Sentencia Definitiva N° 2/12
CORTE DE JUSTICIA • ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.) c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA CAPITAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 07-02-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de febrero de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº62/2007: “ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.) c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA CAPITAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción”, en los que a fs.787 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 de la Ley Nº2403, llamándose autos para Sentencia a fs.787vta.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.788vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. el Dr. Cippitelli dijo: Que mediante apoderado, Jorge Luis Abramo, en nombre y representación de la sociedad “Medio Ambiente S.A.”, promueve acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra de la Municipalidad de la Ciudad Capital. Demanda el reconocimiento y pago de las diferencias que resultan entre el precio pactado y el abonado por la Municipalidad, en el período comprendido, entre el mes de Septiembre del año 2002 a Septiembre del 2005 incluído, y el incremento experimentado por el mismo en igual período, como consecuencia de la alteración imprevisible en los costos en insumos básicos, con motivo de la convertibilidad rígida y la inflación, los que provocaron cambios bruscos en el costo de los diversos ítems que componen el precio, en orden a las condiciones establecidas en el respectivo contrato de servicios y presupuestos elaborados al momento de la licitación.- Indica que el incremento de precio con su incidencia mes por mes corresponde a los siguientes rubros: a) Comestibles; b) Mano de Obra; c)Seguros; d) Gastos varios; e) Mantenimiento y f) Amortizaciones, lo que representa al 30 de Septiembre del 2005 la suma de Pesos Dos Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Treinta con Cincuenta y Dos Centavos ($2.757.230,52), mas los intereses, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago y costas.- Refiere que la diferencia de precio que demanda fue objeto de reclamo administrativo previo y, posteriormente, Pronto Despacho de por medio, la Municipalidad dicta el Decreto I.M. Nº883 con fecha 10 de Julio del 2007, en el que resuelve desestimar el reclamo administrativo. Que con fecha 27 de Septiembre es notificado de dicho decreto e interpone la presente demanda con fecha 05 de Octubre del 2007, dentro de los veinte días, conforme a lo dispuesto por el Art.7 de la Ley Nº2403.- En relación a los hechos expone que, con fecha 1º de Agosto del año 2000, celebró contrato con la Municipalidad para que, con arreglo a la documentación de la Licitación Pública Nº 01/2000, adjudicada a su favor por Decreto S.H. Nº274/2000, realice los servicios de barrido de calles y recolección de residuos, en macro centro, Barrio La Tablada, canalización Arroyo Fariñango, peatonal Rivadavia, Plaza 25 de Mayo y recolección de residuos domiciliarios en el macro y micro centro, por un precio mensual de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con Sesenta y Cinco Centavos (82.463,65) por un período de dos años.- Explica que para el cumplimiento de estas obligaciones asumidas, debió afectar personal en sus distintas categorías, conductor, recolector, barrendero, etc.; dotarlo de los elementos necesarios, ropa de trabajo, útiles varios, etc.; contratar seguros, camiones, gastos de combustible, lubricantes etc., todo ello detallado en la planilla que adjunta a la demanda.- Señala que el contrato fue aprobado por Decreto S.H. Nº984 de fecha 31 de agosto del 2000 y prorrogado luego por Decretos Nº 906/02 y 997/04, manteniendo su vigencia a la fecha.- Que en la cláusula séptima del contrato se convino que, “…El precio establecido en el presente contrato será invariable y conforme a lo establecido en la Ley de Convertilidad, salvo las modificaciones que pueda ocurrir por actos del poder público, caso fortuito o fuerza mayor a juicio de la Municipalidad".- Que en el año 2002, por la Ley de Emergencia Nº 25.561, se dispuso entre otras medidas, la salida del régimen de convertibilidad, modificando el régimen cambiario de paridad entre el peso y el dólar estadounidense, situación esta que regía la ecuación económica del contrato, al momento de la celebración.- Estas circunstancias modificatorias, -sigue diciendo- constituyen hechos del Poder Público ajenos a las partes contratantes, que autorizan a iniciar las medidas correctivas para garantizar la prestación de servicio, que tiene como finalidad el interés general.- Que en ese sentido, la Ley Nº25.561 en el Art.8 dispone que a partir de la sanción de la presente, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índice de precio de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio Un Peso ($1) igual Un Dólar Estadounidense (u$s1).- El Art.9, autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Art.8. En el caso de que los contratos tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; 5) la rentabilidad de las empresas.- En el Art.10 se expresa que las disposiciones previstas en el Art 8 y 9 en ningún caso autorizan a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.- Que en el orden Provincial por Ley N°5.064/02 y en el orden Municipal mediante Ordenanza N°3.682/03 se adhirieron a la Ley de Emergencia Nacional.- Que modificado el régimen cambiario que regía al momento de la celebración del contrato, con la vigencia de la Ley de Emergencia, que autorizaba al Ejecutivo Municipal a renegociar los contratos de servicios Públicos, se realizó diversos reclamos de reajustes, que obtuvieron respuesta favorable, sin que quedara plasmado en ningún acto administrativo.- Afirma que la justicia del reclamo surge de los propios conceptos formulados por la Comisión designada para las gestiones de renegociación del contrato. De ellos rescata que, “los contratos de la Administración enderezados a la prestación de un servicios público que tiende a satisfacer el interés general deben mantener durante el tiempo de su ejecución un razonable equilibrio entre las prestaciones a cargo de las partes y las finalidades que tienden a cumplir a través del acuerdo de voluntades.- Que en este caso las consecuencias de la variación económica se habría particularizado en el co-contratante causando un daño patrimonial.- Que también la comisión refiere a los índices que permiten recuperar la ecuación económica financiera del contrato. En la misma se indica que la "propia Ordenanza Nº3.682/03, establece en su Art.3 la autorización al D.E.M. para adoptar la metodología de determinación de precios, conforme la normativa provincial que rige la materia, debiéndose aplicar los nomencladores generales de insumos aprobados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Respecto de los items de mano de obra, la aplicación del nomenclador mencionado no refleja la realidad de su costo, aquí resulta aplicable los convenios colectivos de trabajo de un sector específico, y se realiza conforme al CCT 40/89 -Trabajadores y Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Carga Logística y Servicios.- Que sobre estas bases, la Municipalidad y Medio Ambiente S.A. celebraron un convenio de renegociación denominado, Acta Acuerdo de Renegociación de Contrato del Servicio de barrido de calles y recolección en macro y micro centro.- Que en la cláusula 1ra., se expresa que las partes suscriben el presente Acuerdo considerando que la sanción de la Ley N°25.561 y distintos actos del Poder Público que dispusieron aumentos salariales, incrementos en combustibles y otros insumos ha resentido notoriamente la ecuación económica financiera del contrato.- Que en la cláusula tercera, acuerdan fijar el precio mensual por el servicio en la suma de $129.912,08 a partir del 1ro. de octubre del año 2005. En la cláusula 6ta, la actora hace reserva de formalizar administrativa o judicialmente reclamo que estime corresponder por reajuste de precio o canon mensual por período transcurridos entre el mes de septiembre del año 2002 a octubre del año 2005.- Que la arbitrariedad en la que incurre la Administración es manifiesta al excluir este período, sin motivo que lo justifique, y no obstante, reconoce la justicia del reclamo y la metodología para establecer el reajuste. Que este acuerdo de renegociación fue aprobado por Decreto N° 937/05 de fecha 2 de diciembre del año 2005.- Que con fecha 18 de agosto del 2006 se efectúa el formal reclamo administrativo previo, el que es desestimado por Decreto N°883/07, con fundamentos en que, los concepto reclamados abarcan un período que ya ha sido objeto de renegociación durante el proceso autorizado por el Consejo Deliberante, sin que se haya arribado a un acuerdo en sede administrativa sobre estos períodos. Que las normas que habilitaron la renegociación no se encuentran en vigencia, lo que limita las potestades del Ejecutivo Municipal. Que la naturaleza del reclamo exige una serie de probanzas que no son aportadas por el reclamante. Que la Fiscalía Municipal mediante dictamen F.M. (DAJ) Nº482/07, expone las circunstancias fácticas y jurídicas que se comparten y hacen propias en el presente instrumento, estimando que la vía judicial resulta adecuada para determinar la procedencia o no del reclamo y especialmente su cuantía.- Que según surge del Decreto la demandada no desconoció la legitimidad del reclamo ni la obligación de pago por el período demandado, que por el contrario entendió que la vía judicial es la adecuada.- Ofrecen las siguientes pruebas: Documental: a) Expte. Adm. Nº9522-S-99-S Contratación del servicio de barrido de calles y recolección del producto del barrido en Macro Centro, Barrio La Tablada, Canalización Arroyo Fariñango, Peatonal Rivadavia y Plaza 25 de Mayo, que se tramitara por ante la Municipalidad de la Capital demandada. Se solicita se libre oficio para su remisión, b) Expte. Adm. Nº3225-M-2003, tramitado en la Municipalidad, se solicita se libre oficio para su remisión, c) Expte. Adm. Nº3243-M-2003 s/ Medio Ambiente S.A. solicita la “Recomposición del Contrato” se solicita se libre oficio a la Municipalidad, para su remisión, d) Expte. Adm. Nº3964-M-2003 s/ Medio Ambiente S.A. s/ Análisis de Costo Actualizado, e) Expte. Adm. Nº4531 M-2.003, se solicita se libre oficio para su remisión. Expte. Adm. Nº 1484-M- 2006, tramitado por ante la Municipalidad demandada, se solicita se libre oficio para su remisión.- 2) Documental adjuntada: 1- Copia simple del acta de Apertura de Licitación Pública Nº 1/2000, 2- Copia del Decreto SH Nº 274/2000, que aprueba la Licitación Pública Nº 1/2000, 3- Copia del contrato celebrado entre el actor y la Municipalidad y para la prestación del servicio, 4- Copia del Decreto SH Nº 984/2000, que aprueba el contrato de referencia, 5- Copia del Decreto IM Nº 844/05, que dispone, integrar una Comisión para las gestiones de Renegociación del Contrato. 6- Copia del Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato, 7- Copia del Decreto IM Nº 937//05, que aprueba el Convenio de Renegociación del Contrato, 8- Copia del reclamo administrativo con cargo de recepción, 9- Copia del pedido de Pronto Despacho, 10- Copia del Decreto IM Nº 883/07, que desestima el reclamo con constancia de notificación.- 3) Informativa: a) Se libre oficio a la Dirección de Inspección Laboral de la Provincia a efectos de que se remita: 1º- Copia certificada del C.C.T. Nº 40/89 para los Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Carga Logística y Servicios. 2º- Informe de la escala salarial del personal comprendido en el referido convenio correspondiente al período septiembre del 2002 a septiembre del 2005, indicándose los adicionales y ajustes en sus haberes en dichos periodos. 3º- Informe del personal afectado al servicio con relación de dependencia, por la Empresa Medio Ambiente S.A. en el período de septiembre 2002 a septiembre del 2005, con indicación de gastos personales y categoría de revista.- 4) Pericial Contador Público Nacional.- Hace reserva de la Cuestión Federal.- Finalmente peticiona se haga lugar a la demanda por el total de los conceptos reclamado, más los intereses, actualización monetaria y costas.- A fs. 298, previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se declara prima facie la competencia y jurisdicción de este Tribunal para entender en la presente causa.- A fs. 310/314 contesta la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca y solicita el rechazo de la demanda.- La parte demandada reconoce, el contrato firmado con la actora, con fecha 1º de agosto del 2000 por la suma de $1.979.127, a razón de $82.463,65 por mes por el término de dos años. Expresa que con fecha 31 de agosto del 2000 se dicta el Decreto SH Nº984/00, que en el Art.1ro. se aprueba el contrato y el en Art. 2do. en razón de la restricciones financieras imperantes en el Municipio y en uso de las facultades reservadas en el Art. 34 del Pliego de Condiciones, se autoriza la reducción del 15% del mismo. Destaca que en virtud de ello el precio del servicio quedo en $70.169,50, monto reconocido por la empresa en sus certificaciones de servicios, acta de recepción y facturas de pagos.- Que en enero del 2002 se dictan las leyes de emergencia y en ese contexto con fecha 1º de septiembre del 2002, ambas parte acordaron prorrogar el contrato aprobado por Decreto Municipal SH Nº 906/02, por el término de dos años en idénticas condiciones sin ninguna objeción. Que ello implicaba que la empresa asumía los costos que significaba la aplicación del Decreto Nacional Nº1273/02 citado y vigente a la fecha del Acuerdo y que disponía un incremento salarial.- Con fecha 19 de diciembre de 2002 se dicta el Decreto N° 2641/02, por el cual se fija una asignación no remunerativa de $130 a partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 28 de febrero del 2003 y una de $150 a partir de marzo del 2003 y hasta 30 de junio del 2003. Dichas asignaciones vienen a remplazar las dispuesta por el Decreto N°1273/02 que fueron absorbidas por la actora o sea que en principio solo habría correspondido $30 por la primera y $50 por la segunda.- Que recién el 14 de mayo del 2003 la actora realiza el formal reclamo, por mayores costos en virtud de la cláusula séptima del contrato, y alude a los incrementos en combustible, mano de obra, cubiertas, repuestos, lubricante y dentro de la mano de obra, los incrementos derivados del Decreto N°1.273/02, que habían sido absorbidos por la empresa al aceptar la prórroga del contrato en idénticas condiciones.- Que dicho reclamo dio origen al Expte. N° 3225-M/03 y ponía en conocimiento que el valor sus prestaciones serían modificadas a partir del 1º de mayo del 2003. La presentación fue rechazada por no haber acompañado la empresa un análisis de precio que demuestre la real incidencia en el costo del servicio. Posteriormente la actora realizó otras presentaciones insistiendo con el reclamo. Con fecha 11 de junio la actora acompaña el estudio de costos y el 1º de julio solicita un incremente de $ 17.601 mensual en el precio del servicio. Que todas estas presentaciones dieron origen a Expedientes Administrativos y, en la totalidad de las actuaciones administrativas la empresa reconoce haber asumido los mayores costos hasta el 1º de mayo del 2003 y reclama un incremento de $17.601.- Con fecha 4 de noviembre de 2004 las partes suscriben un acta complementaria, aprobada mediante Decreto S.H. Nº 997, por lo que se prorroga por segunda vez el contrato original a partir del 1ro. de septiembre del 2004.- El 29 de noviembre del 2005 las partes firman el Acta Acuerdo de Renegociación del contrato fijando el precio mensual del servicio en la suma de $ 129.912,08 a partir del 1 de octubre del 2005.- En la cláusula cuarta la actora se reservó el derecho que formalizó mediante reclamo administrativo, en el cual incorpora un resumen de deuda por idéntico monto que el reclamado en la presente demanda, los que no se compadecen con la realidad, al no corresponder con los montos de la oferta básica, ni con los reclamados oportunamente y por los cuales se hiciera expresa reserva.- Que en este convenio la actora también asume los gastos y costas por tal reclamo por lo que resulta improcedente e ilegítimo que reclame costas en este juicio.- Que en definitiva impugna: los montos de las planillas adjuntadas con la demanda por que el monto original fue reducido en un 15%. Afirma que las variaciones de costos fueron siempre asumidos por la actora. Solicita la aplicación de doctrina de los actos propios, por haber la actora manifestado espontánea y voluntariamente asumir hasta el 30/4/03 los aumentos generados por la variación de costos en la prestación de servicio. Que conforme a la CSJN el sometimiento voluntario en un determinado sentido, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su posterior impugnación. Cuestiona los montos de la planilla adjuntada a la demanda. Niega que su parte adeude intereses al no efectuar la empresa, reserva en tal sentido, que habiliten el reclamo. Que a la actora le fueron aplicadas multas y una de las condiciones que establece la ley de emergencia nacional a la cual la municipalidad se adhiere exige para proceder a la renegociación y reconocimiento de mayores costos es la calidad de los servicios. Que conforme a la cláusula del Acta Acuerdo de renegociación del contrato la actora hace reserva de formalizar el reclamo administrativo y/o judicial por los períodos septiembre 2002 a septiembre 2005, pero dejó establecido que los gastos y costas por ellos generados serían por su exclusiva cuenta y orden.- Ofrece pruebas: Instrumental: en un solo cuerpo Expediente letra M del año 2003 números a) 3.225, b) 3243, c) 3744 ,d) 3964; e) 4531- Expte. Nº6342- S- 2.000, Expte. Nº 5.508 - H- 2.002, 5787-H- 2002, 2783-H-2.003 y 2.667-H 2.003. Decreto Municipal S.H. y D.E. Nº997 de fecha 30-12-04. Expte.Nº14.884-M-06.- Confesional: Absolución de Posiciones del Sr. Carlos Alberto Abramo.- Informativa: se libren los siguientes oficios: a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca a los fines de la remisión del Expte. Nº 5060- H-04, correspondiente a la contratación a la que hace referencia el Acta Complementaria aprobada por el Dcto. Nº 997/04.- Al Sindicato de Chóferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Carga Catamarca, a los fines que informe los sueldos de las distintas categorías de empleados adheridos al sindicato, en el período demandado.- A la Dirección de Inspección Laboral de la Provincia, a los fines que informe la nómina de empleados declarados por la empresa Medio Ambiente S.A., en el período demandado.- Al I.N.D.E.C., a los fines que informe la variación de los precios en los diversos insumos que contiene el reclamo en el período de reclamo.- Pericial: se designe perito contable a los fines que proceda a establecer los mayores costos generados en la prestación del servicio desde el mes de mayo /03 al mes de septiembre/05.- Hace reserva del Caso Federal.- Abierta la causa a prueba, a su término las partes alegan sobre el mérito de la misma.- Firme el proveído de autos para resolver se realiza el acto de sorteo, cuyo resultado me otorga el primer orden en el estudio y votación de la causa.- Avocado a la tarea asignada, principiaré el examen de la cuestión sometida a decisión, por efectuar como es criterio de esta Corte, el contralor de los presupuestos cuya existencia es imprescindible para que este Tribunal dada a su especial naturaleza de la jurisdicción que detenta, pueda ejercer su competencia revisora- En ese entendimiento, es apropiado tener presente que, “…siguiendo la jurisprudencia de esta Corte de Justicia sentada en numerosos precedentes, que la admisión de la acción en los términos del Art. 3 del CCA, es “prima facie “ y no causa estado, puesto que los verdaderos antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa, y el Tribunal se encuentra habilitado -aún de oficio- para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales al resolver en definitiva,...” Sentencia Interlocutoria Nº118/10 –“Kaswalder, Antonio (por Kaswalder Constructora-Contenedores) c/ Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción de Plena Jurisdicción.- Para llevar a cabo la verificación aludida estimo oportuno repasar que, por la presente acción el actor pretende el reconocimiento y pago de la diferencia entre el precio pactado y lo abonado por la Municipalidad durante el período Septiembre de 2002 a Septiembre del 2005 y los incrementos en este mismo período, producido por la alteración imprevista en los costos e insumos, generados por la ruptura de la convertibilidad rígida y la inflación de los ítems que componen el precio. La municipalidad por su parte desestima el reclamo de la actora expresando distintas razones por la cuales no es posible llegar a establecer la procedencia del reajuste y en su caso la cuantía del mismo y refiere que la vía judicial es la adecuada para ese fin.- Que en ese sentido en la especie se observa que, efectuado por el actor el reclamo de esta pretensión, el mismo es desestimado por la Municipalidad, mediante Decreto IMN Nº 883/07 del Ejecutivo Municipal de fecha 10 de Julio. Notificado con fecha 24 de septiembre el 2007, la demanda, registra su presentación con fecha cinco de Octubre, es decir, dentro de los veinte días hábiles que establece el Art. 7 de la Ley Nº2403.- De ello deviene que el Acto Administrativo que en este caso se tiene en cuenta para promover la presente acción, es el Decreto Nº 883/07. El mismo, emana de una autoridad administrativa competente y de última instancia, se trata de este modo de un acto definitivo, que causa estado; luego a partir de su notificación la demanda es interpuesta en tiempo y así, el agotamiento de la vía administrativa se observa cumplido.- Que no obstante este paso previo ser de vital importancia para la habilitación de la instancia contenciosa administrativa es dable destacar que no constituye el único requisito.- Que con ese fin debo recordar que en las causas contenciosas administrativas que se intentan en contra del Estado, es necesaria la concurrencia también de otras condiciones, para que la competencia que por designio constitucional corresponde a este Tribunal resulte habilitada, -Art. 204 C.P., Art.1 Ley Nº2403 C.C.A. Que en efecto, y mas allá del camino que debe previamente transitar el administrado o el particular antes de acudir a esta instancia es necesario que este recorrido concluya con un acto administrativo denegatorio, ya sea expreso o tácito del derecho reclamado y que a su vez, dicha resolución, vulnere un derecho subjetivo de carácter administrativo.- En ese entendimiento, si recordamos aquella frase que nos decía “que el derecho es la medida de la acción”, resultará clara la necesidad de determinar, que derecho, nos dará la medida de la acción contenciosa administrativa. Y la medida de la acción surge de la propia claridad del precepto normativo en cuanto la primera condición para su ejercicio es el derecho subjetivo vulnerado por el ente administrador.- Pero claro que, no cualquier derecho, pues para que proceda la acción contenciosa-administrativa es menester la existencia de una decisión previa que conculque un derecho de naturaleza administrativa establecido en favor del reclamante, pues la índole del derecho que resulta vulnerado determina la jurisdicción contenciosa administrativa.- Que a la luz de lo expresado, al analizar el texto del Decreto Nº883/07, y los términos de la demanda, sus contenidos me persuaden que este Tribunal no resulta competente para entender en la presenta causa.- En efecto, la simple lectura del acto motivador de la contienda, pone de manifiesto, la ausencia de lesión a un derecho subjetivo de índole administrativo y, que el thema decidendi, deba dirimirse por la aplicación de normas de derecho administrativo.- En esa inteligencia, el texto del decreto no exhibe una denegatoria expresa de ningún derecho, sino, que por circunstancias a las que detalla, -falta de pruebas, falta de acuerdo en la negociación, facultades no vigentes para poder decidir etc.- y que admite, le impiden pronunciarse acerca de la procedencia y la cuantía de este reclamo, traslada la decisión a la instancia judicial, pero de ninguna manera lo es esta instancia contenciosa administrativa, que es una instancia de excepción y exclusivamente revisora de la resolución o acto de la administración.- Robustece esta consideración si reparamos en los términos mismos de la demanda, de donde de la pretensión emerge un simple reclamo de reconocimiento y pago de lo supuestamente adeudado; no surge de este acto procesal en ningún momento, la voluntad de impugnar el acto administrativo, de hecho no hay cuestionamiento que configure un ataque a los fundamentos de la resolución administrativa, es más, ocurre que la declaración de nulidad del acto no fue solicitada por la actora.- Que siendo ello así, cabe concluir que, de la naturaleza de la pretensión deducida y del acto administrativo surge una cuestión de contenido netamente patrimonial. Y si la pretensión es de naturaleza exclusivamente patrimonial, regida por el derecho común y no será de competencia contencioso administrativa aunque la administración actúe como parte en el juicio.- Ello por cuanto, “La competencia del fuero contencioso-administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni por que intervenga en juicio el Estado, lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo” (CSJN, fallos 324:3863).- Como puede verse, no es lo mismo atacar un acto administrativo, que demandar a la administración el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial. La sentencia que haga lugar a la pretensión del administrado resolverá por lo general respecto de un interés particular.- Dicha conclusión en nada conmueve con la mención de la existencia de un contrato de servicio público. Como bien puede apreciarse, para la solución del caso, no remite a la interpretación de ninguna cláusula del contrato. Vale evocar que la noción de servicio público, como principio de la materia contenciosa, ha sufrido ciertas vicisitudes en los últimos veinte años, desplazándose hacia una concepción que pretende distinguirla a través del fondo jurídico sobre las normas que concurren en los litigios contenciosos administrativos.- La materia se determinaría, en este caso, por la naturaleza de las normas que concurren al litigio, y si éstas son de derecho administrativo corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa; si las normas preponderantes en la solución del litigio son de derecho privado, este corresponderá al fuero común de los Tribunales.- En la especie el actor defiende un interés cuyo amparo solo pude nacer del derecho privado. La resolución administrativa no viola ni desconoce ningún derecho administrativo. La cuestión solo roza los alcances de un acto administrativo y la contienda sometida a decisión es de contenido patrimonial.- Que ante tales condiciones, forzoso es concluir en la improcedencia del planteo en esta instancia.- En este contexto importa puntualizar que, cuando se trata de tribunales de jurisdicción limitada y de excepción, no se puede fallar en causa que no se encuadren dentro de los límites de esa jurisdicción taxativa y, advertida la incompetencia en cualquier estado del juicio, debe así declararlo y desprenderse del conocimiento del asunto, ya sea pasando al juez o tribunal competente o ya sea mandando a las partes ocurran a donde corresponda.- En esa inteligencia, para la determinación de la competencia es indispensable estudiar la naturaleza jurídica de la acción entablada, el derecho objetivo aplicable y no el derecho subjetivo. Si la cuestión debe resolverse por aplicación de normas de carácter administrativo corresponderá a la competencia contencioso administrativa y siendo la legislación común, la civil o comercial en caso contrario. En el supuesto de que las normas aplicables sean administrativas y comunes, debe estarse a la prevalencia de las que en mayor grado contribuyan a la decisión del caso planteado, teniendo en cuenta que la competencia civil y comercial es más general y la contenciosa administrativa de especialidad, la primera es género y la segunda especie.- En sentido semejante y a mayor ilustración, este Tribunal se pronuncio en Sentencia Interlocutoria Nº143/10 en “autos Corte N 030/10 “CANTARELL, Luís Francisco Nicolás c/ ESTADO PROVINCIAL , s/ Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos “Que, lo expuesto debe interpretarse en consonancia con lo establecido por el Art.204 de la Constitución Provincial que subordina la decisión en las causas contencioso administrativo, a la previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada. Tal precepto constitucional circunscribe y autoriza el ejercicio jurisdiccional de este Superior Tribunal como una vía de excepción estrictamente revisora del actuar de los Poderes del Estado en ejercicio de actividad administrativa, remitiendo la determinación de tales acciones a la clara normativa establecida en la ley adjetiva, específicamente Arts.1 y 5 de la Ley Nº2403 como presupuesto de admisibilidad de la demanda”.- “Que lo expuesto nos lleva a concluir que no todos los derechos vulnerados por la actividad administrativa desarrollada por alguno de los tres Poderes del Estado son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contenciosa administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de carácter administrativo, es decir regido por el derecho administrativo y no otra rama del ordenamiento jurídico. En tanto que, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (Conf.: CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre muchos otros).- Que en virtud de todo lo expuesto corresponde, rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: El caso que nos convoca y que genera mi disidencia al criterio expuesto por quienes me preceden en el Acuerdo, reconoce su origen en el reclamo que formula el actor pretendiendo el reconocimiento y el pago de la diferencia resultante entre el precio pactado y lo abonado por la Municipalidad de la ciudad Capital, en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2002 a septiembre de 2005, y los incrementos en este mismo periodo producidos por la alteración imprevista en los costos e insumos básicos generados por la salida de la convertibilidad y la inflación que se reflejó en los distintos ítems que componen el precio.- En lo que a la cuestión concierne, interesa destacar que la vinculación entre las partes comienza el 1/8/2000 con motivo del contrato de servicios públicos suscrito con la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, cuyo objeto era la realización de los servicios de barrido de calles y recolección de residuos en diversos sectores de la ciudad capital, por un monto mensual de $ 82.463,65 con una duración de dos años. Aduce el actor que el contrato fue aprobado y prorrogado por los instrumentos legales pertinentes, que modificado el régimen cambiario de paridad entre el peso y el dólar, y con ello la ecuación económica financiera del contrato, con la sanción de la ley de Emergencia Nº25.561, la empresa Medio Ambiente S.A se vio obligada a efectuar diversos reclamos tendientes a obtener un reajuste del precio del servicio. Que como consecuencia de ello, las partes celebraron un convenio de renegociación donde se acordó fijar el precio mensual por el servicio prestado en la suma de $129,912,08 a partir del 1/10/05, reservándose en ese acto el derecho de reclamar el reajuste por el periodo transcurrido entre el mes de Septiembre del 2002 a Octubre de 2005. Es así, que en el mes de agosto de 2006 formula el reclamo administrativo tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los rubros y montos no incluidos en el acta acuerdo de renegociación, acompañando a tal fin planillas anexas donde se discriminaban los distintos ítems que integraban el precio del contrato y su actualización al mes de Septiembre de 2005. De ese modo expresa, que luego de haber deducido pronto despacho la Municipalidad emite el Decreto Nº883/07 por el que desestima el reclamo formulado.- A su turno, la Municipalidad demandada contesta demanda en la que expone básicamente que luego de la aprobación del contrato el mismo sufre una modificación en el precio como consecuencia de las restricciones financieras que atravesaba el Municipio, por lo que el precio reducido en un 15% quedó establecido en la suma de $70.169,50. Afirma el representante de la Municipalidad que en enero de 2002 se dictan las leyes de emergencia económica y el Dcto. Nac. Nº1273 que dispone incrementos salariales, que en septiembre de ese año ambas partes acuerdan prorrogar el contrato por el término de 2 años en idénticas condiciones a las vigentes en ese momento, aceptando la Empresa el precio convenido, y asumiendo con ello los incrementos salariales dispuestos. Que es recién en Mayo de 2003 cuando la actora formula el reclamo de mayores costos, incluyendo en ellos los incrementos salariales que la empresa había absorbido al acordar la prorroga del contrato, entrando ello en colisión con su conducta anterior. Luego de sucesivas presentaciones, se llega a la renegociación fijando el precio mensual del servicio en la suma de $ 129,912,08 a partir del 1/10/05, y como dicho acuerdo no abarcó el periodo en disputa, se formula el reclamo administrativo cuyo resultado ha sido anticipado. En conclusión, por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.- Los considerandos del Decreto referido aluden básicamente a la imposibilidad que tendría el Ejecutivo Municipal de tratar la cuestión, dado que las normas que habilitaron en su momento la renegociación habían perdido vigencia, a la par de considerar que los conceptos reclamados abarcaban un periodo que había sido objeto de renegociación y en el cual no se había llegado a un acuerdo, como también que la naturaleza del reclamo exigían pruebas que no habían sido aportadas por el reclamante. En resumidas cuentas estas son las razones por las que se traslada la discusión a sede judicial.- Como surge del relato efectuado, el objeto de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción persigue el reconocimiento y pago del reajuste del precio por el servicio prestado, durante el periodo Septiembre de 2002 hasta Septiembre de 2005 ello como consecuencia de la salida imprevista de la convertibilidad que rompió la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre las partes. Mis colegas consideran que la naturaleza del reclamo no da acción contencioso administrativa, pues el derecho que invoca el recurrente reviste naturaleza netamente patrimonial, pues se demanda el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial.- La cuestión en mi opinión no puede reducirse a tal enfoque, si se repara que el administrado persigue claramente el reconocimiento de un derecho invocando para ello una situación jurídica preexistente.- Con ese objetivo plantea primero el reclamo administrativo en sede administrativa y luego ante la denegatoria expresa interpone en tiempo oportuno la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción.- La lectura de los hechos, la situación fáctica y jurídica planteada, claramente me inducen a pensar que la cuestión patrimonial cuyo reconociendo pretende el actor, no puede escindirse de la revisión del contrato administrativo celebrado, determinando ello en mi opinión la jurisdicción de esta Corte en las causas contenciosas administrativas; siendo del caso recordar que son aquellas en las que se vulnera un derecho subjetivo de carácter administrativo otorgado a favor del reclamante por ley provincial, decreto, ordenanza, reglamento, concesión o contrato de servicio público… Art. 10 inc. c) de la Ley Nº2403.- Así vistas las cosas, no puede negarse que el tema en discusión,-de si procede el reajuste en base al cambio operado en el sistema económico financiero-, comprende un cúmulo de cuestiones que derivan del contrato administrativo, y en ese contexto cabe preguntarse si el derecho a obtener el reajuste del precio –elemento esencial de este contrato bilateral- no es el derecho subjetivo de carácter administrativo al que alude la norma, pues la situación administrativa que determina en definitiva la competencia, nace por el carácter administrativo de la relación contractual existente, de allí que el interés público se involucre en el precio de esta contratación publica, donde el Estado ejerce sus potestades precisamente para satisfacer aquel interés. Es útil recordar que el derecho subjetivo administrativo se caracteriza en esencia por la reunión de dos elementos: una norma que prescribe una conducta administrativa determinada y que la misma sea debida a un individuo en situación de exclusividad (“Fernández Arrese, Ricardo c. Municipalidad de General Sarmiento” Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- 20/05/1980).- En la especie está claro, que el debate no se centra en la exigibilidad de una suma determinada de dinero, ni en la ejecución de obligaciones propias del contrato antecedente.- En este punto, es necesario recordar lo señalado por esta Corte en reiterados precedentes, que la competencia en materia contencioso administrativa comprende ampliamente a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución o rescisión de contratos administrativos.- No obstante tal enunciado abarcativo, es del caso también señalar que no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa, quedan comprendidas en el fuero contencioso administrativo, pues en la practica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de aquel, debiendo ser remitidas al juez con competencia en lo civil y comercial. Se podría pensar en los supuestos específicos de reconocimiento de derechos; como por ejemplo, el cobro de certificados de obra pública, donde el objeto de la pretensión se dirige a hacer efectivo el cobro de una suma de dinero que adeuda algún ente publico; siendo ajeno por ello a la competencia contencioso administrativa, como también quedará excluido del fuero el supuesto donde se reclama el pago de un suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, y no es liquidada o no es formalizada en un titulo que traiga aparejada ejecución, en cuyo caso la causa será de la justicia ordinaria” ( de mi voto en autos Corte Nº127/05 “Nieva Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial- Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”).- En igual sentido, siguiendo a Marienhoff debe decirse que compete el tratamiento de la controversia traída a decisión a la jurisdicción contencioso administrativa de este Tribunal, pues considerando in génere cuando de competencia administrativa se tratara, corresponde esta competencia exclusiva, no solo en lo atinente al cumplimiento del contrato sino en todo lo derivado del mismo, verbigracia acción de daños y perjuicios, de devolución o pago de sumas de dinero motivadas por la extinción o el incumplimiento, por lo que corresponde no hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada (del voto de la Dra. Sesto en “Minera Rodo Huasi S.A. c. Municipalidad de Ancasti” 0710/2004- LLNOA 2006).- Para concluir, y en carácter de obiter dicta, me es grato traer a colación una nota a fallo donde se pondera la decisión tomada por esta Corte aunque con distinta integración, en los autos Corte Nº061/09 “Kaswalder, Antonio c. Municipalidad de San Francisco del Valle de Catamarca” oportunidad en que la actora invocó como pretensión, que se le reconozca vía judicial el derecho a percibir una suma de dinero por mayores costos, por un periodo más amplio al que le fuera reconocido por Decreto Municipal Nº 738/98. Es decir intentó -al igual que el recurrente en esta causa- el reconocimiento de un derecho fundándose en una relación jurídica preexistente.- Con el título “Un importante fallo de la Corte de Justicia de Catamarca sobre contratos administrativos y agotamiento de la vía” la autora de la nota publicada en la LLNOA 2007, resalta la postura fijada por este Cuerpo al dictar un fallo ejemplificador y superador de viejas y estériles discusiones doctrinarias, llamando las cosas por sus nombres.- Y es que no puede desconocerse, que el pleito que en aquel momento formuló la actora y que de igual modo se reedita a través de la presente causa, deriva de un contrato administrativo, siendo del caso recordar, lo expresado en voto conjunto por esta Corte ya en el año 1993 en los autos “ Estado Provincial Plantea Inhibitoria del Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Primera Nominacion” en el sentido de que la competencia que surge en materia de contrato administrativo es amplia y comprende el contrato en su faz estática y dinámica y por lo tanto atrapa aquellas contiendas surgidas en torno a la celebración, ejecución, interpretación, cumplimiento, modificación, etc.- Para concluir y resumiendo la idea que se tiene sobre la cuestión, resulta ilustrativo lo afirmado por el Tribunal Superior de Córdoba, Sala Trab. Febrero 27-979- “Berman de Serlin, Beda c/ Municipalidad de Cordoba”. En dicha oportunidad, se consignó “que en principio, constituye materia contencioso administrativa las cuestiones indemnizatorias derivadas de la prestación de servicios bajo el régimen de empleo publico. Siempre que se trate de establecer en algún aspecto el alcance de lo debido –rubros integrantes, bases de calculo, actualizaciones, intereses y otros-, y mientras no se limite al simple reclamo del pago de una suma sobre cuya determinación exista acuerdo entre las partes, caso en el que no siendo necesaria la aplicación de principios y normas de derecho público, la cuestión debe plantearse en modo ordinario, dado, que se resolvería exclusivamente conforme a dispositivos de derecho privado…”.- Siguiendo entonces con dicho principio, y vislumbrando claramente el interés público que se tiende a satisfacer y su vinculación directa con la prestación de un servicio publico, los mayores costos que se reclaman en tanto no se presentan como un derecho ya reconocido e involucrar directamente el interés general, deben ser dirimidos en esta sede.- En conclusión, la cuestión es de naturaleza contenciosa administrativa y de competencia exclusiva y originaria de esta Corte de Justicia. Así voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas por el orden causado, atento a la inexistencia de parte vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que me antecede, por lo que voto en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas conforme se resuelven deben ser soportadas por el orden causado.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro - en disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de febrero de 2012.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar por inadmisible la acción contencioso administrativa y declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa.- 2) Costas por el orden causado, atento a la inexistencia de parte vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos agregados por cuerda al Organismo correspondiente y oportunamente archívense. - Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro - en disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios