Sentencia Interlocutoria N° 101/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • CASTILLO GONZALEZ, ANDREA ELIZABETH Y SAMPAYO, MÁXIMO c. EMPRESA DE ENERGIA DE CATAMARCA S.A.P.E.M. Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES s/ AMPARO • 28-12-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 101/21 San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de DICIEMBRE de 2.021. Y VISTOS: Estos autos, caratulados Expte. Cámara Nº 197/21 “CASTILLO GONZALEZ, ANDREA ELIZABETH Y SAMPAYO, MÁXIMO C/ EMPRESA DE ENERGIA DE CATAMARCA S.A.P.E.M. Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS CONCESIONES - S/ AMPARO”; traídos a despacho para resolver.- - Y CONSIDERANDO: 1.-) El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y fundado por la EC S.A.P.E.M. a fs. 186/199, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 03/2021 de fecha 14/05/2021, obrante a fs. 48/49, que declaró la admisibilidad formal del amparo e hizo lugar a la medida cautelar solicitada. El planteo recursivo cuestiona en particular la cautelar otorgada, al ordenar a la apelante proveer sin cargo a la actora de un grupo electrógeno o una fuente alternativa de energía que brinde la energía eléctrica necesaria a efectos de satisfacer las necesidades del niño electro dependiente, así como al ENRE controlar el efectivo cumplimiento de la instalación para satisfacer en forma permanente sus necesidades en caso de corte del servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La apoderada de EC S.A.P.E.M. evacúa informe a fojas 186 a 199, solicitando se tenga por efectivizada la medida cautelar dispuesta, por encontrarse cumplida con anterioridad al dictado de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que mediante Decreto No. 1143/17, Catamarca adhirió a la Ley No. 27351 que dispone que el titular del servicio de energía o uno de sus convivientes registrado como electrodependiente, tenga garantizado el servicio eléctrico en forma permanente y goce de un tratamiento tarifario gratuito. Asimismo, el citado decreto establece que se le entregará un grupo electrógeno o fuente alternativa de energía (F.A.E.), determinando todo un procedimiento para identificar cuál de ellas es la más conveniente desde el punto de vista técnico, en el supuesto de que la interrupción del suministro se prolongue. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que respecto de Máximo Sampayo, se hizo entrega efectiva con fecha 7 de diciembre del 2018 de dos fuentes de energía alternativa en forma conjunta con el personal del ENRE, mediante acta que indica los equipos entregados y su autonomía. En el mes de noviembre del 2020 se detectó que el niño tenía conectados otros aparatos que no estaban indicados por el Ministerio de Salud, por lo que se procedió a la entrega provisoria de otro equipo y luego de llevarse a cabo los ensayos técnicos pertinentes, se solicitó autorización al ENRE y finalmente el 3 de marzo de 2021 se hizo entrega e instaló cuatro UPS, que fueron conectadas conforme al informe técnico pertinente, dando así efectivo cumplimiento la empresa de energía con las obligaciones a su cargo.- - - - - - - - - - - - - A su turno el ENRE, a fojas 271 a 274, señala que carece de legitimación pasiva por no ser titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, al no revestir la calidad de obligado ni responsable de la entrega de las F.A.E. a los electrodependientes, siendo su función únicamente la de controlar el cumplimiento de tal entrega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en el caso de marras el ente regulador controló y participó de la entrega a la actora de las fuentes pertinentes en dos ocasiones, labrándose las actas respectivas, de lo que surge el cumplimiento de la obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Una vez recibida la causa en esta Alzada, a fs. 290 se ordenó notificar a las partes de su radicación y, cumplido ello, que se corra vista al Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 292/296 obra Dictamen Nº 90 emitido por la Sra. Fiscal de Cámara de 3ra. Nominación, estimando que este tribunal es incompetente para intervenir en los presentes actuados.- - - Luego de sucesivas integraciones que quedaron firmes, se dispuso a fs. 305 el llamado de autos para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) De inicio observamos que, respecto del planteo recursivo ahora en estudio, y sin soslayar los conceptos vertidos por la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen (fs. 175/195) ha efectuado un análisis exhaustivo de los temas vinculados con la materia del recurso interpuesto, corresponde precisar los siguientes aspectos que juzgamos como relevantes en relación con la cuestión traída a resolver; a saber: a.-) En primer lugar, debemos referirnos a la competencia de esta Alzada para intervenir en los presentes, cuestión que si bien no ha sido propuesta como materia de agravio corresponde precisar, dado que en el dictamen fiscal se ha considerado que es la Corte de Justicia la que posee competencia en el asunto traído a consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puestos en esa tarea, corresponde previamente detenerse en el plexo normativo aplicable al thema decidendum. Así, la Carta Magna Provincial en su art. 204 establece que: “La Corte de Justicia…decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente…”.- - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el art. 1º de la Ley Nº 4998 modificó el art. 4º de la Ley de Amparo Nº 4642, estableciendo la competencia amparística de la Corte de Justicia local cuando la acción tuviere por objeto leyes o decretos emitidos por el Poder Legislativo o el Ejecutivo, respectivamente, dictados en ejercicio de sus facultades constitucionales que impliquen materia contencioso-administrativa (“El Amparo”, Rivas, Adolfo A., Edic. La Rocca, pág. 400). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) En consecuencia, de manera previa corresponde analizar, aunque se haga en forma oficiosa atento encontrarnos facultados para ello, si tanto el señor Juez de Primera Instancia como esta Cámara de Apelaciones resultan competentes para intervenir en la acción de estos autos. En este sentido, enseña el autor Gozaíni que si bien la norma procesal impide la articulación de cuestiones de competencia a fin de no afectar la celeridad que se ha de imprimir al trámite del amparo, dicha limitación se refiere a las partes, pero no existen dificultades para admitir que el magistrado controle per se la naturaleza del proceso que se le plantea y la posibilidad de que en él se declare incompetente (“Amparo”, Osvaldo A. Gozaíni, Rubinzal-Culzoni Edit., págs. 396/397). - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, enseña Falcón que antes de entrar en los considerandos de la sentencia por razones de fondo, es necesario que el juez examine algunas cuestiones pendientes que resultan previas (v.gr., prescripción, cosa juzgada, litispendencia, falta de legitimación o de personería, etc.), porque dicha cuestión pendiente puede dar lugar a la conclusión del proceso sin necesidad de entrar en el fondo, o bien puede requerirse la resolución de algún tema relativo a la legitimación o a la competencia, sin el cual la sentencia pudiera ser inútil. Ello es así por cuanto, si el magistrado carece de atribuciones para entender en la cuestión que le ha sido sometida, su decisión, emitida con ausencia de jurisdicción, se encuentra afectada de invalidez (CPCCN, Comentado, Enrique M. Falcón, Tomo 1, pág. 429; CSJN, 3/4/96, JA, 1996-IV-425).- - - - - - - - c.-) Ahora bien, del examen de las constancias de autos surge claramente que la cuestión central a resolver ha sido un supuesto incumplimiento por parte de EC S.A.P.E.M., referido a la omisión de proveer un grupo electrógeno o fuente de energía alternativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ende, conforme los elementos mencionados supra, entendemos que corresponde determinar si el juez de grado invade, o no, la competencia reservada constitucionalmente a la Corte de Justicia de la Provincia. - - - - - - - - - La jurisprudencia mayoritaria sostiene que la competencia contencioso-administrativa aparece definida no sólo en virtud del órgano productor del acto, o por la intervención del estado lato sensu o por impugnarse un acto administrativo, sino fundamentalmente por la subsunción del caso en el derecho administrativo (Cám.Nac.Fed.Contenc.Adm., Sala II, 8/3/94, LL, 1995-A-75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, cabe señalar que éste ha sido también el temperamento seguido en los autos caratulados Expte. Corte Nº 135/1999 “ALTAMIRANO, Mirtha M. Agüero de c/ DIRECCIÓN Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN s/Amparo”, donde el alto tribunal se ha pronunciado considerando que el juez de grado invade su competencia cuando la cuestión es exclusivamente administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa dirección cabe preguntarnos si la cuestión ventilada es materia exclusiva del derecho administrativo, si el supuesto incumplimiento por parte de EC S.A.P.E.M. en proveer los equipos peticionados por los amparistas puede encasillarse dentro de su ámbito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nos pronunciamos por la negativa. Cabe recordar que la Alzada se ha expedido reiteradamente en amparos iniciados contra EC S.A.P.E.M., citándose a manera ejemplificativa los autos Expte. No. 031/15 “Herrera, Leandro Martín c/EC SAPEM s/Amparo”; Expte. No. 141/15 “Leguizamón, Nilda Nélida c/Energía Catamarca SAPEM s/Amparo” y Expte. No. 091/16 “Bazán, Mario Cayetano del Valle c/Empresa EC SAPEM Energía Catamarca s/Amparo”, todos radicados ante la Cámara No. 3. Si bien en ninguno de ellos fue discutida la competencia, esta instancia superior la asumió de oficio entrando a tratar -en todos los casos- el fondo del asunto traído a consideración. Entendemos que en el presente caso, como en aquellos citados, no se verifica materia administrativa que habilite la radicación de la cuestión en la Corte de Justicia. - - - - - - - - En esa línea corresponde declarar prima facie la competencia de esta Cámara para entender en los presentes.- - - - - 3.-) Ingresando al planteo recursivo y analizada que fuere la sentencia impugnada que hace lugar a la medida cautelar, ordenando a EC S.A.P.E.M. proveer a la actora de un grupo electrógeno o fuente alternativa de energía y al ENRE controlar su efectivo cumplimiento, se advierte como primer valladar formal que su resuelvo coincide básicamente con el objeto sustancial del amparo. - - En efecto, recabando en el escrito inaugural de la acción, su objeto coincide con lo decidido en la resolución que admite la cautelar, esto es, que se suministre un grupo electrógeno o fuente de energía alternativa que garantice electricidad permanente (ver fs. 31), lo que torna inválida -ab initio- la medida dictada, debiendo ser revocada en esa parte la Sentencia Interlocutoria No.3/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello en razón de que mediante la admisión de la cautelar en la forma en que se decide, el juez de la instancia previa está dejando prácticamente sin materia a la acción de fondo. Por otro lado, no encontramos razones que justifiquen hacer lugar a la cautelar en forma provisional, pues la índole del asunto y el estado de la situación actual no lo ameritan, desde que la pretensión amparística no se funda en una negativa de provisión por parte de la empresa de los equipos técnicos que como electrodependiente requiere el conviviente de la actora, sino que el objeto de su reclamo es el cambio de los equipos por uno que la parte peticionante considera de mayor autonomía y utilidad. Dicha cuestión requiere debate y análisis, con la producción de las pruebas ofrecidas en la causa para poder decidir, en definitiva, si lo requerido se justifica en el marco de una acción de materia constitucional urgente como la que aquí se ha articulado.- - - - Es que, como bien lo señala el dictamen fiscal, no se configura en la especie la denegatoria lisa y llana de la prestación, sino que lo que se cuestiona es la forma en que la misma se otorga, lo que en modo alguno justifica la admisión provisional de la cautela.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como en jurisprudencia se ha expresado: “Cuando el objeto de la medida cautelar coincide total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal -en el caso, acción de amparo-, aquélla no queda invalidada. No obstante, la situación exige una mayor ponderación de los elementos en que se la funda, pues sólo cabe hacer lugar a este tipo de cautelares ante la certidumbre de que el daño a prevenir reviste el carácter de inminente e irreparable” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA D. Bella, Elvira I. c. Federación Argentina de Tiro (FAT). Fallo del 26/09/1997).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, no debemos soslayar que siendo la índole de la medida cautelar cuestionada una de tipo innovativa, cabe remarcar su carácter excepcional, al alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, justificándose por ello una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, máxim e cuando se trata de cuestiones técnicas que bien requieren ponderar las ventajas de uso de las distintas fuentes de energía alternativas, como en el sub lite, lo que importa el mayor examen de la prueba pendiente de producción.- - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Con respecto a las costas de esta instancia, las mismas serán impuestas por su orden, atento a la naturaleza de la acción en trámite y a la falta de contradicción. - - - - - - DISIDENCIA DEL DR. ROSALES ANDREOTTI: Comparto lo expuesto por mis distinguidas colegas en cuanto a que de manera previa a entrar en el análisis de los agravios expuestos por la recurrente, corresponde determinar la competencia de este tribunal para intervenir en el presente amparo.- - Sin embargo, discrepo con la conclusión a la que arriban y adelanto mi opinión contraria respecto a la competencia de la Cámara para intervenir en este proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, comparto los argumentos expresados por la Fiscal de Cámara en su dictamen (fs. 292/296), en cuanto sostiene que lo debatido en este proceso envuelve materia esencialmente administrativa, por lo que la competencia le corresponde a la Corte de Justica provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha sostenido que “A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite Competencia CSJ 3077/2015/CS1 “BAUM, Daniel y otro C/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Neuquén y otro – S/ amparo” resuelta el 6 de octubre de 2019”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable recordar que la competencia originaria de la Corte de Justicia para entender en causas contencioso administrativas surge del art. 204 de la Constitución Provincial.- - - - - Considero, en coincidencia con lo señalado por la Fiscal, que lo que se debate en este proceso no es la denegatoria de la prestación, sino la forma en que la misma se va a otorgar, toda vez, que el acto que se califica como ilegitimo o arbitrario, es la denegatoria por parte de la empresa de otorgar una fuente de energía alternativa idónea para garantizar en forma permanente el suministro de energía, en el domicilio en el que la amparista convive con su hijo electrodependiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, alegándose en autos una vulneración a un derecho subjetivo de naturaleza administrativa, considero que estamos en presencia de materia contenciosa administrativa cuya competencia recae por imperio constitucional, en la Corte de Justicia de nuestra provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - RESUELVE: I.-) Declarar de oficio la competencia de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación y del Juzgado de 1ra. instancia interviniente para continuar entendiendo en la presente causa, por las razones dadas en el considerando 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por EC S.A.P.E.M. en contra del otorgamiento de la medida cautelar dispuesta en la Sentencia Interlocutoria No. 3 del 14/05/2021 y revocar la misma en su parte pertinente, sólo respecto de dicha cuestión, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando 3) de la presente resolución. En consecuencia, deberá continuar la causa según su estado, para su dilucidación definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - -- - - - - - III.-) Imponer las costas en el orden causado conforme lo explicitado en el considerando 4) de la presente y diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.- - - - - - - IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- FDO. DRA. PEREZ LLANO- DRA. SORIA ACUÑA. - DR. ROSALES ANDREOTTI- DRA. GARRIGA.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios