Sentencia Interlocutoria N° 63/09
CORTE DE JUSTICIA • QUIPILDOR, Lidia Sabina y Otros c. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA s/ Acción de Amparo • 27-04-2009

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y tres.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Abril de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 50/08: "QUIPILDOR, Lidia Sabina y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.171 obra presentación de la parte actora manifestando que acompaña acta de constatación del Juez de Paz de Antofagasta de la Sierra donde consta que los amparistas no fueron reincorporados a su lugar de trabajo. Agrega que se hizo caso omiso a lo ordenado mediante Sentencia Definitiva Nº38 de fecha 23/Dic/08, que dispuso hacer lugar a la acción de amparo interpuesta declarando la nulidad absoluta del Decreto MAS Nº019/08 emanado de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, ordenando la inmediata reincorporación de los amparistas a sus cargos de planta permanente, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme el pronunciamiento. En merito a ello, solicita se libre oficio al Juez de Paz para que ordene el cumplimiento de la sentencia; la aplicación de astreintes a favor de los actores desde el 22/Feb/09, fecha en la que comenzó a operar el incumplimiento y se arbitren los medios a fin de que se investigue la comisión del delito de desobediencia de los deberes de funcionario publico, ordenando la remisión de los antecedentes a la Fiscalia de Instrucción de la circunscripción judicial competente. A fs.172 se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión planteada en estado de emitir pronunciamiento definitivo. 2- Que de los antecedentes del caso surge que en la presente litis se dictó sentencia estimatoria a las pretensiones de los actores en amparo de sus derechos constitucionales como se consigna en el pronunciamiento cuya ejecución se persigue. Pronunciamiento notificado a la demandada a fs.161, con fecha 29/DIC/08, que se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada, por ende, correspondía su acatamiento por parte de la accionada Municipalidad de Antofagasta de la Sierra. 3- Que, en consecuencia el fallo judicial debe cumplirse, de lo contrario las decisiones judiciales firmes y el reconocimiento de derechos que las mismas comportan se convertirían en meras manifestaciones de deseos, tornando al pronunciamiento en un mero contenido de declaraciones teóricas y abstractas. Importando, además, el desconocimiento del imperium de los jueces una grave afectación a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho. Por otro lado, implica desnaturalizar el proceso con una excesiva prolongación del mismo vulnerando los derechos constitucionales que se encuentran en juego, es decir, haciendo que la tutela jurisdiccional no sea efectiva. En ese sentido se ha dicho que: “Que en una sentencia definitiva o en una simple interlocutoria se encuentra en juego, una vez ejecutoriada, el imperium judicial, que no es propio de ningún juez en especial, sino de la investidura misma y que resulta imprescindible para la vigencia del Estado de Derecho y la paz de los pueblos” (Conf.: “Incumplimiento Obligacional” Estela M. Ferreirón, p.49). En idéntico sentido García de Enterría expresa que: “cuando el fallo se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento, si se produjera, no puede impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva a los jueces y tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello”.- (Conf: García de Enterría, Eduardo, “Hacia una nueva justicia administrativa”, Civitas, Madrid, p.127). Principios que encuentran consagración legislativa en el plexo jurídico y axiológico de las facultades y atribuciones conferidas al Tribunal por el Art. 205 de la Constitución Provincial y Art.166 del CPCC, de aplicación supletoria a este proceso sumarísimo. 3- Que siguiendo esta línea argumental, debe ponerse de resalto que la resolución judicial estimatoria de la acción de amparo, ha condenado al Municipio al cumplimiento de una obligación de hacer y constituye un mandato judicial que debe ser cabalmente cumplido por la autoridad administrativa. Y en caso como el planteado en autos a fin de vencer la contumacia del estado municipal, esta Corte de Justicia debe hacer uso de sus facultades privativas en especial las contenidas en los Arts. 57 del CCA y Art.37 del C.P.C.C., que fundamenta la imposición de sanciones conminatorias en cabeza del funcionario responsable de cumplimentar la orden judicial mediante el apremio en su patrimonio, so pena de lesionar el orden jurídico y con él la propia seguridad jurídica. 4- Que por ello y con el objeto de obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia, se estima prudente imponer una multa diaria al Intendente de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, de veinticinco pesos ($25) en beneficio de cada uno de los actores, por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº38/08, a partir de la notificación de este pronunciamiento. Asimismo, la parte actora deberá poner en conocimiento del Tribunal la fecha de notificación de este decisorio, el efectivo cumplimiento de las sanciones conminatorias o -en su caso- de la sentencia. Que, conforme se resuelve los derechos de los amparistas se encuentran debidamente amparados y compelida la demandada al cumplimiento de la sentencia. Asimismo deberá hacerse saber a la autoridad administrativa que en caso de desobediencia a esta orden judicial, se remitirán las actuaciones a la justicia penal a los efectos que hubiere lugar. Que por ello y normas legales citadas, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Imponer a la autoridad administrativa –Intendente de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra-, una multa diaria de veinticinco pesos ($25), en beneficio de cada uno de los actores; por cada día de retardo en el cumplimiento de la Sentencia Definitiva Nº38/08; a partir de la notificación de este pronunciamiento. 2) Imponer a la parte actora la carga de poner en conocimiento del Tribunal, fecha de notificación de este pronunciamiento, el efectivo cumplimiento de las sanciones conminatorias o –en su caso- de la sentencia. 3) Hacer saber a la autoridad administrativa que en caso de desobediencia a esta orden judicial, se ordenará la inmediata remisión de las actuaciones a la justicia penal. 4) Sin costas por la naturaleza de la cuestión resuelta. 5)Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios