Sentencia Definitiva N° 52/15
CORTE DE JUSTICIA • Vizcarra, Juan Ramón c. ------------- s/ Salidas Transitorias • 30-11-2015

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 103/15, caratulados: “Vizcarra, Juan Ramón s-/ Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, Defensora Penal Nº 5 en contra del Auto Nº 260/15, en Expte. Nº 305/15-…Salidas Transitorias- Capital” I. La defensora de Juan Ramón Vizcarra -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en Recreo, Dpto. La Paz (fs. 161 del Expte. Nº 305/15). En la resolución sobre esa solicitud, la Juez de Ejecución dijo que ese permiso especial de fin de año no se encuentra contemplado en el art. 105 de la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad; y sugirió, a los fines pretendidos, la posibilidad de utilizar la “salidas transitorias”, por la cantidad de horas y bajo la modalidad en que fueron autorizadas (fs 163, del Expte. Nº 305/12 del Juzgado de Ejecución). Contra esa resolución, la defensora del imputado interpuso recurso de reposición en el que señaló que, en otra oportunidad, el mismo tribunal había encuadrado idéntico pedido en el mencionado precepto legal, otorgando el permiso con arreglo a ese criterio, el que ratificó ante la prensa (acompañó un artículo periodístico). II. Por Auto Nº 260/15, con base en lo dispuesto en el art. 443 del CPP, el Juzgado de Ejecución resolvió no hacer lugar a la reposición intentada, por considerarla manifiestamente improcedente (fs. 171 del Expte. Nº 305/12 del Juzgado de Ejecución). III. Contra dicho Auto, es deducido el presente recurso de casación, por errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc. 1º, CPP), en sentido amplio, comprensiva de la ley procesal. IV. Los planteos efectuados exigen resolver las siguientes cuestiones: El interpuesto recurso de casación, ¿es formalmente admisible? ¿Es procedente? La resolución denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Juan Manuel Vizcarra pase las fiestas de fin de año con su familia, ¿es susceptible de control en esta oportunidad? ¿Tiene fundamento adecuado? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 20), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º, Dr. José Ricardo Cáceres; 2º, Dra. Amelia Sesto de Leiva; y 3º, Dr. Luis Raúl Cippitelli. VOTO DEL DR. CÁCERES: 1) De la exposición recursiva surge que el Tribunal de Ejecución no hizo lugar al recurso de reposición del que se trata por considerar que, en tanto fue dictada sin sustanciación, la resolución impugnada no era susceptible de dicho recurso. Contra esta última resolución es interpuesto este recurso, en el entendimiento que lo dispuesto vulnera el derecho al recurso, el derecho a que un tribunal superior revise la decisión adversa (Art. 8.2h, Pacto de San José de Costa Rica; Art. 14.5, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Art. 75 inc. 22, CN) 2) Estimo que la resolución impugnada mediante el presente recurso es equiparable a definitiva debido a que -considerando especialmente la época del año que transcurre- clausura con ese efecto la discusión sobre la procedencia del permiso del que se trata, consolidando la resolución denegatoria de dicho permiso (al menos, en los términos en los que fue solicitado) el eventual agravamiento indebido de las condiciones de la detención del penado Vizcarra. Por ende, dado que fue interpuesto en tiempo oportuno y la resolución apelada es susceptible de revisión por esta vía, el recurso es formalmente admisible. Así voto. 3) Ahora bien, después de estudiar el planteo efectuado considero que -más allá de la discusión respecto de la admisibilidad formal del recurso de reposición del que se trata, y del carácter que a los fines del recurso de casación le fue asignado a dicha resolución como sentencia equiparable a definitiva- lo relevante es que el recurso de reposición está destinado a ser resuelto por el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento impugnado (Art. 443 del CPP ) y que, por ello, su denegatoria (en los términos en que el permiso fue solicitado), aún la indebida, mal puede haber afectado el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior, invocado en el presente recurso como motivo del agravio. Así opino en tanto las impugnables por vía de la reposición son las resoluciones no definitivas (artículo, incidente) que no implican la intervención de otro tribunal. Por ende, dado que el recurso de reposición no implica la intervención de otro tribunal, la cuestionada resolución del tribunal de Ejecución -de no hacer lugar al recurso de reposición- mal puede afectar el derecho invocado: el derecho al recurso o a la revisión de la mencionada resolución adversa por parte de otro tribunal distinto al que la dictó. Por otra parte, la recurrente no demuestra que la resolución denegatoria del permiso para una salida especial -equiparable a definitiva, por los motivos indicados más arriba y por los señalados por el tribunal a quo al conceder el recurso de casación- se asemeje a la del precedente que cita (Auto Nº 73 en Incidente Nº 512 acum. 369/12), el que se refiere a un permiso para estudiar fuera del establecimiento penitenciario. Por ende, sin que implique juzgar sobre el acierto de esa resolución, con la invocación de lo decidido en ese caso la recurrente no justifica de manera suficiente su pretensión según la cual también en éste el recurso de reposición era procedente. Por ende, con los argumentos expuestos, la recurrente no demuestra el error que predica de la resolución que impugna -denegatoria del recurso de reposición contra la resolución denegatoria del permiso de salida especial-, con fundamento en lo dispuesto en el art. 443 del CPP sobre el requisito vinculado con la impugnabilidad objetiva, referido a las resoluciones susceptibles de reposición. Por ello, estimo que corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto. 4) No obstante, las peticiones a los tribunales, especialmente las formuladas por -o a favor de- las personas privadas de su libertad, no pueden ser desatendidas por pruritos formales. Por ello, el tribunal también se planteó la posibilidad de revisión en esta oportunidad de la resolución del tribunal de Ejecución, denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Juan Manuel Vizcarra pase las fiestas de fin de año con su familia. Sobre el tema, opino que, como señalé antes, en las circunstancias informadas por la recurrente, lo decidido sobre el permiso solicitado es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible o tardía reparación -especialmente considerando la época del año que transcurre-. Por ello, dicha resolución es equiparable a definitiva e impugnable por vía del recurso de casación. Opino asimismo que, aunque la intervención de este tribunal haya sido en principio solicitada para revisar, no esa resolución, sino la resolución denegatoria del recurso de reposición, el eventual perjuicio del que se trata podría ser conjurado oportunamente encausando el trámite de las presentes, como también, subsidiariamente, pidió la recurrente. Así voto. 5) En el examen -efectuado a los fines de enderezar el trámite de las presentes- de las constancias del adjunto Expte. del Juzgado de Ejecución Nº 305/2012, observo que el año próximo pasado el interno Vizcarra fue autorizado a salir “para Navidad o Año Nuevo” (Auto Nº 350/2014, fs.146/148), en los términos del art. 105 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como estímulo y a título de recompensa, dada su favorable evolución en el tratamiento penitenciario. Y, aunque en las mencionadas actuaciones no hay constancia de salida alguna, cabe asumir que ese permiso fue gozado un día distinto del asignado a las salidas transitorias. Así se infiere, no sólo de la protesta formulada en las presentes por la recurrente, sino también del hecho que las salidas regulares están autorizadas para los días sábados (Auto Nº 253/2013, fs.56/60), una por mes (Auto Nº 282, fs. 127/130), y el año próximo pasado esas festividades fueron celebradas, no en día sábado sino en días jueves (24 y 31 de diciembre) y viernes (25 de diciembre y 1 de enero). Por ello, sin que implique juzgar sobre el acierto de lo decidido en el referido Auto Nº 350/14 -sobre lo que nada dijo oportunamente el Fiscal, no obstante haber dictaminado previamente que la solicitud era jurídicamente inviable (fs.104/104 vta.), lo cierto es que los escuetos términos en que fue resuelto el pedido del interno Vizcarra para celebrar las fiestas este año -sugiriéndole el usufructo a ese fin de su salida transitoria regular-, contradicen los fundamentos invocados en aquella ocasión y vulnera el principio de progresividad que rige el tratamiento penitenciario (invocado por el tribunal a quo en el mencionado Auto Nº 350/14), sin desarrollo argumental que justifique de manera suficiente ese cambio de criterio. Por ello, opino que dicha resolución carece de fundamento suficiente y debe ser revocada para que, el Tribunal imprima al pedido de salida el trámite de rigor, y en tiempo útil dicte decisión acorde con la particular situación actual del interno Vizcarra. Así voto. VOTO DE LA DRA. SESTO DE LEIVA: Con relación a todas y cada una de las cuestiones planteadas, considero acertados los argumentos desarrollados en el voto que antecede Por ende, con arreglo a esos fundamentos, a los que me remito en homenaje a la brevedad, adhiero a todas y cada una de las respuestas dadas por el Dr. Cáceres. VOTO DEL DR. CIPPITELLI: Coincido plenamente con las razones que sustentan el voto que preside este acuerdo. Por ende, con arreglo a ellas, a las que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, voto de igual modo, todas y cada una de las cuestiones planteadas. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido contra el Auto Nº 260/15 del Juzgado de Ejecución Penal. 2º) No hacer lugar al recurso de casación deducido contra el Auto Nº 260/15 del Juzgado de Ejecución Penal. 3º) Dejar sin efecto la resolución del Juzgado de Ejecución Penal (denegatoria del permiso especial solicitado para que el interno penado Juan Ramón Vizcarra pase la fiesta de fin de año con su familia fs.163 del Expte. Nº 305/12, de ese tribunal) y devolverle las presentes para que el Tribunal imprima al pedido de salida el trámite de rigor, y en tiempo útil dicte decisión acorde con la particular situación actual del interno Vizcarra. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza por ante la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Vizcarra, Juan Ramón c. ------------- s/ Salidas Transitorias • 30-11-2015
    La defensora del penado -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en Recreo, Dpto. La Paz . En la resolución sobre esa solicitud, la Juez de Ejecución dijo que ese permiso especial de fin de año no se encuentra contemplado en el art. 105 de la ley 24.660, . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Vizcarra, Juan Ramón c. ------------- s/ Salidas Transitorias • 30-11-2015
    La defensora del penado -quien cumple condena en el Servicio Penitenciario Provincial- solicitó un permiso especial para que su pupilo pase las fiestas de fin de año con su familia, en el domicilio de ésta, en Recreo, Dpto. La Paz. En la resolución sobre esa solicitud, la Juez de Ejecución dijo que ese permiso especial de fin de año no se encuentra contemplado en el art. 105 de la ley 24.660, . . .