Sentencia Interlocutoria N° 56/22
SENTENCIAS DE CÁMARAS • ARQUEZ, ANA CRISTINA c. ESQUIVEL, MARGARITA Y/O C.O.O s/ DESALOJO • 26-04-2022

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº056/22 San Fernando del Valle de Catamarca,26 de abril de 2.022.- Y VISTOS: Estos autos Cámara Expte. Nº 002/21 caratulados: "ARQUEZ, ANA CRISTINA C/ ESQUIVEL, MARGARITA Y/O C.O.O – S/ DESALOJO”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El planteo de caducidad formulado a fs. 98/99 por la parte demandada respecto del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 86 y fs. 88 bis/90 en contra de la Sentencia Definitiva Nº 29/2020 dictada en autos (fs. 80/82), y que fuera concedido por decreto de fs. 87.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La accionada fundamenta tal petición en orden al vencimiento de los plazos fijados por la ley, sin que la parte apelante hubiera instado el procedimiento de segunda instancia. Señala que la parte actora no da impulso al procedimiento desde el día 22/10/2020, donde consta la presentación del memorial de agravios, habiendo encontrado radicación en esta Alzada el 26/02/2021. Agrega que aún teniendo en cuenta la feria extraordinaria del 19/05/2021 hasta el 07/06/2021 no instó el proceso, habiendo transcurrido el término de tres meses establecido por la norma legal para que opere la caducidad de la instancia. Solicita que así se declare, en tanto su parte no consintió actuación posterior alguna.- - - Corrido el traslado del planteo de caducidad, la parte actora apelante emite su réplica (fs. 101), cuestionando la inactividad denunciada con posterioridad a la audiencia del art. 360 del CPCC. Refiere que, en relación a los plazos significantes de caducidad, deben deducirse los días de la feria judicial, las ferias extraordinarias por la pandemia y los días inhábiles. Alega que no corren los plazos para dictar sentencia cuando el tribunal se encuentra desintegrado y no hay potestad en quien ejerce la presidencia para dictar una sentencia colectiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, una vez integrado el Tribunal, a fs. 107 se llama autos para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Sabido es que la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales interesados, ya sea que esa inactividad provenga del órgano judicial o de las partes. Su declaración se circunscribe a verificar si concurren en cada caso los recaudos o requisitos procesales que determinen su viabilidad y que son: a) existencia de la instancia; b) inactividad procesal de las parte o del Juez; c) transcurso de los plazos legales; y d) resolución judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los plazos a los efectos de esta figura, se computan en la primera instancia a partir de la fecha en que fue concretada la última intervención procesal de la parte interesada, o, de la resolución o actuación del Juez (art. 311 CPCC); mientras que en la segunda instancia el plazo de caducidad comienza a correr desde que el recurso fue concedido hasta el llamado de autos para sentencia (cfr. Acosta José, Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T II, pág. 248).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Abierta la segunda instancia a partir de la fecha de concesión del recurso, es el recurrente quién debe realizar todas la diligencias procesales tendientes a activar el juicio, cumpliendo los actos que demuestren su interés en el tratamiento de la apelación, en el caso la notificación de la radicación de la Sala” (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 1/10/1992, “Mastai, R. J. v. Mías, Julio A. s/ Ordinario - Embargo preventivo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) En las presentes actuaciones, la inactividad del recurrente puede apreciarse claramente a partir del proveído dictado en esta instancia con fecha 26 de febrero de 2021 (fs. 97), por el cual se ordena notificar la radicación de la causa en esta Alzada a las partes, personalmente o por cédula, sin que tal diligencia fuera cumplida transcurriendo el término previsto en el art. 310, inc.2 del código de rito, omisión ésta, que hace viable el pedido de caducidad efectuado en relación al trámite del recurso de apelación interpuesto.- 4.-) Aun considerando que en el trayecto descripto y con anterioridad al planteo de caducidad del recurso, la Corte de Justicia de nuestra provincia dispuso mediante Acordadas Nº 4526, 4527 y 4528 de 2021 un receso judicial extraordinario –por razones sanitarias- desde el día 19 de mayo y hasta el 7 de junio inclusive; desde la fecha del último acto idóneo para impulsar el procedimiento (proveído dictado a fs. 97 el día 26/02/2021) ha transcurrido en exceso el lapso de inactividad (3 meses) que requiere la normativa aplicable del código de rito -art. 310 inc. 2 del CPCC-, sin que el apelante haya desplegado actividad alguna, en procura de instar el procedimiento, hasta el planteo de caducidad formulado el 02/07/2021 (fs. 98/99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello es así, por cuanto no se cumplió con la orden del Tribunal de notificar la radicación de la causa, tarea ésta que, una vez cumplida, sí constituye una real actividad impulsoria del procedimiento, y que le correspondía ejercer de manera ineludible a la parte recurrente. En este sentido, la norma del art. 259 del CPCC pone a cargo del recurrente la notificación a las partes de la providencia en ella referida, y será aquella que tenga interés en mantener vivo el recurso de apelación, quien deberá faccionar la correspondiente cédula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, es infructuosa la réplica al planteo de caducidad efectuada por la parte actora apelante. No es admisible sostener que la desintegración del Tribunal de Alzada obstruya su faena procesal, menos aún cuando el último acto de impulso que obra en autos, se corresponde al proveído emitido por esta Alzada, que implica la diligente actividad de la parte apelante en orden a notificar la radicación (fs. 97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Incluso en tal proveído se dispuso expresamente: “…Resérvese la integración del Tribunal hasta el llamado de autos para sentencia…”. Vale decir, la reserva de integración de esta Alzada es una situación procesal expresamente consentida por la apelante que en modo alguno es óbice para el impulso procesal que indudablemente le compete a quien propone la vía recursiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tanto la caducidad de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, el plazo legal se suspende -por razones independientes de las partes- cuando éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a activar la marcha de la causa, situación que no acontece en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón que el tema está referido a la caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2º), debe interpretarse, atendiendo a la doctrina judicial, que existe un desinterés del impugnante, quien soportará la pérdida del recurso y las costas del caso, si correspondiere, por haber su contraparte acusado la perención (cfr. Fenochietto, Carlos, CPCCN, Comentado, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 87/88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) En conclusión, corresponde admitir el pedido de fs. 98/99 y declarar la caducidad de instancia en el trámite de apelación incoado por la actora, con costas a su cargo.- - - - - - - - - Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la ley N° 5739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de las integrantes de este tribunal.- - - - - - - - - - - - Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación.- - - - - - - RESUELVE: I.-) Hacer lugar al pedido que formula la parte demandada a fs. 98/99 y declarar la caducidad de la presente instancia respecto del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva N° 29/2020. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de primera instancia a los fines pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Costas a la parte actora apelante vencida, en virtud del principio general de la derrota (arts. 68 y 69, 1er. párrafo, del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- Fdo. Dres. SORIA ACUÑA-PEREZ LLANO Secretaria: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios