Sentencia Interlocutoria N° 10/17
CORTE DE JUSTICIA • Frías, Maximiliano Osman c. --- s/ RECURSO DE QUEJA • 10-04-2017

Texto TEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, diez de abril de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 009/176, caratulados: “RECURSO DE QUEJA c/ Auto Nº 05/17 de Expte. Nº 013/15 – Recurso de Casación c/ Sent. Nº 56/16 de Expte. Nº 127/15 - Frías, Maximiliano Osman - Portación de arma de fuego de uso civil - Capital” DE LOS QUE RESULTA QUE: Voto de los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Molina y Cáceres: I. Por Sentencia Nº 56/16, dictada el 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Correccional de 2da. Nominación, a cargo del Dr. Luis Mario Varela, condenó penalmente al imputado Maximiliano Osman Frías. El 15 de febrero del corriente año, el nombrado Frías, en solitario, in forma pauperis, interpuso recurso de casación en contra de dicha resolución, el que fue denegado por el tribunal a quo, por extemporáneo y por carecer de firma del letrado defensor. Contra esa denegación, en ejercicio de la defensa del condenado Frías, el Dr. Iván Sarquis presenta esta Queja. Indica que el recurso no fue concedido por defectos formales, sin considerar que éstos evidencian un gravamen irreparable para el imputado en su derecho a una defensa técnica eficaz. Manifiesta que el recurso fue presentado por el imputado in forma pauperis debido a que él, su defensor de confianza, se encontraba en la Ciudad de Córdoba bajo tratamiento cardiológico y de alta complejidad. Sostiene que ese modo del recurso es admisible en atención a las limitaciones que tiene el imputado de recurrir con debida asistencia técnica cuando se encuentra privado de su libertad, y no por el sólo hecho de estar privado de su libertad, aunque se trate de un defensor optado o de su confianza. También, que el recurrir es una facultad del imputado y no una potestad del defensor; y que, como en el caso de los imputados privados de su libertad, los reclamos de aquellos cuyo acceso al defensor de confianza resulte imposible, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponen los recurso de ley, ante los cuales el rigorismo formal debe ceder y los tribunales deben suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda. Sobre el tema, cita conceptos de la Corte Suprema. Hace reserva del caso federal. II. En la Queja por casación denegada, la ley le asigna al Tribunal el control de los fundamentos que sustentan la denegación cuestionada como indebida. Esa faena requiere el examen de la resolución recurrida en casación, del recurso de casación y de la resolución denegatoria de éste, además de la contestación del traslado correspondiente -en su caso-. Sin embargo, el presentante -que no demuestra la temporaneidad de su planteo-, no adjunta copia de tales piezas, con lo que incumple lo dispuesto en ese sentido por la Acordada Nº 4070/2008. No obstante, cabe considerar que mediante la resolución impugnada ha sido vedado el control de la sentencia condenatoria y, por ende, que lo que está en discusión es la garantía del condenado de obtener un segundo pronunciamiento sobre su responsabilidad de parte de un tribunal distinto y superior, de fuente convencional y rango constitucional (arts. 8 h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la CN), cuya debida atención no puede ser preterida por óbices formales sin comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Igual criterio sostuvo este Tribunal, en su integración anterior, en Auto Interlocutorio Nº 24, del 28 de noviembre de noviembre de dos mil catorce, a cuyos fundamentos cabe remitir en lo pertinente, en homenaje a la brevedad y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, también en lo que hace a la recomendación efectuada entonces al letrado interviniente. Voto del Dr. Figueroa Vicario: Difiero con la solución propuesta por los colegas que integran el acuerdo.- En el tratamiento de la cuestión, resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que “`conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos” (Fallo 316:246 , citado por el Procurador General de la Nación in re “Meitin, Germán Néstor s/lesiones culposas", expte. M. 429, L. XLIV, dictamen de fecha 22 de junio de 2009). Entonces, `sostener lo contrario implicaría dejar librado al capricho del recurrente la justificación de la demora en ejercer su derecho y, de tal suerte, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (confr. doctrina de Fallos:313:711). Con apoyo en ello, los argumentos expuestos por el abogado que recurre en queja, -el mismo que tenía a su cargo la presentación temporánea del recurso contra la sentencia dictada a su asistido Maximiliano Osman Frías-, no alcanzan a justificar una excepción a la regla señalada. Así opino, porque de la escueta presentación de Queja por denegación del recurso de casación, no surge que el imputado, que se encontraba en libertad al vencimiento del término para interponer casación, hubiera expresado en tiempo útil su voluntad de impugnar la decisión, ni demuestra que la falta de comunicación con el defensor de su confianza sean atribuible a las circunstancias personales-viaje a la ciudad de Córdoba-, con las que pretende el letrado justificar su inacción, pero cuyos extremos no acredita. Así pienso, porque la afectación al derecho a la doble instancia, la defensa en juicio, la razonabilidad de la ley y de la garantía del debido proceso legal, no cubre comportamientos negligentes, ni la falta de diligencia procesal de las partes. Evoco con relación a ello, que la Corte Federal consideró que era de equidad y justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o descuido de su defensor (Fallos: 5:459, sentencia del 25 de julio de 1868), habiendo admitido presentaciones extemporáneas e informales como recurso extraordinario in forma pauperis, de personas privadas de la libertad, situación que no se ha dado en el caso del recurrente, que se encontraba en libertad y era asistido por un abogado de su confianza. Similar desatención a la exhibida en la interposición del recurso de casación, se vuelve a patentizar en el modo en que ha sido presentado este recurso de queja ya que se omite cumplir con los recaudos que tornan admisible esta vía recursiva. En efecto, el quejoso, que dice en el objeto de su recurso atacar el Auto Nº 05/16 -aunque infiero que se refiere al Auto Nº 05/17- debió adjuntar copia de la Sentencia condenatoria Nº 56/16 de fecha 19-dic-2016, y de su recurso de casación que dice haber interpuesto el 15-feb-2017, y del Auto Nº 05/17 que deniega el recurso de casación, como asimismo acreditar las notificaciones adjuntando las respectivas cédulas de notificación que dice haber recibido el 23-feb-2017, ello a los fines de que el recurso se autoabastezca y permita cotejar la veracidad de lo expresado en su recurso de queja. Por tales razones considero que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el defensor del imputado Maximiliano Osman Frías, para que esta Corte de Justicia entienda en el recurso de casación interpuesto cuando había vencido en exceso el plazo para ello. Así Voto Por las razones dadas y por MAYORÍA, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la presente Queja deducida en contra del Auto Interlocutorio Nº 05/16 del Juzgado Correccional Nº 2, denegatorio del recurso de casación interpuesto por Maximiliano Osman Frías en contra de la Sentencia (condenatoria) Nº 56/16 de dicho Tribunal (art. 457 del CPP), conceder dicho recurso de casación y, a los fines del tratamiento de éste, requerir las actuaciones al tribunal de origen (art. 475 CPP). 2º) Sin costas (Arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIELdel Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Frías, Maximiliano Osman c. --- s/ RECURSO DE QUEJA • 10-04-2017
    Sin perjuicio de que el presentante no demuestra la temporaneidad de su planteo, y no adjunta copia de la resolución recurrida en casación, del recurso de casación y de la resolución denegatoria de éste, además de la contestación del traslado correspondiente -en su caso, incumpliendo con lo dispuesto en ese sentido por la Acordada Nº 4070/2008, cabe sin embargo considerar que mediante . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Frías, Maximiliano Osman c. --- s/ RECURSO DE QUEJA • 10-04-2017
    La afectación al derecho a la doble instancia, la defensa en juicio, la razonabilidad de la ley y de la garantía del debido proceso legal, no cubre comportamientos negligentes, ni la falta de diligencia procesal de las partes, y toda vez que- en el caso-, de la escueta presentación realizada, no surge que el imputado, que se encontraba en libertad al vencimiento del término para interponer . . .