Sentencia Definitiva N° 3/12
CORTE DE JUSTICIA • ORIOLI, Hugo del Rosario c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción • 20-03-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de marzo de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°05/2007: "ORIOLI, Hugo del Rosario c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción", en los que a fs.154 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.155/158 Dictamen N°11/2011, llamándose autos para Sentencia a fs.159.- En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.160vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs.68/79 se presenta el Sr. Hugo del Rosario Orioli por intermedio de apoderado, deduciendo demandada contenciosa administrativa de plena jurisdicción, en contra del Estado Provincial. Persigue a través de la misma se declare la nulidad del Decreto Nº824/06, emitido por Ejecutivo Provincial, reclamando a su vez una reparación económica de $807.514,48 equivalente al 10% del monto de la oferta presentada en la licitación pública.- Justifica la competencia del Tribunal, y aduce en lo que hace al agotamiento de la vía administrativa, que contra el Decreto Nº824/06 emitido en Junio de 2006 interpuso recurso de reconsideración, el día 10/08/2006; no resuelto el mismo, se habilitó competencia y se dedujo pronto despacho el día 15/11/2006, y no obteniendo el pronunciamiento expreso de la Administración, entiende el quejoso agotada la vía, presentando la demanda en tiempo oportuno. En lo que hace al relato de los hechos, expresa que el Estado Provincial a través del Expte. Letra “M” Nº14.133/2005 y agregado Letra “D” Nº21.516/2005, inició el procedimiento de licitación pública para la construcción de la Estación Transformadora Saujil -Dpto. Pomán- de nuestra Provincia. Que como oferente se presentó a la licitación, que el Titular del Ejecutivo Provincial emitió el Decreto Nº824/06 mediante el cual adjudicó la licitación pública Nº01/05 a la oferente Ing. Carlos A. Monti -Unión Transitoria de Empresas-. Que respecto de su presentación nada dijo la Administración, por lo que no sabe si su oferta ha sido rechazada, o aceptada. Que posteriormente, el Ejecutivo remitió el expediente con el Acto Administrativo para su control por el Tribunal de Cuentas, efectuando en dicha oportunidad una serie de observaciones, que se sustentaban en la violación de la igualdad entre los oferentes. Esgrime que el Órgano de control emitió la Resolución Nº648 en la que consideró entre otras cuestiones que las modificaciones introducidas en el pliego de condiciones no violaban los principios de igualdad y libre concurrencia, y en cuanto a los antecedentes requeridos, sostuvo que todos los oferentes acreditaron un solo antecedente de obra de los dos requeridos en el pliego, siendo ello falso dado que como oferente posee dos antecedentes, los que fueron presentados en debida forma, no siendo analizados por el Órgano de control por estar en connivencia con el Poder Político. En lo que hace a los cuestionamientos del acto impugnado, señala que el mismo carece de motivación, que presenta el vicio de desviación de poder, aduce que si la comisión de preadjudicación estimó que ninguno de los oferentes contaba con dos antecedentes de obras proyectadas y ejecutadas en alta tensión, no existe razón que justifique la adjudicación de la obra a un contratista que no cumplía con los requisitos. Afirma que la Sub-Secretaria de Servicios Públicos -que realizó el llamado a licitación- modificó ilegalmente mediante una circular normas esenciales de la contratación pública que establecían los requisitos a cumplir, cuando el único autorizado para ello era el Ministerio de Obras y Servicios Públicos o en su defecto el Poder Ejecutivo. Sostiene que por la circular se convalidó la situación irregular de quien termina siendo adjudicatario de la obra, pues el incumplimiento en que había incurrido ameritaba conforme al pliego de condiciones particulares, el rechazo automático en el acto de apertura. Seguidamente, informa acerca de los incumplimientos en que incurrió el oferente adjudicatario y que fueron en su momento advertidos por su parte, entre los que señala la omisión de presentar la declaración jurada exigida al proponente, que dicha omisión es causal de rechazo de la propuesta, como también lo era no acreditar la antigüedad de dos años de inscripción en el Registro Público de Comercio. Por ultimo aduce que la violación del procedimiento de selección del contratista y de la igualdad de los oferentes, se patentiza más cuando el adjudicatario no presenta los dos antecedentes de obras proyectadas y ejecutadas exigidos por el pliego. Termina de este modo su presentación ofreciendo prueba instrumental, pericial, testimonial y de absolución de posiciones, haciendo reserva del caso federal, y peticionando en definitiva la declaración de nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de la indemnización reclamada, con costas.- A fs.85 el Tribunal declara “prima facie” su jurisdicción y competencia para intervenir en la causa.- A fs.92/102vta. los representantes del Estado Provincial interponen excepción de incompetencia y subsidiariamente contestan demanda. En lo que a la cuestión de fondo concierne, niegan que el Decreto Nº824/06 sea ilegítimo o contrario a las disposiciones legales, que se haya violado el procedimiento de selección del contratista, y que la adjudicación haya violado la ley de obras públicas. Aducen que el actor al momento de formular su oferta tuvo la oportunidad de plantear impugnaciones u observaciones a los documentos relacionados a la licitación, que su silencio importó aceptación de las condiciones y requisitos impuestos. Esgrime que el Poder Ejecutivo delegó en el Organismo a cargo de la contratación la aprobación de la documentación referida a la licitación, por lo que la circular cuestionada que modificó a juicio del recurrente los pliegos de condiciones, a más de resultar válida ha sido consentida por aquél. Que el requisito de la antigüedad ha sido suprimido respecto al adjudicatario y a los otros oferentes, que incurre en falacia el actor cuando afirma que el adjudicatario omite presentar la declaración jurada. Y que los antecedentes de obras requeridos, constituyen documentación complementaria, ya que en definitiva se adjudica la obra a quien ofrece el precio más conveniente o las mejores condiciones. En síntesis sostiene que el Decreto Nº824 que resuelve la adjudicación de la obra a favor de la empresa Monti- UTE constituye un acto legítimo, y que ha sido dictado observando las formalidades que imponen las normas. Concluye ofreciendo prueba y peticionando el rechazo total de la demanda, con costas.- A fs.103 se abre la causa a prueba, producida la misma a fs.140 se tiene por clausurada dicha etapa del proceso. Luego a fs.143/153 ambas partes presentan los alegatos sobre el merito de la causa, y a fs. 155/158 se agrega dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, he de recordar que el actor persigue a través de la presente acción que se declare la nulidad del Decreto Nº824/06 mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial adjudicó la obra Estación Transformadora Saujil, Dpto. Pomán a la empresa Monti -UTE, reclamando asimismo la reparación económica que ese acto ilegítimo le ha causado, ya que contaba con las condiciones requeridas para ser adjudicatario y constructor de la obra.- El recurrente aduce a fin de fundar su posición, que el procedimiento licitatorio ha violado principios esenciales protegidos constitucionalmente como el de publicidad, el derecho de propiedad, y la igualdad de los oferentes. Señala que la Administración procedió a adjudicar la obra a favor de un oferente que no reunía los requisitos impuestos en el pliego de condiciones, entre los que destaca la falta de antigüedad como Ente inscripto en el Registro Público de Comercio, y de antecedentes de obras proyectadas y ejecutadas en alta tensión, como la omisión del adjudicatario de presentar la declaración jurada en el sentido de no encontrarse inhibido para disponer o gravar sus bienes. Afirma que todos estos incumplimientos estaban sancionados con el rechazo automático de la oferta, y que no obstante ello, la Administración a través de la Subsecretaría de Servicios Públicos procedió antes de la apertura de los sobres a modificar -mediante circular- los requisitos impuestos en el pliego, subsanando de ese modo las omisiones del oferente adjudicatario, en franca violación del procedimiento licitatorio.- Al momento de contestar demanda el Estado Provincial, esgrimió en primer término excepción de incompetencia fundada en la extemporaneidad de la demanda. En lo que a la cuestión de fondo interesa, refiere que el actor consintió el procedimiento licitatorio llevado a cabo, dado que omitió realizar oportunamente las observaciones o impugnaciones que pudieran haber merecido la documentación relacionada al procedimiento licitatorio como la normativa aplicable. Relativiza el incumplimiento de los recaudos que el recurrente destaca, señalando que la falta de antigüedad no constituye impedimento para la adjudicación, y que los antecedentes forman parte de la documentación complementaria, contando la Administración con la facultad de otorgar la licitación a quien en definitiva proponga la oferta más conveniente a los intereses del Estado.- Como he anticipado, el Estado Provincial ha interpuesto excepción de incompetencia, fundada en que la vía administrativa se ha agotado incorrectamente, pues el actor desde la fecha de la presentación del recurso de reconsideración ocurrido el día 10/08/06 debió dejar transcurrir los dos meses que establece el Art.6 del C.C.A. y a partir de allí y ante la denegatoria tácita de la autoridad de última instancia debió contar los veinte días hábiles para deducir la acción judicial. Que al no haber ocurrido ello, la acción judicial se ha deducido en forma extemporánea lo que impide al Tribunal pronunciarse en razón de ser incompetente.- Ante ello, debe determinarse entonces si en autos se encuentran reunidos los presupuestos procesales de habilitación de la instancia, que como se sabe son impuestos legalmente.- El recurrente afirma que contra el Decreto Nº824 de fecha 08/06/2006 interpuso recurso de reconsideración el día 10/08/06, día en el que se da por notificado del acto, dado que el mismo no le fue comunicado a los interesados sino hasta el día 18/08/06 en que se cursan las respectivas notificaciones.- Afirma que una vez vencido el plazo de 90 días previsto en el Código de Procedimiento Administrativo, sin que la Autoridad Administrativa resuelva, procedió el 15/11/06 a habilitar instancia y a solicitar pronto despacho. Que habiendo vencido el plazo de los 60 días en la feria judicial de enero, sin obtener respuesta, y al encontrarse debidamente agotada la vía administrativa, decide presentar la demanda judicial el 01/03/2007.- Establecido ello, he de señalar que el Sr. Procurador sostiene que el actor deduce recurso de reconsideración ante el Gobernador de la Provincia antes del tiempo en que debería haberlo hecho, pues el Decreto Nº824/06 se notifica recién a los oferentes el día 18/08/06 luego de finalizado el proceso de control que le cabe al Tribunal de Cuentas como Órgano externo de control y el recurso se deduce el día 10/08/06.- Ahora bien, ha de determinarse si dicha anticipación produce en el caso el efecto de inhabilitar el proceso o bien si dicha antelación no produce tal consecuencia y ello porque se tiene por convalidada la notificación espontánea que el interesado invoca, cuando al deducir el recurso de reconsideración el día 10/08/06 se da por notificado del acto que impugna.- En torno a ello, cabe señalar que nuestro Código de Procedimientos Administrativos expresamente prevé la posibilidad de las notificaciones defectuosas, en el Art.90 se consigna que “si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces”. La doctrina sostiene que esta notificación debe ser de interpretación restrictiva, y solo aplicable cuando resulte fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la resolución de que se trate. (Hutchinson Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, páginas 153/154).- Tal es lo que acontece en autos, donde el recurrente manifiesta expresamente en el expediente que se da por notificado del acto que impugna, deduciendo el recurso pertinente contra aquella resolución. Y es que en materia administrativa la notificación no precisa ser solemne, pero sí auténtica y en caso de resultar personal y espontánea ha de ser expresa y probada.- Siendo ello así, he de considerar que el recurrente ha tomado conocimiento del Decreto Nº824/06 en aquella fecha -10/08/06- luego de que finalizara el proceso de control que efectuara el Tribunal de Cuentas; por lo que la actividad desplegada en Sede Administrativa a los fines de agotar la vía ha sido válida, como oportuna la presentación de la acción judicial el día 01/03/2007.- Habilitada entonces la competencia del Tribunal me avoco a tratar la cuestión de fondo traída a revisión, la que gira en torno a una serie de cuestionamientos que formula el recurrente respecto a la selección del oferente que termina siendo adjudicatario de la obra. En efecto sostiene que el acto administrativo Decreto Nº824 es ilegítimo, al carecer de motivación y violar los principios esenciales del procedimiento como el de publicidad, concurrencia e igualdad de los oferentes. Hace referencia a una serie de incumplimientos en que habría incurrido el adjudicatario de la obra, como ser la falta de antigüedad como ente inscripto en el Registro Público de Comercio, o no contar con dos antecedentes de obras proyectadas y ejecutadas en alta tensión, y la omisión de presentar declaración jurada de no encontrarse inhibido para disponer y gravar bienes. Expresa que dichos presupuestos-requisitos hubieran sido sancionados con la desestimación de la oferta por rechazo automático pero que no obstante ello, fueron subsanadas por efecto de una circular que modificando el pliego de condiciones suprimió aquéllos en beneficio del adjudicatario.- Establecido ello, he de compartir lo apuntado por el Sr. Procurador en el sentido de precisar que el actor ha omitido realizar en el transcurso del proceso licitatorio las observaciones o impugnaciones que hubieran merecido los actos previos, pues se sabe, diferentes vicios pueden afectar ese conjunto de actos que forman la licitación, y que van desde el llamado a la licitación, el procedimiento previo a la recepción de ofertas, el acto de apertura de las propuestas, hasta el acto de adjudicación, etc.- Que tal como se pone de manifiesto el primer y único planteo impugnaticio es realizado por el actor el día 07/07/06 ante el Tribunal de Cuentas, un mes después de dictado el Decreto de Adjudicación el día 08/06/06.- Dicha omisión es advertida por el Asesor Legal del Ministerio de Obras y Servicios Públicos a fs.2395, en oportunidad en que le son remitidas las actuaciones por la auditoria del Tribunal de Cuentas.- Es preciso en este punto considerar la naturaleza jurídica de la licitación, para advertir las consecuencias jurídicas que resultan de tal encuadre, y entender que en este caso el recurrente bien pudo pedir aclaraciones o deducir reclamos, por lo cual su silencio hace presumir la aceptación de los términos fijados por la Administración.- El Art.12 del pliego general de condiciones, establece que las observaciones deberán ser concretas y se expresarán en forma verbal y constarán en el acta resolviéndose conjuntamente con la licitación.- - De las constancias que obran en el Expte. Administrativo no surge ninguna presentación o reclamo que haya efectuado el recurrente como él afirma, más bien su silencio importa en cierto modo un consentimiento a todo lo actuado por la Administración. Ya que ni en el acto de apertura, ni luego cuando la Autoridad les requiere a los distintos oferentes documentación complementaria, o cuando se expide la Comisión de Preadjudicación o se elabora el informe de Contaduría General de la Provincia, indica, señala u observa el incumplimiento de aquellos requisitos en que incurriría el participante y que determinaban a su juicio el rechazo automático de la propuesta.- Al respecto es dable recordar que el particular que concurre a una licitación es 'colaborador' de la Administración en la gestión del bien común. Con ese objetivo y en procura de evitar la continuidad de un trámite en el que se presentan ofertas que pueden apartarse de las exigencias específicas de los pliegos, se prevé como medios de protección de los distintos oferentes la posibilidad de presentar observaciones, reclamaciones e impugnaciones. De ese modo suele afirmarse, “que la idea del particular como colaborador de la autoridad administrativa, se traduce en la proyección de efectos jurídicos que, por un lado, integran la esfera de derechos del particular (en el caso podríamos decir que es un derecho de los oferentes verificar los requisitos legales que deben cumplimentar las ofertas de los demás licitadores). Pero por otro lado, constituyen deberes a su cargo cuyo cumplimiento resulta exigible por la Administración. Por eso, se sostiene que una consecuencia lógica derivada de aquella idea es que, cuando el administrado no actúa en coherencia con el rol colaborador que le corresponde, los efectos imputables a esa actitud son, correlativamente disvaliosos.- Aclarado ello, he de apuntar por último en referencia a la ausencia de motivación que el recurrente le endilga al decreto de adjudicación, que lo importante en este punto es poder determinar si la decisión que se examina es o no jurídicamente correcta desde el punto de vista sustantivo. En el caso, advierto claramente cuáles han sido las razones reales que ha llevado a la Administración a decidir en la forma en que lo hizo, luego de haber recorrido un procedimiento en el que se han cumplido rigurosamente los pasos legales. Así la selección del contratista que resultó más conveniente a los intereses del Estado, se encuadró en el marco de los principios generales del derecho, los cuales al operar como límites jurídicos negativos de la discrecionalidad, no podían por ende ser violados; empero creo, que fuera de ese condicionamiento, el proceso valorativo es libre y en él la autoridad administrativa despliega su potestad gestora del interés público.- Por lo expuesto, y de compartir mis colegas el presente análisis, propongo rechazar la acción contenciosa administrativa. Así voto.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que ingresando en relación de hechos de la causa, en lo sustancial, la controversia gira en torno a la regularidad de actos administrativos fundamentales en orden al trámite y adjudicación de la licitación pública de que se trata (Estación Trasformadora Saujil, Dpto. Pomán). En tal sentido la accionante peticiona la nulidad del Decreto de Adjudicación Nº824/06 expresando: “Es por ello que el P.E.P. ha procedido a emitir el acto administrativo… por medio del cual adjudicó la licitación pública N 01/05… omitiendo consideración respecto a mi mandante, tanto en la parte de los considerandos, como en la parte dispositiva. Es decir que lisa y llanamente, el Ing. Hugo del Rosario Orioli no sabe si su oferta ha sido aceptada o rechazada -a tenor de la lectura del acto administrativo de adjudicación- y mucho menos cuales son los motivos que fundan dichas posibles decisiones” (fs.70vta.). También consideró carente de motivación al informe de la comisión de preadjudicación, en tanto expresa en relación a este: “Tal cual se advierte de la simple lectura del acto, el mismo carece de motivación mínima de las circunstancia de hecho y de derecho que llevaron a la Administración para emitir el acto en el sentido efectuado” agregando que: “ La motivación constituye el primer paso para dar lugar a la impugnación del acto …, y no puede decirse que el mismo pueda ser suplido por el informe vertido por la comisión de preadjudicación, ya que ella no ha valorado y sustentado, ni siquiera mínimamente las razones por las cuales aconsejó la adjudicación…” (fs.71vta.). Descalificando por último, de que por vía de circulares se puedan modificar los pliegos de condiciones, expresando que dichos instrumentos: “en principio poseen carácter meramente interpretativo y aclaratorio de la documentación contractual, y de ninguna manera puede modificar normas esenciales de la contratación pública (fs.72vta.). Impugnaciones estas, a las que la Administración responde que en el decreto de adjudicación respeta estrictamente lo establecido en el procedimiento licitatorio, sustentado en el acta de preadjudicación que ha establecido el orden de mérito de los oferentes (fs.99) y por último, que el demandante no impugnó oportunamente dicha modificación a los pliegos (por la circular Nº 1) por lo que ha consentido dicha normativa (fs.98).- Que analizadas las constancias de autos, las alegaciones de parte y el voto precedente, me permitiré disentir con el mismo en tanto creo que por la materia que constituye el marco regulatorio y valorativo de la controversia, esto es el Derecho Administrativo, la conducta del Estado observada en el trámite de la licitación pública y en la confección de diversos instrumentos en los que pretende plasmar su voluntad, no puede ser juzgada con laxitud sino que por el contrario, corresponde aplicársele criterios mas rigurosos que limiten la discrecionalidad de la Administración en favor de una estricta sujeción a la ley. Tales imperativos encuentran su razón en el orden público implicado en la cuestión de que se trata; en el imperio del principio general que expresa que en la actuación del Estado todo lo que no le está expresamente permitido, le está prohibido; principio inverso, como es obvio, a la conocida regla de libertad que otorga fundamento a la autonomía de la voluntad, carácter esencial del derecho privado, y por último, en la especificidad del caso, una licitación pública, donde está en juego el patrimonio del Estado, el principio de legalidad que debe ordenar y guiar la actuación administrativa, cobra singular rigor y así debe ser interpretado y aplicado por la jurisdicción judicial a la hora de evaluar la actuación de administración y administrado.- Bajo estos parámetros, se observan acusadas falencias en la explicitación concreta de la motivación que debería otorgar fundamentos indubitables a dos actos administrativos centrales del proceso licitatorio bajo análisis: el primero, el Dictamen de la Comisión de Preadjudicación, y el segundo, el Decreto de Adjudicación Nº824/06, cuya nulidad en esta causa se persigue.- Que en relación al dictamen de preadjudicación, de su atenta lectura se infiere que se limita a realizar una compulsa esencialmente enumerativa de la documentación aportada por los distintos oferentes; sin establecer expresamente criterios objetivos y claros que establezcan un orden de precedencia entre las distintas propuestas, para establecer la adecuación o no de aquéllas a los requisitos técnicos-legales estipulados en el pliego de condiciones, a punto tal que sólo se pronuncia explícitamente en cuanto a los requisitos técnicos en la desestimación de la propuesta de la empresa Siemens S.A., pero omite hacerlo con las demás; de allí que se torna imposible para el ocurrente y para la propia jurisdicción someter a análisis la decisión administrativa, al resultar inviable la compulsa del criterio de la Administración en el caso concreto en relación al principio de legalidad, pretendiendo la demandada que se infiera cuasi por arte adivinatoria, que aún pasando por alto el no cumplimiento de requisitos técnicos ineludibles por los diversos oferentes, terminó fundando su decisión aparentemente solo en el parámetro monetario. Tales desarreglos los puntualiza la propia contaduría general de la provincia en su informe obrante a fs.37 y siguientes, a lo que la citada comisión responde a fs.48/49, Expte. Nº05/07: “En atención a la circunstancias descriptas, la comisión de preadjudicación anteponiendo el interés general por sobre un excesivo rigor formal, entendió que proceder a declarar fracasada la licitación, no era coincidente con los beneficios que en definitiva la ejecución de la obra traería aparejado a la comunidad”. Y así, apelando a un nebuloso interés general omitió evaluar pormenorizadamente requisitos técnicos jurídicos, o hizo caso omiso a incumplimientos del pliego de condiciones que la Administración misma había establecido, escudándose en la emisión posterior de circulares, que so pretexto de interpretación de norma superior, en realidad la modificaron, admitido ello por la propia Administración en su responde a fs.98 de autos, cuando expone que el demandante no impugnó dicha modificación de los pliegos y que se hace patente cuando se realiza la compulsa entre las causales de rechazo automático de las propuestas establecidas en el Art.13.16 del pliego particular de condiciones (fs.244 Expte. Administrativo II cuerpo) en relación a las establecidas posteriormente por la circular Nº 1 (fs.16), y mas aún cuando el propio pliego particular de condiciones establece en su Art.10 un orden de prelación para la evaluación de la documentación contractual en el que se omite a las circulares; además de ser notificadas éstas a las partes un día antes de la apertura de la licitación, actuación de la Administración que aparece como poco transparente.- Bajo esta misma lógica entonces, si se analiza atentamente el Decreto impugnado, fundándose el mismo en el dictamen de preadjudicación, se le debe atribuir al Decreto de Adjudicación los mismos vicios que se explicitaron precedentemente y que tornan al dictamen en un Acto Administrativo irregular por falta de motivación suficiente y al Decreto impugnado como su consecuencia intelectual y jurídica.- Que en relación al Acto Administrativo como elemento esencial del mismo, autorizada doctrina ha dicho que: “La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denominan los considerandos del Acto, es una declaración de cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación, o sea los motivos o presupuestos del Acto, constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad”, agregándose que: “ … la falta de motivación implica no sólo un vicio de forma sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad que como tal determina normalmente la nulidad del acto” (en tanto) “La explicitación de las razones por las cuales se hace algo es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho…” (Gordillo, Agustín A. - el Acto Administrativo, Pág. 316 - Edit. Abeledo Perrot - 1969). También ha dicho la jurisprudencia que: “La motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, que la Administración, sometida al derecho en un régimen republicano de cuenta de sus decisiones, que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas y que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa, SC Buenos Aires, 2008/02/13 “M. A c/ Municipalidad de la Matanza demanda Contencioso Administrativo” - La Ley 2009 Tomo A Pág.395) Así lo entiende también el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia cuando incorpora la motivación entre los requisitos esenciales del acto, por lo que su constitución defectuosa o su inexistencia deben ser fulminados con la sanción de nulidad, a tenor de lo dispuesto por los Art.27 y 29 inc. b) de la ley de cita.- Por todo lo expuesto, considero que se debe hacer lugar a la acción intentada, declarando la nulidad del Decreto Nº824/06 y diferir el cálculo del quantum indemnizatorio para la etapa de ejecución de sentencia, Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cáceres, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deben imponerse a la parte actora que resulta vencida. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la parte demandada que resulta vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente - en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de marzo de 2012.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (por mayoría de votos) 1) Rechazar la Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción, interpuesta por el Sr. Hugo del Rosario Orioli en contra del Estado Provincial.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente - en disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios