Sentencia Interlocutoria N° 28/22
SENTENCIAS DE CÁMARAS • RODRÍGUEZ, ZULEMA ANA c. TRAJTENBERG, PABLO ANDRÉS; VERGARA, CRISTIAN y GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A. s/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA • 31-03-2022

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, TREINTA y UNO de MARZO de 2022. Y VISTOS: ------------------------------------------------------------------------------ Estos autos CÁMARA Nº 073/21 caratulados: “RODRÍGUEZ, ZULEMA ANA c/TRAJTENBERG, PABLO ANDRÉS; VERGARA, CRISTIAN y GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A. s/INTERDICTO DE OBRA NUEVA”, traídos a despacho para resolver.------------------------------------------------------------------------- Y CONSIDERANDO: --------------------------------------------------------------- 1.-)Los recursos de apelación respectivamente interpuestos por el Dr. Álvaro Tomás Molina (fs. 423/424) en su calidad de apoderado del codemandado Vergara y por la parte accionada GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A. (fs. 439/441) en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 319/20 -fs. 422 y vta.- en la que se regulan los honorarios profesionales del Dr. Álvaro Tomás Molina por su participación en el proceso como letrado de la parte co-demandada, en la suma de 18 JUS.----- 2.-)En su impugnación, el Dr. Molina reprocha el monto fijado para los honorarios regulados, por considerarlosarbitrariamente bajos, pues sin fundamento la a quo se aparta de lo dispuesto por el art. 7º de la Ley 3.956, en el cual se dispone que los honorarios de primera instancia se fijarán entre un 11% y un 20% del monto del proceso. Señala que la decisión de fijar los honorarios en 18 JUS -que a la fecha del pronunciamiento ascendían a $ 37.356,66- no guarda relación alguna con la base del proceso, reconocida tanto por la a quo como por las demás partes del proceso en la suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL ($ 3.150.000,00), hasta el punto de que ni siquiera indica el porcentaje que toma de esa base, concluyendo que los honorarios resultan arbitrariamente bajos. ----------------- 3.-) Apela también la codemandada GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A. En su memorial (fs. 439/441), refiere que la sentencia contiene una errónea cuantificación de los honorarios del Dr. Molina. Lo acordado en cuanto a la distribución de las costas por la actora y uno de los codemandados GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A., no resulta oponible ni aplicable a la parte que no tuvo intervención en dicho acuerdo. Refiere que en tal acuerdo, cuando se refiere a honorarios, lo es tan sólo a los honorarios de las partes en el convenio y expresamente se hace extensivo al perito Ingeniero. En consecuencia el pacto relativo a las costas sólo alcanza, en los términos del acuerdo, a las devengadas por la intervención del actor y las suyas propias. En lo que respecta a la regulación, aclara que la misma recae en un proceso cautelar –no sobre el principal- pero la sentencia reconoce las tareas del Dr. Molina como si tratara de un proceso principal. En consecuencia, debió aplicar el art. 33 de la Ley 3.956, que define la regulación cuando se trata de incidentes, correspondiéndole al letrado entre el 10% y 20% de lo que debiera regularse en el proceso principal, considerando las etapas pues -en el caso- no llegó a trabarse la litis. Critica la falta de fundamentación suficiente en el pronunciamiento en crisis, solicitando en consecuencia la admisión del recurso interpuesto a su respecto. ------------------------------------------------------- 4.-)Al regular los honorarios del Dr. Molina por su actuación en el carácter de apoderado del codemandado Sr. Cristian Vergara, la Sra. Jueza refiere que el proceso concluyó por acuerdo transaccional y que el letrado sólo realizó una presentación tomando participación y compareció a la audiencia para la explicación de la pericia ordenada en autos. Refiere que la base surge del monto del acuerdo transaccional ($ 3.150.000,00) y teniendo en cuenta la labor efectivamente realizada por el letrado, fija los honorarios profesionales en 18 JUS. ---------- 5.-) Anticipamos un abordaje conjunto de los agravios impetrados por ambas partes, pues para su admisión o rechazo caben idénticas consideraciones. --------------------------------------- En primer lugar advertimos que la resolución en crisis toma como base económica el monto convenido en el acuerdo transaccional obrante a fs. 354/356 que asciende a la suma de $ 3.150.000,00 y, para el caso, resulta gravitante afirmar que tal base no ha sido cuestionada en esta instancia, lo que impone su advenimiento firme y consentido. ------- Ahora bien, ante la vigencia del nuevo ordenamiento arancelario en materia de honorarios –Ley 5.724- corresponde analizar los alcances de su aplicación al supuesto aquí apelado de conformidad al art. 65º: “Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación no exista regulación firme regulando honorarios”.------ 6.-) En ese sentido, de las constancias del expediente se advierte que, como efectivamente lo señala la codemandada en su memorial, las actuaciones profesionales efectuadas por el letrado cuyos honorarios se cuestionan, se reducen a la presentación efectuada a fs. 259/261 en las cuales su representado toma participación en calidad de codemandado en estos obrados y su consiguiente presencia en la audiencia obrante a fs. 263/265. ---------------------------------------------------------- Sin duda, ante la exigua tarea profesional, la magistrada de grado tuvo que apartarse de las escalas y pautas arancelarias definidas por la derogada Ley 3.956 y fijar un arancel acorde a la labor efectivamente cumplida. Al efecto, el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación refiere: “…Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…”.---------------------------------------------------------- Tal directriz nos impone atender, en esta instancia, a dos criterios sobre los cuales el nuevo Código expresamente insiste y que son, la labor cumplida por el prestador y la intervención criteriosa de la magistratura en orden a fijar equitativamente la retribución. En esa directriz, advertimos que el nuevo ordenamiento arancelario define en su art. 17 que “…Para regular los honorarios de los/as profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el/la profesional…”.------------------------------------------------- 7.-) Sobre estas pautas, luce imperioso señalar que estamos en presencia de un proceso sumarísimo cuya tramitación se impregna de los principios de concentración procesal, economía y celeridad. La simplicidad de las formas, mediante la abreviación de plazos y etapas, ha conducido a la regulación de un tipo procesal en el cual se permite el mínimo necesario de actos indispensables para desarrollar la celebración del contradictorio. Si bien es un proceso cognoscitivo, la sumariedad debe entenderse como sinónimo de restricción de actos o fases del trámite, no como una limitación al conocimiento judicial. ------------------ En el caso, se trata de la promoción de un interdicto de obra nueva en cuya demanda se requirió también la producción de prueba preliminar y una medida cautelar tendiente a la suspensión de los trabajos de construcción que, según la actora, provocaban graves daños estructurales en el inmueble de su propiedad, contiguo a la obra en cuestión. La promoción de estas medidas previas definió que, a la fecha de la homologación del acuerdo celebrado por la codemandada GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A. con la parte actora (fs. 345/347), el iter procesal no haya avanzado hacia la traba de litis. ---------------------------------------------- Ello impone considerar lo previsto en el art. 33 inc. h) del actual régimen arancelario de los honorarios de abogados y procuradores: “…En los procesos sumarios, sumarísimos y de expropiación se considera una etapa la demanda, reconvención y sus contestaciones y como otra etapa actuaciones de prueba y trámites hasta el dictado de la sentencia…”, cuyo texto nos lleva a concluir que –en el caso- la transacción operó cuando aún no estaba concluida la primera etapa del proceso en cuestión. ------------ Entonces, a los fines arancelarios, los actos procesales cuya elaboración asumen los profesionales que representan a las partes en estos procesos y durante su primera etapa consisten en la demanda, reconvención y sus contestaciones. Por lo tanto, la actividad profesional ejercida por quien aquí cuestiona sus honorarios no condice con ninguna de tales actuaciones inaugurales y, por el contrario, se reduce a la sola participación y en un acto de la causa. En definitiva, aún sin traba de litis, su faena profesional ha sido notoriamente disímil por lo acotada, a la labor asumida por los letrados representantes de la actora y de la codemandada Grupo Altos del Valle S.A., cuya enjundiosa actividad se evidencia en los tres cuerpos de foliatura que integran las constancias del expediente que tenemos a la vista. Sin duda tal desempeño concluyó en la retribución convenida al efecto en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional glosado a fs. 354/356, cuyo monto ascendió a la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000,00) para ambos letrados de la parte actora, en forma conjunta y en partes iguales. --------------------------------------- Es precisamente tal parámetro, el que nos orienta a desestimar los recursos aquí incoados, pues aun cuando se halla vigente un nuevo ordenamiento en materia de honorarios profesionales, la escasa labor desarrollada y justipreciada por la judicatura en el pronunciamiento en crisis, se erige en un óbice para evaluar los trabajos realizados bajo los parámetros la Ley 5.724, pues allí no hay pautas que nos permitan fijar los estipendios cuando la actuación profesional no alcanza a encuadrar en aquellas que integran las distintas etapas en este tipo de procesos. ----------- 8.-) De ese modo, corresponde frente a tal imprevisión normativa recurrir a las fuentes que presenten mayor proximidad analógica en razón de la materia, como sucede para el caso con la norma general del derecho común antes citada (art. 1.255 del C.C. y C.). Aun cuando las leyes arancelarias locales se reconocen como un instrumento de afirmación de la justicia y la paz social, la equidad emerge como norma de clausura del sistema previsto para la determinación del precio de estos contratos (conf. LORENZETTI, Ricardo L. “Código Civil y Comercial comentado, Tomo VI, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pp. 779 y 780). ------------------------------------------------ En tal sentido, la CSJN reiteradamente ha dicho que la regulación de los honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de las escalas dispuestas en la Ley de Aranceles, sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto y la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso, pues establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (Corte Sup., 20/3/2007, "Sain, Juan C. v. Tanque Argentino Mediano SE (e.l.) y otro" Ver Texto, Fallos 330:950; íd., 10/4/2007, "Cencosud S.A. (TF 14.438-I) y acum. 14.439-I y 14.441-I v. DGI" Ver Texto, Fallos 330:1336 (del voto de los Dres. Fayt y Maqueda); íd., 18/11/2008, "Astra Compañía Argentina de Petróleo v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento" Ver Texto, Fallos 331:2550. Ver, entre otros más antiguos: Corte Sup., 19/9/1962, Fallos 253:456 Ver Texto; íd., 27/11/1963, Fallos 257:157 Ver Texto; íd., 6/3/1964, Fallos 258:64 Ver Texto; íd., 2/9/1964, Fallos 259:335 Ver Texto; íd., 31/9/1964, Fallos 259:391 Ver Texto; íd., 14/10/1976, Fallos 296:124 Ver Texto; íd., 10/6/1980, Fallos 302:534 Ver Texto íd., 30/7/1981, Fallos 303:1104 Ver Texto; íd., 10/11/1983, Fallos 305:1897 Ver Texto; íd., 30/4/2002, DJ 2002-2-1121). ---------------------------------------------------------------- Sobre tales consideraciones, ponderando el mérito y extensión de la labor profesional cumplida y las pautas arancelarias que resultan de aplicación, estimamos adecuada y ajustada a derecho la regulación de honorarios del Dr. Álvaro Tomás Molina en su calidad de apoderado del codemandado Vergara, fijada por la a quo en la suma de 18 JUS, los que serán cuantificados a la fecha de la regulación practicada en la instancia de grado en atención al precedente sentado por nuestro Superior Tribunal provincial en la causa Nº 67/04 "Herrera Isidro c/Catamarca Rioja Refrescos SACIF s/Enfermedad del Trabajo". En consecuencia corresponde rechazar los agravios expuestos por ambos recurrentes en tal sentido.------- 9.-) No obstante ello, en atención al agravio específicamente incoado por la codemandada GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A. relativo a su calidad de obligada al pago de tales estipendios, debemos aclarar que por imperio de lo expresamente acordado en la cláusula quinta del acuerdo agregado a fs. 345/347, las partes convinieron que “…las costas, honorarios y gastos del juicio (pago de peritos y sellado) serán a cargo de la demandada es decir, GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A…”, sinexclusión de ningún profesional actuante en el proceso. Tal acuerdo fue homologado en la instancia de origen y en consecuencia sus términos han adquirido firmeza y pasaron en autoridad de cosa juzgada para las partes. En definitiva, el agravio luce inconsistente con su anterior y expresa conformidad; y por ende extemporáneo para abrir el tratamiento en esta Alzada. -------------------------------- 10.-)En consecuencia con lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de apelación incoados en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 319/20, confirmándola en todo cuanto resultó materia de agravios. ---------------------------------------------------------------------------------------- 11.-) En esta instancia y de conformidad al resultado de los recursos interpuestos, costas por el orden causado.----- Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la Ley Nº 5.739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de las integrantes de este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto, esta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN RESUELVE: ---------------------------------------------------------------------------- I.-) No hacer lugara los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Dr. Álvaro Tomás Molina en su calidad de apoderado del codemandado Cristian Vergara (fs. 423/424) y por la codemandada GRUPO ALTOS DEL VALLE S.A. (fs. 439/441), confirmando el decisorio de grado (fs. 422 y vta.) en todo cuanto resultó objeto de impugnación.------ II.-) En esta instancia, costas por el orden causado.--------------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.-------------------------------------------------------r.l.o. Dra. Marcela Soria Acuña Presidenta Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación Dra. Guadalupe Pérez LlanoDra. Guadalupe Pérez Llano JuezaJueza VACANTECámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, de Minas y del TrabajoComercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación de Primera Nominación Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda Secretaria Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios