aplicación de la ley de concurso y quiebra; sobre este punto cabe tener presente que la situación financiera de la empresa de transporte no ha sido ofrecida como prueba por ninguna de las partes. Al respecto solo existe el aviso que la empresa hace, al inicio de la causa, de la apertura del proceso de su concurso preventivo, cuestión que solamente tuvo incidencia en relación a la competencia de los jueces que conforme a la normativa vigente correspondía intervenir. Lo cierto es que no solamente no obran en la causa constancias de la tramitación del proceso del concurso preventivo, ni del estado económico actual de la empresa, sino que tampoco fue materia de debate.- En la causal de arbitrariedad la insuficiencia de la impugnación es mas clara, pues mas allá de las exigencias propias de esta causal, siempre insistimos que no basta con denunciarla sino que es menester demostrarla cabalmente, toda vez que no cubre las meras discrepancias y no corresponde al Tribunal explicar por que no hay absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - Pero más allá de ello, el fracaso del recurso no obedece únicamente a sus defectos técnicos, toda vez que de haber superado el vallado de las formalidades su resultado a mi entender no se habría modificado.- - - - - - Y solo por que su resultado es así, voy a permitirme introducirme en el planteo de fondo y añadir que, no está en discusión que el Estado no ejerció el deber de controlar y que el colectivo circulaba sin seguro. La confrontación en esta acción de daños y perjuicios se instala en torno a, si esta conducta de abstención atribuida al Estado integra el nexo causal para que cobre operatividad la responsabilidad indemnizatoria de su parte.- - - - - - - - - - - La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se halla producido. La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas.- En tal sentido no resulta atendible la afirmación de la recurrente de que el Estado resulta responsable porque al no hacer el control ante la producción del hecho dañoso no evitó que los daños estén cubiertos. Son factores diferentes como el fallo con claridad explica y que además, después puntualiza que la falta de servicio por parte del Estado solo puede comportar un antecedente válido para un eventual reclamo ante la conjetural imposibilidad que la actora no haga efectivo su crédito de los directamente responsables.- - - - En esa línea de razonamiento, en el caso, los responsables del daño que se traduce en el lamentable suceso del fallecimiento de Lucero, son el chofer del colectivo y la empresa de transporte, y ello no está en discusión, pero son los únicos que deben hacerse cargo de la indemnización. De esta manera me parece de sumo acierto la conclusión del fallo en cuanto a que el Estado carece de legitimación pasiva para ser demandado por este hecho en la presente causa.- Ello porque, si bien es cierto que el Estado omitió el control del seguro, esta responsabilidad entrará en escena cuando una vez agotado todos los mecanismos tendientes a hacer efectivo el cobro por parte de los otros demandados, resulte absolutamente real y contundente la ausencia del pago de la indemnización. Es allí donde puede llegar a establecerse el nexo causal que ahora forzadamente intenta hacer parecer la actora recurrente, pues el daño y perjuicio se configuraría en la imposibilidad cierta de no poder hacer efectivo el crédito y recién entonces el Estado puede ser demandado para establecer las implicancias que pudo haber tenido su omisión de ejercer el poder de policía al permitir la circulación del transporte sin seguro.- A esta altura, no está de más dejar en claro que no está probada la imposibilidad de pago de la indemnización para que recién asome la responsabilidad del Estado por su falta de servicio.- De tal suerte es que hasta esta etapa, la abstención del Estado de no cumplir con el ejercicio del deber de policía no ha generado la obligación de reparar ante la falta de la adecuada relación de causalidad, cuya apreciación debe ser estricta. En esa inteligencia, la omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y dicho nexo causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido de ser realizado, hubiere tenido con respecto al resultado o a su evitación. De ello se infiere que realizado el control y el colectivo hubiera circulado con seguro el accidente igualmente se hubiera producido, o no por eso evitado.- En ese orden de ideas resulta interesante la cita jurisprudencial que proclama, “Para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo estaba dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y normal de las cosas” (SCJBA, Ac. 81.917, 30-4-2003, D.J.B.A. 165-180). En esa inteligencia el no contar el transporte con el seguro correspondiente no es la causa del daño, es claramente una circunstancia ajena al accidente.- En sintonía con ello, de la falta de seguro de los vehículos no se deriva el deber de reparar del Estado en tanto y en cuanto no se ha probado que el accidente tenga la necesaria relación causal con dichos hechos. En tal sentido, se ha expresado que, “…resulta absurdo atribuirle responsabilidad al Estado por un accidente de tránsito con base en la supuesta omisión en el ejercicio de poder de policía que ejerce respecto del transporte de pasajeros en la Provincia SCJBA, Ac. 90.664 S, 11-4-2007, “Acuña , Luís E. y otros c/ Rosano Mariano E. y otros s/ Daños y Perjuicios”.- - - - - - - - - - - - - - - No está demás aclarar que “La omisión antijurídica no se configura con el solo incumplimiento de una norma legal, incluso aunque ésta sea de rango constitucional habrá que analizar en cada supuesto cual es el tipo de norma conculcada y muy especialmente cual es la relación de causalidad entre la omisión y el daño. SCJBA, AC. 90664, 11-4. 2007, “Acuña, Luis E. y otros c/ Rosano Mariano E. y otros Daños y Perjuicios”.- - - - - - - - - - - - - - - - Siempre es importante examinar y tener en cuenta la situación real y las particularidades de cada caso y en ese contexto y en causas como ésta, tener presente que para que se concrete la responsabilidad del Estado es imprescindible la concurrencia de: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones, b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.- En este aspecto, tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma. Resultan aplicable a la abstención ilícita los mismos requisitos derivados del régimen general de responsabilidad. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que pueda serle objetivamente imputado. Así solo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal.- - - - - - - - - - - Dentro de este ámbito, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar como principio, esa relación de causalidad. El estado resultará civilmente responsable siempre que se acredite una relación causal adecuada entre el incumplimiento de su obligación y el daño producido, es decir cuando el damnificado demuestre la existencia de un obrar u omisión de un deber a cargo del Estado a consecuencia de lo cual hubiera sufrido un perjuicio.- Este es el punto que la actora no entiende o evita entender, la incógnita en hacer efectivo el crédito por el daño derivado del accidente no da lugar a demandar a quien nada tuvo que ver en el hecho por la sola razón de asegurar su cobro. El Estado no es responsable por el daño que eventualmente puede ser el cobro de la indemnización.- Bueno sería recapacitar y poder reflexionar porque arremeter de ante mano contra el Estado por el hecho de que como siempre es solvente evitaría los quizás intrincados trastornos que demandarían las diligencias del cobro del crédito indemnizatorio a los responsables directos. Por que no, cada uno atender su juego y asumir sus responsabilidades cada cual a su tiempo, y así lo digo, pues vale tener presente que la responsabilidad no funciona en abstracto. La responsabilidad resarcitoria cobra operatividad ante un daño cierto. Entonces si ello es así, cuando la imposibilidad de efectivizar el crédito sea cierta y no una mera incertidumbre, recién ante la concreta falta de pago de la indemnización haría entrar en juego la responsabilidad del Estado de no haber efectuado los controles pertinentes y responder si así corresponde.- - - Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que no obstante el resultado del recurso, debo reparar que la actora pudo tener el convencimiento de su derecho con apoyo en la existencia de jurisprudencia que desde su óptica lucía semejante a su pretensión, motivo que me persuade de apartarme en la aplicación de las costas del principio objetivo de la derrota y establecer su distribución por el orden causado. Es mi Voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 52/12 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/14 vta. de autos, por improcedente.- 2) Costas por el orden causado.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios