Sentencia Definitiva N° 02/22
SENTENCIAS DE CÁMARAS • PALACIOS, MARIA DEL TRANSITO; PALACIOS, JUAN DE DIOS Y OTROS c. VERGARA, EDUARDO OSCAR s/ SERVIDUMBRE DE PASO Y TRANSITO • 08-03-2022

Texto SENTENCIA N° 2/22 CAMARA N° 025/20 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 8 días del mes de Marzo de dos mil Veintidos, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Marcela Soria Acuña - Presidenta -, y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano –Decana- y Marcos Augusto Herrera –Vicedecano-, Juez de la Cámara de Apeleciones Civil N° 3, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 025/20 caratulados “PALACIOS, MARIA DEL TRANSITO; PALACIOS, JUAN DE DIOS Y OTROS C/ VERGARA, EDUARDO OSCAR – S/ SERVIDUMBRE DE PASO Y TRANSITO”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Marcela Soria Acuña y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Marcos Augusto Herrera.- - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. SORIA ACUÑA DIJO: 1.-) La Sentencia Definitiva N° 30 del 29/11/2019 hace lugar a la demanda y declara constituida la servidumbre de paso sobre el inmueble del demandado Eduardo Oscar Vergara, a favor del campo perteneciente a los actores, conforme se identifica y consigna (fs. 230/233vta.). Por Sentencia Interlocutoria N° 391 del 11/12/2019 se rectifica el error material consignado en el punto I) de la parte resolutiva, debiéndose leer que los actores son Andrés Donato Palacios, María Soledad Palacios, José Daniel Palacios, María del Tránsito Palacios y Segundo Rafael Palacios (fs. 235/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para así resolver, el sentenciante invoca el art. 3068 del Código Civil, lo consignado en el acta de inspección ocular de fs. 162 realizada por la jueza de paz subrogante de Huillapima y lo informado por el perito ingeniero interviniente en autos (fs. 186/189). El magistrado concluye de dichas pruebas que la única entrada y salida del inmueble de los actores es por la servidumbre preexistente y que no se ha acreditado una salida alternativa. Impone las costas al demandado vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apela sólo el accionado (fs. 237). En su escrito de fs. 259/261 afirma que la sentencia es arbitraria, vulnerando sus derechos y afectando su propiedad privada. Formula dos agravios.- - - En el primer agravio alega errónea valoración de la prueba relativa a la existencia de la servidumbre y, como consecuencia, equivocada aplicación de la norma de fondo. Señala que la inspección ocular no es válida por propia disposición del juez, que la dejó sin efecto a fs. 165. Agrega que esa prueba fue realizada sin la parte demandada, no teniendo la posibilidad de preguntar ni verificar nada. Aún más, que luego se fijó una nueva fecha para poder realizarla, que nunca sucedió. Aduce que la prueba cuestionada es nula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la segunda prueba en que se basa el fallo, la pericial de ingeniero agrimensor, el recurrente señala que se basa en una foto satelital y que las partes no intervinieron en la misma. Indica que la pericia fue presentada sin ningún tipo de recaudo, ni informando fechas, ni nada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el segundo agravio, el recurrente cuestiona la falta de valoración de la prueba ofrecida por su parte. Afirma que el paso reclamado por los actores es sólo por una cuestión de comodidad y que el fundo de los Sres. Palacios tiene una entrada principal por donde entran y salen los vehículos de los mismos actores. Agrega que se ve en la vista satelital que el ancho del paso es para personas caminando, pero la cosecha que producen los Sres. Palacios necesita de transporte de mayor porte. El recurrente refiere así a los testigos, que respondieron afirmativamente a la pregunta sobre si a la vuelta del callejón indicado existe una tranquera o entrada. Cita los dichos del testigo Carrizo de fs. 125 (que respondió que los Sres. Palacios pedían permiso a los vecinos Bazán para pasar, cuando estuvo cerrado el callejón), Carrizo de fs. 127, Burela de fs. 130 y Bazán de fs. 131. Afirma el quejoso que “los Bazán y los Carrizo, es decir a ellos mismos ya que en la demanda entablada entre otras por Ángela Zulema Carrizo” (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El apelante cuestiona que el juez no valoró las testimoniales, ni las fotografías presentadas con la contestación de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye señalando que la sentencia es arbitraria porque concede una servidumbre de paso sólo por una cuestión de comodidad, no de necesidad, ya que el fundo no se encuentra encerrado sino que tiene salida a la vía pública. Peticiona se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia, con costas a la parte contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, la parte actora no contesta los agravios planteados y se le da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 278).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consentida la integración de la Alzada y celebrado el sorteo de ley, me corresponde emitir el primer voto en esta causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Resumidas las quejas postuladas contra la decisión de la 1ra. instancia, ingreso directamente al tratamiento de las mismas, pues en atención al tenor de los agravios -que no se refieren a la normativa aplicable sino a la apreciación de los elementos de convicción de la causa-, es necesario realizar un análisis integral de las pruebas producidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde ya señalo que le asiste razón al apelante en cuanto a la impugnación que formula a la prueba de inspección ocular, efectuada por la jueza de paz subrogante de Huillapima, cuya acta obra a fs. 162. Efectivamente, dicha inspección había sido suspendida por el propio magistrado, por proveído del 26 de junio de 2015 (fs. 159). Ante la realización de la misma porque la orden de suspensión no llegó a ser conocida a tiempo por la parte actora, la jueza subrogante legal la dejó sin efecto, por decreto del 07 de agosto de 2015 (fs. 165). Esa decisión fue consentida por la parte interesada y oferente de la prueba, conforme presentación de fs. 166. Se fijó una nueva fecha (fs. 169/170vta. y 170/174), pero la misma no se llevó a cabo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, la prueba producida en acta de fs. 162 debe ser descartada como fundamento válido para la resolución de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta situación nos deja, para la decisión sobre los hechos específicamente controvertidos en este proceso, con la documental consistente en fotografías acompañadas por ambas partes con los escritos constitutivos de la litis, las testimoniales producidas (fs. 121/131vta.) y la prueba pericial de fs. 186/189.- - - - - - En cuanto a las fotografías, presentadas por la parte actora a fs. 12/13 y por la parte demandada a fs. 32/33, debo señalar que nada aportan para esclarecer la aducida existencia de otra entrada o salida del fundo de los actores. En particular respecto de las fotografías acompañadas por el demandado, las mismas no alcanzan por sí solas para identificar qué lugar muestran, ni su relación con el fundo de los accionantes. Tampoco fueron exhibidas a los testigos, para que reconocieran el lugar y su ubicación y eventual uso o utilidad en relación con el inmueble al cual se refiere la demanda, así como el modo y circunstancias en que pudo haberse utilizado. Cito sobre la temática: “La fotografía puede considerarse como prueba instrumental, debiendo ser objeto de un análisis muy especial por las posibilidades de error, por la falibilidad de los sentidos o de la percepción humana en combinación con la captación mecánica (…)” (Trib. Coleg. Juicio Oral de Rosario, 2da. Nominación, 17/10/79, Rep. L.L. XLI, J-Z, 2439, sum. 14, citada en la obra de Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, p. 454).- - - - - - - - - - - - - - Respecto de los testigos, cabe señalar que han declarado cinco en el proceso: tres ofrecidos por los actores y dos por el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El testigo José Amadeo Arias responde de manera congruente que el paso o “callejón” por el cual demandan los actores es la única entrada que tienen a sus propiedades (respuesta a la tercera repregunta); que mientras estuvo cerrado ese paso, los Sres. Palacios entraban y salían de sus propiedades gracias al permiso de un vecino, por cuya propiedad debían pasar (respuesta a la quinta repregunta); y que esos vecinos se llaman Edgardo Bazán y Ariel Carrizo (respuesta a la sexta repregunta, todo en acta de fs. 123/124).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El testigo Florencio Pedro José Carrizo coincide con el anterior en que el paso o “callejón” es necesario para los actores porque “no tienen más por dónde pasar” (respuesta a la décimo primera pregunta del pliego de fs. 122); que es la única entrada a las propiedades referidas (respuesta a la tercera repregunta); y que mientras estuvo cerrado el mencionado “callejón”, los Sres. Palacios entraban y salían de sus propiedades pidiendo permiso a los vecinos Bazán y Carrizo para poder pasar (respuesta a la quinta repregunta, todo en acta de fs. 125/126).- - - - - - - - - - - - - - - El testigo Evangelisto Máximo Carrizo también coincide con los anteriores al manifestar que el paso o “callejón” es la única entrada a las propiedades de los Sres. Palacios (respuesta a la tercera repregunta) y que mientras estuvo cerrado el mencionado “callejón”, los actores entraban y salían de sus propiedades pidiendo permiso a Edgardito Bazán y a otro muchacho Carrizo, quienes también tienen propiedades allí (respuesta a la quinta repregunta, todo en acta de fs. 127/128).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El testigo Luis Burela refiere que la propiedad de los Sres. Palacios tiene salida a la ruta y que “son dos entradas diferentes” (respuestas a la tercera y sexta preguntas del pliego de fs. 129), pero cuando se le pregunta por dónde pasaron la cosecha los actores mientras estuvo cerrado el “callejón”, contesta que desconoce porque no sabe si estuvo cerrado el “callejón” (respuesta a la séptima pregunta del pliego de fs. 129, en acta de fs. 130/vta.). Obviamente, tampoco puede relatar nada sobre si los actores pasaban con permiso de algún vecino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, el testigo Ramón Sebastián Bazán manifiesta desconocer el “callejón” al cual se refiere este juicio (respuesta a la tercera pregunta del pliego de fs. 129); luego expresa que la propiedad de los Sres. Palacios tiene una entrada independiente desde la calle pública, que es la ruta provincial número 5 (respuesta a la quinta pregunta del pliego de fs. 129); a continuación contesta que “hay un callejón desde la calle pública hacia la finca pero no está delimitado” (respuesta a la sexta pregunta del pliego de fs. 129); y que los actores salían de su propiedad por la calle pública mientras estuvo cerrado el “callejón” en cuestión (respuesta a la séptima pregunta del pliego de fs. 129). Al repreguntarle acerca del paso para ir a la finca de El Albarillo, el testigo responde que pasaba por la propiedad de la sucesión de Gregorio Bazán, que da hacia la calle pública (acta de fs. 131/vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este último testigo es de credibilidad dudosa por sus contradicciones y falta de precisión, pues al principio manifiesta desconocer el paso o “callejón” que es motivo de este proceso, pero luego dice que hay un callejón “desde la calle pública hacia la finca”, lo cual no especifica cómo se ubica el mismo en relación a la propiedad de los actores. Finalmente, coincide parcialmente con los tres primeros testigos en que los Sres. Palacios salían de su propiedad por la calle pública mientras estuvo cerrado el “callejón” en cuestión, pero no precisa si debían pedir permiso o no a otros vecinos. Sin embargo, el mismo testigo relata que la propiedad por la que se pasa es de la sucesión de Gregorio Bazán, lo cual coincide con el apellido de uno de los vecinos que los tres primeros testigos indicaron que les daban permiso a los accionantes para pasar mientras duró el cierre del “callejón”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que de la valoración integral de los testimonios producidos en la causa concluyo que la única entrada y salida que tienen los actores al inmueble que refieren en la demanda es por el paso que reclaman en este proceso, pues mientras estuvo cerrado el mismo debían pasar por otra vía, que no les pertenece ni es pública, pues debían pedir permiso a otros vecinos, de apellidos Bazán y Carrizo. La circunstancia de que el apellido de uno de dichos vecinos -Carrizo- coincida con el apellido de uno de los actores originarios, que señala el apelante en sus agravios, es irrelevante para modificar la valoración que efectúo, pues cabe observar que se tuvo por desistida de la acción a la demandante Ángela Zulema Carrizo (ver Sentencia Interlocutoria N° 43/2014, de fs. 97/98) y que se trata, por otro lado, de un apellido que evidentemente es generalizado en la zona, al punto que dos de los testigos tienen también el mismo (y ninguno declaró ser pariente de alguno de los actores, conforme fs. 125 y fs. 127), por lo que no cabe suponer que se trate de las mismas personas o de parientes, o idénticas familias. Por otro lado, nada ha probado el accionado sobre esta cuestión, por lo que su afirmación se reduce a una mera manifestación unilateral de parte interesada, sin prueba que la respalde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la prueba pericial que consta en presentación de fs. 186/189, cabe señalar que la misma no se basa únicamente en una imagen satelital, sino que el perito ingeniero agrimensor interviniente informa que realizó la búsqueda de los antecedentes gráficos de la zona en la Administración General de Catastro y determina así que por las parcelas involucradas N° 06-21-03-3780, N° 06-21-03-3484, N° 06-21-03-3085 y N° 06-21-03-1582, es por donde se ubica la servidumbre existente, bien marcada con una huella de antigua data (lo cual coincide con las afirmaciones de la demanda y los dichos de los testigos), que se grafica en el Anexo 1, copia del Registro Gráfico (fs. 186 y 189). El perito agrega que acompaña además la copia de la imagen satelital 2 de la zona (fs. 188) para una mejor interpretación, pues en la misma “se puede ver claramente que no tiene salida por otro lugar que no sea la huella existente que pasa por las parcelas antes mencionadas”; y que la parcela N° 06-21-03-2184 es la que figura en la Administración General de Catastro a nombre de Palacios de Vergara M.S. (fs. 186).- El cuestionamiento que formula la parte demandada (que fue la oferente de dicha prueba pericial), al expresar agravios, alegando que el informe del perito se basa sólo en una imagen satelital, es insuficiente porque ello no es así, conforme he reseñado en el párrafo anterior. Más aún, cabe observar que en el segundo agravio el apelante invoca expresamente la misma imagen satelital antes referida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En síntesis, los argumentos planteados por el recurrente no alcanzan para desvirtuar el valor de la pericial rendida e incorporada a la causa, ni para disminuir su eficacia probatoria. Más aún cuando no existen otros elementos de convicción de igual o similar jerarquía que indiquen lo contrario. Cito sobre la temática: “Si bien es cierto que las normas procesales no le acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no menos lo es que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito técnicamente ajeno al hombre del Derecho, para desvirtuarlo será imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado” (CNCiv., sala F, 14-3-80, “Vesler de Lewin, Amalia y otro, suc.”, citada en la obra de Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, p. 628). En el mismo sentido: “El apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, o sea, en fundamentos objetivos, demostrativos de que la opinión del perito se halla reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia o de que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. De allí es que cuando la conclusión pericial aparece fundada en principios técnicos y científicos inobjetables y no existen otros medios probatorios que lo desvirtúen, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer otras argumentaciones de esa índole de mayor valor, aceptar aquéllas” (CNCiv., sala F, 6-3-96, E.D. 165-675, citada en la obra de Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, p. 628). “La prueba pericial adquiere prioridad sobre otras pruebas y, muy especialmente, sobre la prueba testimonial que en materia técnica deviene impertinente” (C1ra.CCom. de La Plata, sala III, 23-6-92, “Mensi, Luis Antonio c/Garigali, Pedro Salvador”, BA B200439, y 8-11-94, “Moreira Da Cruz, María Elena c/Moreira Da Cruz, José Manuel y otros”, citada en la obra de Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2010, p. 626).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, en el presente caso el informe pericial respalda los dichos coincidentes de los testigos y las afirmaciones de la demanda, sin que el apelante haya logrado acreditar que los actores tienen otra salida alternativa de su propiedad, de libre acceso para ellos, pues claramente debían pedir permiso a otros vecinos para poder salir mientras el demandado les mantuvo cerrado el paso habitual. Nada más ha probado el demandado que me lleve a modificar la decisión del juez de 1ra. instancia. En virtud de las razones dadas, los agravios formulados no pueden ser acogidos, por lo que propicio se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de origen en todo lo que fue motivo de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Las costas por la actuación en esta instancia deberán distribuirse por el orden causado, debido a la ausencia de contradicción y que el resultado de la vía recursiva articulada, desfavorable al demandado, responde a valoración de este Tribunal y no a argumentos defensivos de los accionantes, lo cual a mi juicio justifica el apartamiento del principio general de la derrota (art. 68, 2do párrafo, del C.P.C.C.). Finalmente, diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base firme para realizarla. - - - - - - - - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la Ley Nº 5.739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de las integrantes de este Tribunal.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, OCHO de MARZO de 2022. Y VISTOS:CÁMARA N° 025/20 En mérito al Acuerdo que precede, y por mayoría simple de votos de las Sras. Juezas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva N° 30 del 29/11/2019, rectificada por Sentencia Interlocutoria N° 391 del 11/12/2019, confirmando la decisión de 1ra. instancia en todo lo que fue motivo de impugnación, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando 2) de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - II.-) Imponer las costas de esta instancia por el orden causado y diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base firme para realizarla, conforme considerando 3).- - - - - - - - - - - - - - - - III.-)Protocolíciese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - L.D.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios