Sentencia Definitiva N° 08/22
SENTENCIAS DE CÁMARAS • ROSALES VERA, CARLOS ALBERTO c. JAIME, GABRIEL ADRIAN y REYNOSO, ESTANISLAO s/ RENDICION de CUENTAS • 29-04-2022

Texto SENTENCIA N°8/22 CAMARA N° 122/21 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil Veintidos, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Marcela Soria Acuña - Presidenta -, y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano –Decana- y Ana Guadalupe Vera –Vicedecana-, Juez de la Cámara de Apelaciones Civil N° 2, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 122/21 caratulados “ROSALES VERA, CARLOS ALBERTO C/ JAIME, GABRIEL ADRIAN Y REINOSO, ESTANISLAO – RENDICION DE CUENTAS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Marcela Soria Acuña y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Ana Guadalupe Vera.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. SORIA ACUÑA DIJO: 1.-) La parte demandada apela la Sentencia Definitiva N°14 del 09/11/2020, obrante a fs. 216/224vta., que hizo lugar a la acción promovida y condenó a los demandados a rendir cuentas de la gestión realizada en el carácter de presidente y director titular de la Caja Forense durante los ejercicios anuales comprendidos entre el 01/09/2015 y 31/08/2016, y el 01/09/2016 y 31/08/2017, en el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento. El fallo impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de honorarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La queja cuya memoria se glosa a fs. 248/252, expresa varios agravios, que sintéticamente puntualizo a continuación. a.-) Alega omisión de la jueza a quo en tratar -previo a todo- el tema de la legitimación procesal de las partes, que fuera planteado al contestar la demanda (fs. 36/39). Afirma que el actor carecía de legitimación para entablar la acción, que debió ser promovida por la entidad a través de sus representantes. Asimismo, sostiene que no existe una relación de mandato entre el accionante y los demandados toda vez que es la institución la que otorga un mandato de administración a las autoridades que resultan electas. Agrega luego que la acción debió dirigirse en contra de la entidad y que por ello la jueza de grado debió declarar la falta de legitimación del actor y de los demandados. b.-) Cuestiona que la magistrada no valoró el procedimiento interno y la rendición de cuentas llevada a cabo en la institución, a pesar de que la misma contó con la debida explicación y justificación de cada movimiento contable con la documentación respectiva. Sostiene que una vez realizada esa rendición de cuentas, el actor no observó ni impugnó la misma en los treinta días posteriores, por lo que debe tenerse por aprobada tácitamente en los términos del art. 862 del Código Civil y Comercial. c.-) Critica la afirmación formulada por la sentenciante en el párrafo 9º del apartado 3 de los considerandos, al sostener que los informes sobre los estados contables presentados en autos resultan insuficientes para tener por cumplido el informe de gestión que exige la ley, porque dicha aseveración constituye -según la parte apelante- un adelanto de opinión al haberse emitido de manera inoportuna, toda vez que en la primera etapa del presente juicio sólo corresponde discutir la obligación de rendir cuentas. Aduce que por tal motivo deberá apartarse a la jueza de continuar entendiendo en el proceso. d.-) Sostiene, además, que se omitió aplicar en el fallo impugnado la ley Nº 5663, sancionada en septiembre de 2020, que derogó la ley N° 2789 de creación de la Caja Forense, disolvió la entidad y creó una comisión liquidadora, la cual debía elaborar un balance final y aprobar el plan de liquidación y proyecto de distribución. Afirma la parte recurrente que la sanción de la ley N° 5663 dejó sin materia al presente proceso; y así debió interpretarlo la jueza de grado. e.-) Por último, manifiesta que -en virtud de los agravios antes expresados- las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el actor. Asimismo, critica que la a quo resolvió diferir la regulación de honorarios “hasta tanto haya base firme a tal fin”(sic), cuando sabido es que la acción entablada tuvo por objeto sólo determinar la existencia de una obligación de hacer, que es lo discutido en autos, por lo que no tiene contenido económico alguno. Por ello, sostiene que la magistrada debió regular los emolumentos en los mínimos previstos y no diferir la cuestión como lo hizo. Plantea que la sentencia es nula y mantiene el caso federal. Peticiona se rechace la demanda en todas sus partes, con costas al actor en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el pertinente traslado de los agravios, son respondidos por el actor a fs. 254/256. Resumo a continuación su contestación. a.-) Con respecto a la falta de legitimación activa que pretenden endilgarle los recurrentes, sostiene que su condición de socio activo de la Caja Forense -que dejó acreditada- y su participación en la asamblea de socios celebrada oportunamente, en la que requirió que se rindieran cuentas, le otorgan la legitimación procesal necesaria a fin de poder promover la acción de estos autos. b.-) Indica que los apelantes confunden la presentación de estados contables -que por otro lado tampoco cumplieron en la asamblea de socios-, con la obligación de rendir cuentas de su gestión, gastos y recursos. Reitera que no existe acta de aprobación de la gestión correspondiente al período 2015/2017, según lo informado en este proceso por las autoridades posteriores de la Caja Forense. Destaca que la rendición de cuentas debía ser presentada por los demandados y luego aprobada por la asamblea; y ello no sucedió. c.-) Sostiene que de ninguna manera puede hablarse de “adelanto de opinión” de la sentenciante, como pretenden los recurrentes, cuando en realidad sólo se ha limitado a explicar cuáles son las etapas de un proceso de rendición de cuentas, de manera totalmente oportuna y cumpliendo una tarea hasta docente a fin de ilustrar a los demandados. d.-) Califica de absurdo el argumento esgrimido por los recurrentes al sostener que habiendo sido liquidada la Caja Forense, se extingue la obligación de rendir cuentas de sus administradores. Expresa que dicha afirmación no resiste el menor análisis. e.-) En lo referente a las costas del juicio, manifiesta que es incoherente el razonamiento de los quejosos cuando pretenden que se los exima del pago de las costas por tratarse de un proceso innecesario, porque no debían rendir cuentas ni deben pagar nada y se los obligó a litigar. Que la magistrada se limitó a aplicar lo normado por el art. 68 del C.P.C.C. de manera objetiva. Destaca que en los períodos de gestión de los demandados se ejecutaron aproximadamente diez millones de pesos y todavía no se rindió cuentas como corresponde de cómo fueron invertidos esos fondos, tratándose de dinero aportado por todos los colegas de la provincia. Finalmente, solicita la confirmación del fallo impugnado y pide costas a los apelantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Que así planteados los agravios que abren la jurisdicción de este Tribunal, debo recordar -primeramente- cuáles son las notas características que hacen a la obligación de rendir cuentas. Sobre el particular, se ha señalado que la rendición de cuentas es el proceso para verificar que las tareas realizadas por un tercero han conducido a los objetivos y finalidades establecidas mediante un requerimiento expreso o implícito o, simplemente, legal. Como proceso, necesita una organización de los elementos y herramientas que lo componen, apropiados a la envergadura del acto o actos encomendados (contractual o legalmente), focalizando su importancia en tres niveles: a. información; b. documentación respaldatoria; y c. explicaciones que requieran las personas interesadas y beneficiarias de la rendición de cuentas. Por último, los objetivos de ésta se orientan al control de la eficiencia del que realizó el acto (persona individual o empresa), a evitar las desviaciones y a asegurar el negocio realizado (cfr. Ghersi – Weingarten – Ceriani, “Rendición de cuentas”, Ediciones Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2008, págs. 21/22). A su vez, la jurisprudencia se ha expedido en variadas ocasiones, señalando que la rendición de cuentas consiste en la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones provenientes de un encargo de administración o gobierno (cfr. CámCC, Morón, Sala II, 23/10/97, “Kenny, Mario O. y otro c/Vidoret, Carlos H.”, LLBA, 1998-521). En este marco, se agregó en el caso que la rendición de cuentas constituye el objeto de una obligación de hacer que, para hacerla efectiva, cuando tal obligación se alega impuesta en virtud de la gestión de negocios ajenos, primero habrá que determinar si realmente existe y, en caso afirmativo, con la consiguiente condena a rendir las cuentas, se ingresa al segundo estadio, en el que se procede a rendirlas y, en su caso, a ejecutar el saldo (cfr. ídem cita anterior).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los autores coinciden en que la rendición no se cumple con el simple hecho de mostrar las cuentas, sino que es necesario acompañar las mismas con la documentación respaldatoria y se requiere, además, su aprobación por el dueño del encargo de la administración o negocio. Por tal motivo, la rendición de cuentas debe ser descriptiva, pues impone al obligado no sólo aportar la documentación que sustenta cada partida, sino también explicar en forma clara, detallada y precisa la descripción gráfica de los diversos hechos, actuaciones y realizaciones; y establecer el resultado final vinculado a la concreta gestión efectuada en las fechas o períodos de que se trate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina, al comentar las normas del nuevo Código Civil y Comercial en la materia, sostiene que la rendición de cuentas consiste en un informe explicativo con la prueba y la documentación correspondiente. Es decir, es una demostración ordenada, sistematizada y documentada, destinada a poner en conocimiento de la persona interesada los hechos y resultados relativos a una operación; ya sea con relación a los terceros con quienes se contrató por su cuenta, ya respecto de las cosas que la gestión haya comprometido, ya en punto al mismo gestor o representante que realizara la negociación (cfr. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, Tomo IV, págs. 365/366).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, es de tener presente que el actual ordenamiento de fondo unificado establece que la obligación de rendir cuentas recae en quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio. La regulación se encuentra contenida en los arts. 858 a 864 del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que no sólo el mandatario, sino toda persona que gestione intereses, bienes o fondos ajenos tiene la obligación de rendir cuentas y, en el caso que corresponda, devolver el sobrante que resulte a favor de quien le encomendó la gestión, administración, actuación o negocio. La responsabilidad puede estar enmarcada en un contrato específico (mandato, corretaje, depósito, etc.) o no (por ejemplo, supuestos de origen legal, como la curatela, la administración de una herencia, etc.), o por la naturaleza del negocio o actividad, por el simple hecho de gestionar un interés que no es propio. Por lo tanto, puede configurarse una responsabilidad contractual o extracontractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia ha dicho que toda persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador con otra persona, o ejecutado un hecho o acto que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, desechando la necesidad de acreditar un contrato que justifique la rendición; y esta obligación rige a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas, lo exima expresa o tácitamente (cfr. CCCMPT, Mendoza, 10/02/2006, Rubinzal online, RC J884/06; CCC, Pergamino, 06/02/2013, Rubinzal online, 1466/2012; CCC, 6ta., Córdoba, 16/12/2010, Rubinzal online, RC J 3369/11, todos fallos citados en la obra “Obligaciones civiles y comerciales en el nuevo código”, de Silvina M. Chaín Molina, pág. 296). En idéntico sentido, cito: “La rendición de cuentas es un instituto de aplicación genérica a numerosas situaciones jurídicas que podrían abarcar toda actividad realizada en interés ajeno. Tanto en el marco del derecho civil como del comercial se exige, como principio, que la rendición de cuentas sea detallada, clara, explicativa y documentada, pues sólo así puede cumplir con su finalidad, cual es la de posibilitar el control de la gestión” (CNFed. Civ. y Com., Sala III, 17/05/07, LexDoctor/LD Textos, versión 8.0, citada en la obra de Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 12, Editorial Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 2009, págs. 677/678). En síntesis, es sujeto pasivo de la obligación de rendir cuentas todo aquel que gestiona o administra en interés ajeno, con prescindencia de la calificación jurídica del negocio o actividad realizada, gestionada o administrada. En correlación con la existencia de tal obligación, es conteste la postura acerca de la indudable legitimación procesal sobre la cuestión. Así, en doctrina y jurisprudencia se reconoce unánimemente la facultad esencial e implícita de los miembros (asociados, afiliados, etc.) de una entidad jurídica (social, deportiva, etc.) de fiscalizar la actuación de sus órganos y autoridades, por imperio del principio de buena fe. Reitero: es indiferente la naturaleza jurídica de la relación que liga a las partes o su ubicación en alguno de los contratos típicamente regulados por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Ahora bien, en el presente caso los recurrentes aducen, en primer término, que la jueza de la instancia previa omitió expedirse acerca de la legitimación de las partes, tanto activa como pasiva, respecto de la acción entablada. Debo observar que tal aseveración es inexacta, pues la magistrada claramente se explayó, al iniciar el tratamiento de los argumentos en juicio (considerando segundo, ver fs. 220vta. y 221), sobre la obligación de rendir cuentas y sobre los sujetos que están obligados y a quiénes deben rendirlas, con citas de las obras de Palacio y de Highton y Areán, a las cuales remito para evitar reiteraciones inoficiosas. Sólo destaco, en respuesta al primer agravio formulado por los recurrentes, que la jueza a quo claramente expuso que los sujetos obligados no se reducen a los supuestos expresamente previstos en las leyes de fondo (curadores, administradores, mandatarios, gestores de negocios, etc.) sino que la obligación alcanza a todos quienes tengan o hayan tenido bienes bajo su administración o que hubieran gestionado intereses ajenos, resultando irrelevante que los actos llevados a cabo se encuentren expresamente previstos o enumerados en la normativa sustantiva. Analizó en los párrafos siguientes la normativa de la Caja Forense, cómo se forma el capital de la institución (con el aporte obligatorio de los afiliados), cómo deben distribuirse los recursos y quiénes son los encargados de la administración (directorio y presidente del mismo).- - - - - - - - - - - - - - - Sobre esta cuestión de la legitimación, enseñan los autores (en la obra citada de Ghersi – Weingarten – Ceriani, “Rendición de cuentas”, págs. 127/129) que dentro del procedimiento pueden darse dos situaciones: a) que el actor sea quien reclame la rendición de cuentas porque el demandado no lo ha hecho (sin importar la causa); o b) cuando el actor es quien rinde cuentas y quiere liberarse de la obligación. Si nos enfocamos en el supuesto de autos, la acción fue emprendida por quien pretende que se rindan cuentas, o sea que se tratará de una acción de fijación plazo e intimación, incluso con la imposición de astreintes o multas procesales diarias, hasta que sean efectivamente rendidas (cfr. obra citada, pág. 128). En el caso, más allá de que los apelantes niegan ostentar la condición de “mandatarios” del actor, es claro que recae sobre ellos -clara y esencialmente- su obligación de rendir cuentas de la actividad desarrollada como autoridades de la institución, durante el período reclamado en la demanda, toda vez que dicha actividad y obligación consecuente es inescindible de la función cumplida por los demandados en la Caja Forense. Tal como ilustra Alterini en la obra citada anteriormente, se trata de una obligación que pesa en general sobre quien actúa en interés ajeno (inc. a del art. 860 del C.C.C.), sea voluntariamente o por disposición legal (inc. c de la misma norma). La causa fuente de la obligación de rendir cuentas es siempre legal, pese a que también y simultáneamente pueda tener fuente contractual (cfr. ob. cit., “Código Civil y Comercial Comentado”, La Ley, Tomo IV, pág. 368). En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que la mera posibilidad de administrar bienes ajenos faculta, a quienes tienen derecho a ello, a exigir las cuentas pertinentes de la administración (CNCom, Sala A, 4/10/84, DJ, 1986-2-30). Asimismo, se puntualizó que cualquiera sea la calificación que le corresponda a la relación jurídica trabada, quien haya administrado bienes ajenos carga con la obligación inherente de rendir las respectivas cuentas una vez finalizada la negociación encomendada (CCivCom, San Isidro, Sala II, 3/7/03, JA, 2004-I-541). En consecuencia, en la especie, en atención a los términos tanto de la demanda (fs. 1/4) como de su contestación (fs. 36/39) y de lo expuesto supra, resulta clara la legitimación del actor para exigir que los accionados cumplan con su obligación de rendir cuentas, tal como demandó en autos. Por otro lado, cabe destacar en este punto la evidente contradicción en que incurren los apelantes cuando sostienen en su memorial que la entidad (refiriéndose a la Caja Forense) sería la única legitimada para accionar (ver f. 248vta., penúltimo párrafo) y, al mismo tiempo, señalan que “la acción debió encausarse contra la entidad, y así debió entenderlo la sentenciante, declarando la falta de legitimación del actor y de los demandados” (ver fs. 249, 2º párrafo). Esto es, en concreto, que la Caja Forense debía ser parte actora y demandada a la vez, lo cual -obviamente- no resiste el menor análisis lógico desde el punto de vista procesal. Corresponde entonces -sin más- desestimar el primer agravio de los recurrentes, por improcedente, de conformidad con las razones expuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) En segundo lugar, se quejan los demandados de la valoración efectuada por la a quo de la rendición de cuentas que alegan se habría efectuado en una reunión llevada a cabo en la sede de la Caja Forense, con la presencia del actor y otras personas. Empero, nada nuevo aportan los quejosos a los fines de desvirtuar las falencias que -de manera precisa y detallada- han sido indicadas en el fallo impugnado, el cual claramente señaló la falta de presentación de la rendición de cuentas conforme las actas de la institución y, en consecuencia, la falta de constancia de aprobación de las mismas. Es decir, el agravio formulado se limita a discrepar con la valoración dada por la Sra. Jueza a la pretendida rendición de cuentas que -según los recurrentes- se realizó en la sede de la Caja Forense, más no se efectúa una crítica puntual y fundada en los términos del art. 265 del C.P.C.C. respecto de todo lo que fuera precisado en forma pormenorizada por la juzgadora, en un examen inobjetable. Ello es así por cuanto -reitero- surge de la documental agregada en el expediente que no existe constancia en las actas de la institución de que se hubiera dado cumplimiento con la rendición de cuentas correspondiente al período 2015/2017. Tampoco se registra aprobación alguna de cuentas de dicha gestión, resultando concluyente -en este aspecto- el informe brindado a fs. 136/vta., en noviembre de 2018, por el Presidente de la Caja Forense Dr. Mariano L. Buenader, quien hizo saber que no existe acta de aprobación de gestión del período 2015/2017, en términos contables, al momento de asumir la comisión que preside. Por otro lado, tampoco la reunión llevada a cabo el día 04/12/2017, donde estuvieron presentes el actor y el Dr. Varrone, exhibió las características puntuales ni cumplió con las exigencias propias de un acto de rendición de cuentas, tal como se puede observar de las constancias de autos y del categórico testimonio brindado en la causa por el propio Dr. Varrone (fs. 188/vta.). Tal como analizó la magistrada de primera instancia, los informes de estados contables, con planillas e informe final, acompañados por un informe del auditor sobre dichos estados contables, no contienen las explicaciones circunstanciadas de la gestión realizada ni reúnen los requisitos necesarios para constituir una rendición de cuentas con las notas determinantes de la misma (que debe ser descriptiva y concretamente explicativa de la gestión realizada, respecto de los fondos y recursos recibidos y utilizados, distribución y destinos específicos asignados, gastos y su justificación, etc., en términos económicos y contables, en las distintas fechas del período requerido de dos años, con la exposición de la conclusión que se verifique en relación al eventual saldo resultante). Agregó con acierto la magistrada que la documentación enviada por la Caja Forense y reservada en el tribunal no se encuentra relacionada con los ítems que integran los informes de estados contables, por lo que tampoco puede ser considerada como justificación de la gestión referida. Al no haber efectuado rendición de cuentas en forma, el art. 862 del Código Civil y Comercial deviene inaplicable al supuesto de autos, en el estado actual en que se encuentra, sin que se pueda entender que hubo una aprobación tácita de cuenta alguna. Por todo lo expuesto, esta segunda queja tampoco puede prosperar, debiendo confirmarse lo decidido al respecto en origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) En cuanto al agravio relacionado con lo que los recurrentes denominan “adelanto de opinión o prejuzgamiento”, debo decir que -en principio- no toda apreciación o valoración emitida por quien debe emitir sentencia, cuando lleva adelante su tarea de análisis y juzgamiento de los hechos y circunstancias invocados por las partes en el proceso, constituye propiamente un anticipo de criterio u opinión de su parte, respecto de los temas puestos a debate y sobre los cuales debe expedirse. Además, sabido es que el prejuzgamiento requiere ser interpretado restrictivamente y que sólo se configura por opiniones intempestivas o injustificadas respecto de cuestiones pendientes. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara: “Los fundamentos dados por el juez en el acto de dictar una resolución, en el momento procesal oportuno, no constituyen prejuzgamiento, toda vez que no se trata de prejuzgar, emitir opinión o dictamen, sino derechamente de juzgar y resolver” (CNPaz, en pleno, 17/4/64, ED, 9-205). En la especie, observo que la cuestionada valoración realizada por la jueza sobre la aducida rendición de cuentas que afirma haber efectuado la parte demandada, se relaciona directamente con el análisis de la situación controvertida dada en autos donde, por un lado, el actor reclama que se cumpla con la obligación de rendición de cuentas de la gestión y, por otro, los accionados sostienen que ya dieron efectivo e íntegro cumplimiento a dicha obligación legal. Ante tal planteo defensivo, no veo otra posibilidad de poder determinar la idoneidad o no del invocado acto de “rendir cuentas”, que precisar en debida forma los recaudos que deben cumplirse a tal fin y, al mismo tiempo, no soslayar la indicación de las carencias o vicios que, eventualmente, surjan del análisis concreto del mismo. Entonces, las falencias que a criterio de la a quo –y que comparto en este voto- pueden advertirse en la llamada “rendición de cuentas” que invocaron los mismos apelantes, invalidan claramente el argumento defensivo formulado por ellos mismos, en cuanto a que cumplieron con la pretendida obligación de manera regular y oportuna, con anterioridad a la interposición de la demanda. Por lo demás, y si siguiéramos el criterio de los recurrentes, cabe preguntarse de qué otra manera hubiera podido la juzgadora evaluar el cumplimiento de los obligados a rendir cuentas (ante su específica y reiterada postura de haberlo hecho oportuna y regularmente), sin analizar los informes sobre los estados contables presentados en autos para poder decidir, luego, acerca de su idoneidad y suficiencia a los fines requeridos. Por lo tanto, entiendo que la ponderación efectuada y la conclusión arribada -en su consecuencia- por la magistrada, en torno a los elementos obrantes en la causa, al considerarlos insuficientes para constituir una rendición de cuentas cumplida en debida forma, no importan prejuzgamiento alguno de la cuestión como pretenden los apelantes. El agravio debe ser rechazado, así como el pedido de apartamiento de la jueza interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) Sucintamente y porque la cuestión no merece extenderse en fundamentos que pueden considerarse obvios, señalaré en este punto de los agravios que no existe posibilidad alguna de aplicar a la situación de autos, como injustificadamente pretenden los quejosos, las disposiciones de la ley N° 5663 sancionada en septiembre de 2020 y que derogó a la ley N° 2789 de creación de la Caja Forense, atento que el presente juicio data del año 2017 y que, además, el período en discusión por el que se reclama rendición de cuentas es 2015/2017, por lo que la nueva ley es claramente inaplicable de manera retroactiva -como pretenden los demandados- a situaciones y hechos anteriores a su entrada en vigencia. Asimismo, debo aclarar que la obligación de rendir cuentas en debida forma de los recurrentes no se ha extinguido, ni mucho menos, con la sanción de la ley derogatoria de aquella que creó la Caja Forense, hoy disuelta por imperio de la mencionada ley N° 5663, pues se les reclama por una gestión realizada oportunamente bajo su responsabilidad, en los períodos designados. La controversia entre las partes subsiste y el dictado de la ley N° 5663 no puede ser tomado, a mi juicio, como extintivo del litigio ni liberatorio de la obligación de rendir que pesa sobre los accionados. Este planteo debe ser también rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Por último, en lo que hace a la imposición de las costas del proceso a los demandados por su carácter de vencidos, en los términos del art. 68 del C.P.C.C., no cabe sino concluir, en razón del resultado obtenido por los fundamentos expuestos en este voto, que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, observo que les asiste razón a los apelantes cuando objetan que se haya diferido la regulación de los honorarios profesionales “hasta tanto exista base firme a tales fines” (sic), toda vez que tratándose en el caso de una acción que persigue la determinación del cumplimiento de una obligación de hacer, no es necesario contar con una base económica para establecer los emolumentos de los letrados intervinientes en el proceso. En consecuencia, entiendo que deberá la señora jueza a quo proceder a regular los honorarios de los profesionales de ambas partes del juicio tramitado, por el desempeño respectivo cumplido en la primera instancia y de conformidad con el resultado obtenido en el proceso. Propongo así se ordene, a fin de mantener la garantía legal de la doble instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.-) En cuanto a las costas por la actuación en esta segunda instancia, corresponde imponer las mismas a los apelantes vencidos, debido al resultado obtenido, en virtud del principio objetivo de la derrota, en los términos del art. 68 del C.P.C.C.; y diferir la regulación de los honorarios profesionales por el desempeño en la alzada hasta tanto se cumpla con ello en origen.- - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO: Adhiero a los fundamentos expresados y voto por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la Ley Nº 5.739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de votos de las integrantes de este Tribunal.- - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de abril de 2022.- Y VISTOS:CÁMARA N° 122/21 En mérito al Acuerdo que precede, y por mayoría simple de votos de las Sras. Juezas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al recurso de apelación articulado por los demandados en contra de la Sentencia Definitiva N°14, de fecha 09/11/2020 y, en consecuencia, confirmar la misma en lo que ha sido materia de impugnación, salvo respecto del diferimiento de la regulación de los honorarios profesionales por el desempeño cumplido en la primera instancia. En consecuencia, ordenar que la Sra. Jueza a quo proceda a determinar los mismos en favor de los letrados intervinientes en autos, todo por las razones y fundamentos desarrollados en los considerandos de la presente resolución.- - - - - - II.-) Imponer las costas de la alzada a los recurrentes vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota, conforme el art. 68 del C.P.C.C. y diferir la regulación de los honorarios profesionales por la actuación en esta segunda instancia hasta tanto se cumpla con ello en origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-)Protocolíciese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - L.D.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios