Sentencia Interlocutoria N° 70/10
CORTE DE JUSTICIA • ACUÑA, Ramón Porfirio c. PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 31-03-2010

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de marzo de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 005/2009: “ACUÑA, Ramón Porfirio c/ PROVINCIA DE CATAMARCA y/o ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa”, y CONSIDERANDO: Que a fs.56/66 comparece el Dr. Ramón Porfirio Acuña, por derecho propio, interponiendo acción contencioso administrativa en contra de la Provincia de Catamarca, persiguiendo el pago de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la separación del cargo de Juez de Instrucción de Cuarta Nominación, por supuesto mal desempeño de funciones e ignorancia inexcusable del derecho -la que posteriormente fuera declarada nula de nulidad absoluta. Cuyo monto deberá determinarse desde el momento de la remoción hasta la fecha que se ordene o se haga efectiva la reincorporación al cargo del que fuera separado o que se encuentre en condiciones de jubilarse, con más intereses, aportes, contribuciones provisionales por ese período, con costas. Justifica la competencia de esta Corte de Justicia para entender en la demanda incoada como acción contencioso administrativa: “en orden al plexo normativo de derecho público que regula la vinculación funcional y laboral de los funcionarios y magistrados del Poder Judicial con el Estado de la Provincia de Catamarca, en mi condición de Juez del fuero penal, cuya separación del cargo, fuera nulificada por la Corte de Justicia, por sentencia firme.” A continuación reseña pormenorizadamente los antecedentes fácticos de la causa, funda el derecho a ser indemnizado y ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con costas. 2- Que a fs.68 se otorga participación procesal; se dicta resolución sobre las recusaciones planteadas e inhibiciones articuladas y firme la Sentencia Interlocutoria Nº113/09 de integración del Tribunal, a fs.83/91 amplia demanda. A fs.94/95 se cumplimenta la vista ordenada al Ministerio Público, que conforme a las razones que expone, propicia que debe declararse la incompetencia del Tribunal y remitirse la causa a Mesa General de Entradas para su sorteo entre los Tribunales competentes. 3- Que en este estadio procesal corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA., referido a si la cuestión propuesta a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. 3ª- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres poderes del estado. En efecto la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: “La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; …”. Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contencioso administrativas a que refiere el Art.204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legitimo, simple interés. Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros). 4- Que conforme la reseña fáctica efectuada en el primer considerando y constancia de autos, el objeto de la demanda interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de los daños y perjuicios que estima irrogados el accionante, ergo, no persigue ni solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación entre partes invocada como fundamento de la acción, el objeto de la demanda debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Civil y no del Derecho Administrativo, debiendo dirimirse la cuestión ante el fuero correpondiente. Que en consecuencia, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo su remisión a Mesa de Entradas Única para que se imprima el trámite de rigor.- Por ello, normas legales citadas y conforme lo dictaminado por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. 2) Remitir las actuaciones a Mesa de Entradas Única a sus efectos. 3) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios