Sentencia Interlocutoria N° 49/22
SENTENCIAS DE CÁMARAS • MORENO, JUSTO RAMÓN c. SUC. MORENO, ABEL Y OTROS s/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL • 13-04-2022

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49/22 San Fernando del Valle de Catamarca, TRECE de ABRIL de 2022.- Y VISTOS: Estos autos Cámara Expte. Nº 164/20 caratulados: "MORENO, JUSTO RAMÓN C/ SUC. MORENO, ABEL Y OTROS – S/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL”; traídos a despacho para resolver.- - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El planteo de caducidad formulado a fs. 372/373 por la parte demandada respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 352 en contra de la Sentencia Definitiva Nº 123/19 dictada en autos (fs. 345/350), y que fuera concedido por decreto de fs. 353.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La accionada fundamenta tal petición en orden al vencimiento de los plazos fijados por la ley, sin que la parte apelante hubiera instado el procedimiento de segunda instancia cursando la notificación a la contraria del último acto idóneo para impulsar el procedimiento (decreto de fs. 371, de fecha 27/11/2020). - - - - - - - - - - - En ese sentido, con fecha 27 de noviembre de 2020 la Cámara tuvo por recibida la causa y ordenó notificar la radicación en este tribunal de alzada. Con posterioridad, no existió ninguna actuación del apelante -notificación de la resolución o impulso del proceso en forma alguna- por lo que, transcurrido el plazo previsto en la ley, la parte demandada plantea la caducidad de la instancia, con imposición de costas al apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado del requerimiento (según cédula obrante a fs. 375), la parte actora apelante no emite réplica alguna, por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar llamándose autos para resolver (fs. 380).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Sabido es que la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales interesados, ya sea que esa inactividad provenga del órgano judicial o de las partes. Su declaración se circunscribe a verificar si concurren en cada caso los recaudos o requisitos procesales que determinen su viabilidad y que son: a)- existencia de la instancia; b)- inactividad procesal de las parte o del Juez; c)- transcurso de los plazos legales; y d)- resolución judicial.- - Los plazos a los efectos de esta figura, se computan en la primera instancia a partir de la fecha en que fue concretada la última intervención procesal de la parte interesada, o de la resolución o actuación del Juez (art. 311 CPCC); mientras que en la segunda instancia el plazo de caducidad comienza a correr desde que el recurso fue concedido hasta el llamado de autos para sentencia (cfr. Acosta José, Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T II, pág. 248).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Abierta la segunda instancia a partir de la fecha de concesión del recurso, es el recurrente quien debe realizar todas la diligencias procesales tendientes a activar el juicio, cumpliendo los actos que demuestren su interés en el tratamiento de la apelación, en el caso la notificación de la radicación de la Sala” (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 1/10/1992, “Mastai, R. J. v. Mías, Julio A. s/ Ordinario - Embargo preventivo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) En las presentes actuaciones, la inactividad del recurrente puede apreciarse claramente a partir del proveído dictado en esta instancia con fecha 27 de noviembre de 2020 (fs. 371), por el cual se ordena notificar la radicación de la causa en esta Alzada a las partes, personalmente o por cédula, sin que tal diligencia fuera cumplida. Transcurrió el término previsto en el art. 310, inc.2 del código de rito, por lo que la omisión referida, hace viable el pedido de caducidad efectuado en relación al trámite del recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - Ello es así, por cuanto no se cumplió con la orden del Tribunal de notificar la radicación de la causa, tarea ésta que, una vez cumplida, sí constituye una real actividad impulsoria del procedimiento, que le correspondía ejercer de manera ineludible a la parte recurrente. En este sentido, la norma del art. 259 del CPCC pone a cargo del recurrente la notificación a las partes de la providencia en ella referida, y será aquella que tenga interés en mantener vivo el recurso de apelación, quien deberá faccionar la correspondiente cédula.- - - - - - - - - En razón que el tema está referido a la caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2º), debe interpretarse, atendiendo a la doctrina judicial, que existe un desinterés del impugnante, quien soportará la pérdida del recurso y las costas del caso, si correspondiere, por haber su contraparte acusado la perención (Fenochietto, Carlos, CPCCN, Comentado, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 87/88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) En conclusión, y teniendo en cuenta que el último acto idóneo a fin de impulsar el procedimiento cumplido por el Tribunal (proveído dictado a fs. 371) data del día 27/11/2020, fecha desde la cual ha transcurrido holgadamente el lapso de inactividad (3 meses) que requiere la normativa aplicable del código de rito -art. 310 inc. 2 del CPCC-, sin que el apelante haya desplegado actividad alguna en procura de instar el procedimiento, corresponde admitir el pedido de fs. 372/373 y declarar la caducidad de instancia en el trámite de apelación.- Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la ley N° 5739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de las integrantes de este tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación.- - - - - - - RESUELVE: I.-)HACER LUGAR al pedido que formula la parte accionada a fs. 372/373 y declarar la caducidad de la presente instancia. En consecuencia remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Diferir la regulación de los honorarios, hasta tanto se regulen los honorarios en la instancia de origen.- - - - - - - - - - III.-) Costas a la parte actora apelante.- - - - - - - - - - - IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios