Sentencia Interlocutoria N° 66/11
CORTE DE JUSTICIA • QUIROGA, José Rubén c. SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN PÚBLICA s/ Medida Cautelar • 01-07-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de Julio de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 052/2009 "QUIROGA, José Rubén c/ SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN PÚBLICA - s/ Medida Cautelar", y CONSIDERANDO: Que a fs.27/38 comparece el Sr. Quiroga José Rubén, por intermedio de letrado patrocinante, promoviendo medida cautelar anticipada en contra de la Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública -Centro de Control de Gastos en Personal-, a fin de que se disponga la suspensión de los efectos que se atribuyen a las Notas CCG Nº567/08 por la que se le notifica su situación de incompatibilidad en virtud del Art.1 de la Ley Nº4192/97 y Art.168 de la Constitución Nacional, conforme datos del ANSES, donde registra el beneficio de jubilación ordinaria, conforme se explicita en la referida nota que corre glosada a fs.03 de autos. Asimismo de la Nota Nº496/09, -fs.19- por la que se solicita se notifique al actor de su situación de incompatibilidad en el cargo de planta por haberse acogido a los beneficios jubilatorios por retiro voluntario de la Ley Nº4094 y que como medida preventiva se solicitaría el bloqueo de sus haberes. Persigue que se ordene a la Administración se abstenga de aplicarlas, como asimismo todo acto o hecho que las tome por base manteniendo la situación fáctica existente a la fecha inmediata anterior a la de los actos impugnados, reputa a los mismos nulos de nulidad absoluta y manifiesta a tenor del Art.29 del CPA, y hasta tanto se resuelva la suspensión administrativa de la ejecución de los actos administrativos planteados al Sr. Gobernador de la Provincia, -fs.20/23- en caso contrario, se causaría un daño de difícil o imposible reparación. Sigue diciendo que solicita el dictado de una medida precautelar en contra de las actuaciones administrativas impugnadas que no son actos administrativos y carecen de presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por otro lado, plantea la suspensión preventiva de los efectos del acto al que considera viciado en sus elementos esenciales conforme Arts.27 y 29 del CPA. Justifica los extremos de la medida solicitada. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº5066 modificatoria del Art.198 del CPCC. En definitiva peticiona se haga lugar a la medida peticionada y en forma urgente se ordene el alta de sus haberes. 2- Que otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs.40 sobre la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. Dictado el proveído que ordena autos para resolver, queda la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la medida cautelar solicitada.- 3- Que en el sub lite se presenta la parte actora invocando su carácter de empleado de planta permanente y beneficiario del haber jubilatorio, solicita bajo la denominación de medida cautelar y/o medida precautelar, que inaudita parte se ordene a la Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública -Centro de Control de Gastos en Personal-, se suspendan los efectos de las Notas CCG Nº567/08 y Nº496/09, donde respectivamente se le notifica su situación de incompatibilidad y que preventivamente se solicitaría el bloqueo de sus haberes, ello conforme datos del ANSES y con fundamento en el Art.1 de la Ley Nº4192/97 y Art.168 de la Constitución Provincial. Expresa haber solicitado la suspensión administrativa de la ejecución de los actos cuestionados, que al no ser actos administrativos carecen de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, reputando a los mismos nulos de nulidad absoluta y manifiesta; no obstante asevera que contra de los mismos, con fecha 31/Julio/09, interpuso recurso jerárquico por ante el Sr. Gobernador de la Provincia, el que a la fecha de interposición de la demanda no ha sido resuelto. Ab initio debe resaltarse, que analizados los requisitos propios del adelanto jurisdiccional impetrado, la verosimilitud del derecho alegado no se configura en autos en orden a los fundamentos contenidos en las notas, de las que claramente se desprende que el sustento jurídico de las mismas reside en el Art.168 de la Constitución Provincial y en el Art.1 de la Ley Nº4192/97. Ello implica un obstáculo insalvable al momento de decidir su procedencia, por cuanto existen procedimientos ordinarios dentro de la competencia originaria de este Superior Tribunal donde con la debida participación del contradictor, podrá decidirse sobre la pertinencia -o no- de la aplicación de normas que fundamentan las medidas impugnadas. Argumento, que si bien de por si resulta dirimente de la pretensión, cobra singular relevancia al advertirse que el interesado ha procurado la suspensión de las notas impugnadas en Sede Administrativa, además de haber interpuesto recursos administrativos contra las mismas, sin dar cuenta al Tribunal del resultado de los mismos o del transcurso de plazos que configuren el acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, o en su caso, a la suspensión de sus efectos mediante el procedimiento cautelar. En consecuencia de ello, el fomus bonis iuris no se vislumbra en la petición de autos. En correlato con lo argumentado, el peligro en la demora debe tenerse por no acreditado, por cuanto según propia manifestación de parte, el actor se encuentra percibiendo su haber jubilatorio. Asimismo no se justifican razones de interés público que habiliten al Tribunal a apartarse de su doctrina pacífica y uniforme, en el proceso excepcional instado. (Conf: SI Nº100/10 Arias s/ Amparo; SI Nº37/11 Maturano c/ Poder Ejecutivo Provincial - Medida Cautelar, entre muchas otras). Conforme a ello, se impone el rechazo de la medida cautelar solicitada. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: I) Rechazar la medida cautelar solicitada, con costas. II) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios