Sentencia Interlocutoria N° 15/22
SENTENCIAS DE CÁMARAS • KROHN, GUILLERMO FRANCISCO y OTROS c. AGUAS de CATAMARCA S.A.P.E.M s/ EJECUCIÓN de HONORARIOS • 25-03-2022

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NºQUINCE San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTICINCO de MARZO de 2.022. Y VISTOS: ------------------------------------------------------------------------------ Estos autos CÁMARA Nº 119/21 caratulados KROHN, GUILLERMO FRANCISCO y OTROS c/AGUAS de CATAMARCA S.A.P.E.M s/EJECUCIÓN de HONORARIOS, traídos a despacho para resolver.--- Y CONSIDERANDO: --------------------------------------------------------------- 1.-) El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte ejecutante, a fs. 35/38, en contra del proveído dictado a fs. 27, de fecha 19/4/2.021, que reserva el pedido de ejecución promovido en contra del Estado Provincial atento lo establecido por los Decretos Acuerdo Nº 576/2.020 y Nº 579/2.021, y de la providencia dictada a fs. 34, del 21/4/2021, que remite al anterior.------------------------------------------ 2.-) Cuando funda su apelación la recurrente (fs. 35/38), sostiene que los decretos impugnados no analizan los argumentos específicos brindados por su parte en el escrito de inicio (fs. 22/24); luego reproducidos en la presentación agregada a fs. 32/33, causándole ambas providencias una privación de la garantía del debido proceso e igualdad de las partes en juicio. Afirma que la presente ejecución de honorarios no puede ser suspendida ni prohibida, ya que al momento de ser iniciada (14/4/2.021) no se encontraba vigente ninguna norma provincial que prorrogara la suspensión de las ejecuciones en contra de Aguas de Catamarca S.A.P.E.M. Que ello es así por cuanto el nuevo plazo anual de la emergencia sanitaria fijado por el Decreto Acuerdo Nº 579/21, atento la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, comenzó a regir a partir del día 21 de abril de 2.021. Cita doctrina y jurisprudencia.---------------------------------- 3.-) Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y habiendo prevenido la misma en la presente causa, se ordenó a fs. 45 que se notifiquen las partes ministerio legis de esta nueva radicación y que se corra vista al Ministerio Fiscal. A fs. 47/49 obra Dictamen Nº 55/2.021 en el cual se aconseja revocar las providencias impugnadas. Luego, habiendo sido designada la Dra. Marcela Soria Acuña como miembro titular de esta Alzada, a fs. 50 se avocó al conocimiento de la presente causa y ante el retiro jubilatorio del Dr. Julio E. Bastos se procedió a integrar el Tribunal con la señora Jueza de la Cámara Homónima de Segunda Nominación, Dra. Gimena Soria Seco. A fs. 51, y habiéndose advertido que la misma intervino en autos como jueza de primera instancia, se integró nuevamente el Tribunal con la otra magistrada de dicha Cámara, Dra. Ana Guadalupe Vera, y se notificó de ello a las partes mediante cédulas agregadas a fs. 52 y 54. Finalmente, a fs. 56 se ordenó que pasen los autos a despacho para resolver. ---------------------------------------------------------------------------------- 4.-) Comenzaremos el estudio de la cuestión traída a conocimiento de esta instancia, estableciendo previamente que resulta oportuno citar la opinión vertida por las representantes del Ministerio Público Fiscal, tanto de primera (fs. 40) como de segunda instancia (fs. 47/49), por cuanto han efectuado un análisis pormenorizado y exhaustivo del tema a decidir y, por ello, compartimos los fundamentos y las conclusiones que emiten basadas estrictamente en las constancias de la causa y las circunstancias particulares del presente caso. Sin perjuicio de ello, señalaremos a continuación los aspectos que -en nuestra opinión- merecen destacarse, en relación con los proveídos impugnados y con los agravios que propone el apelante; a saber: ------- a.-)Conforme surge de los términos de las providencias en crisis (fs. 27 y 34), es cierto que en ninguna de ellas la a quo ha dado tratamiento a los argumentos brindados por el recurrente en sus presentaciones de fs.24/26 y 32/33, tal como afirma éste al expresar agravios.----------------------------------------------------------------------------------------- b.-) También es cierto que entre los días 14 y 21 de abril de 2.021 no estaba vigente la prórroga de la suspensión de ejecuciones de sentencias en contra del Estado, tal como se indica en el Dictamen de la Sra. Fiscal de primera instancia (ver fs. 40).---------------- c.-) Ahora bien, el Decreto Acuerdo Nº 579/21 fue publicado en el Boletín Oficial con fecha 13/04/21, comenzando a regir -en consecuencia- el día 21/04/2.021 según lo establecido por el art. 5 del C. C. y C., al no fijar dicho decreto una fecha determinada de su entrada en vigencia. Entonces, como el plazo anual fijado por el Decreto Acuerdo Nº 576/2.020 -mediante el cual la provincia adhirió al DNU Nº 260/2.020 dictado por el PEN en el marco de la emergencia sanitaria/pandemia mundial por Covid 19- feneció con fecha 04/04/2.021, y el apelante promovió su ejecución de honorarios el 14/04/2.021 (ver cargo inserto a fs. 26 vta.), no existe razón justificada para “reservar” el pedido de ejecución formulado por el actor, como se ordenó en el proveído dictado a fs. 27 de la causa y que fuera luego ratificado con el decreto de fs. 34, habiendo sido ambos oportunamente impugnados por el recurrente. ---------------------------------------------------------------------- d.-) En conclusión, tal como afirma el Sr. Fiscal de Cámara al emitir su opinión (ver fs. 49, 2º párr.), al momento de iniciarse el presente proceso de ejecución de honorarios -14/04/2.021- no se encontraba vigente el decreto que prorroga las suspensiones de las ejecuciones de sentencia en contra del Estado Provincial y demás organismos y empresas incluidas (Ley Nº 4.938, art. 1), resultando -en consecuencia- admisible la demanda presentada, por lo que debe proveerse lo que en derecho corresponda.---------------------------------------------------- Se deja constancia que por encontrarse configurada la situación de excepción prevista en la Ley Nº 5.739, justificada por la vacante existente en esta Cámara de Apelaciones y ante el acuerdo arribado entre las Sras. Juezas titulares sobre la cuestión traída a conocimiento, el presente pronunciamiento se dicta por simple mayoría de las integrantes de este Tribunal. ------------------------------------------------------- Por lo expuesto, esta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN: RESUELVE: ---------------------------------------------------------------------------- I.-)Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio, a fs. 35/38, por el ejecutante, en contra de los proveídos dictados a fs. 27, de fecha 19/4/2.021 y fs. 34, del 21/4/2.021, y en consecuencia, revocar los mismos en lo que han sido objeto de impugnación, debiendo proveerse el escrito de demanda presentado por la parte ejecutante a fs. 24/26 de autos. -------- II.-) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión resuelta y la ausencia de contradictorio.------------------------------------------------------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.----------------------------------------r.l.o. Dra. Marcela Soria Acuña Presidenta Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación Dra. Guadalupe Pérez LlanoDra. Guadalupe Pérez Llano JuezaJueza VACANTECámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, de Minas y del TrabajoComercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación de Primera Nominación Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda Secretaria Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARÍA de los ÁNGELES GARRIGA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios