Sentencia Interlocutoria N° 69/11
CORTE DE JUSTICIA • SARQUIS, Gabriel Aldo (en representación de PUNA NUEVA S.A.) c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 06-07-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de julio de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 018/2011: "SARQUIS, Gabriel Aldo (en representación de PUNA NUEVA S.A.) c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.78/83 comparece la parte actora, Sr. Gabriel Aldo Sarquis, invocando el carácter de apoderado de la Empresa Puna Nueva S.A., por intermedio de letrado patrocinante, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra del Estado Provincial, persiguiendo se revoque el acto administrativo representado por el Decreto PD Nº30 de fecha 01/03/11, publicado en el Boletín Oficial Nº17, que declara la caducidad total del beneficio promocional otorgado a la Empresa ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la nulidad del decreto que cuestiona, determina el daño que estima irrogado, ofrece prueba documental e informativa. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. 2- Otorgada participación procesal, luego de subsanado el defecto procesal incurrido, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.87/87vta., en sentido afirmativo, sin perjuicio de señalar su inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa. A fs.88 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. 3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. 4a- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular en nombre y representación de una sociedad anónima con suficiente mandato, reclamando contra un decreto emanado del Ministerio de Producción y Desarrollo, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por disposiciones preexistente, el que según expresa no le ha sido notificado, tomando conocimiento del mismo a través de su publicación en el boletín oficial. 4b- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Concluyendo que tales extremos no se encuentran cumplimentados en autos, en tanto se cuestiona un Decreto emanado del Ministerio de Producción y Desarrollo, respecto del cual no han sido satisfechas las exigencias procesales previstas en la ley de rito, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa. 5- Que conforme se resuelve, las costas deben imponerse a la accionante, Art.65 del CCA. Por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. 2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios