Sentencia Interlocutoria N° 73/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • FERREYRA, ANALÍA CAROLA c. FUENTES, PABLO EMILIO s/ ALIMENTOS - S/ RECURSO DE APELACIÓN • 03-11-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 73/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de Noviembre de 2.021 Y VISTOS: Estos autos CÁMARA Nº 081/20, caratulados: “FERREYRA, ANALÍA CAROLA C/ FUENTES, PABLO EMILIO s/ ALIMENTOS - S/ RECURSO DE APELACIÓN”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El recurso de apelación deducido por el Sr. Pablo Emilio Fuentes (fs. 18 y fs. 99/100) -en relación y con efecto devolutivo- en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 88/2017 -fs. 15/17- que fija, mientras dure el proceso, una cuota alimentaria provisoria a favor de sus hijos menores por la suma de $7.000,00 más el pago de la cuota mensual escolar de ambos menores; sumas que deberán depositarse mensualmente del 1 al 10 de cada mes, para ser retiradas por la progenitora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) En sus agravios, el apelante expuso: a) Que cuestiona el pronunciamiento por cuanto en él se fija una cuota alimentaria provisoria teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente, como también la audiencia de fecha 21 de marzo de 2017, a la que el Sr. Fuentes no compareció por no ser notificado a la misma, aclarando que dicha audiencia era la segunda, ya que la primera no se realizó, también por carecer de notificación. Cuestiona así la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, el que supone la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. b) Que se resolvió una cuota alimentaria provisoria con un monto imposible de cumplir por parte del progenitor, fijándola por el sólo hecho de ejercer una profesión sin tener en el expediente pruebas de su capacidad económica para hacer frente a dicho monto. Finalmente, concluye afirmando que, si bien se fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de los menores, al violarse el principio de contradicción, el resultado fue un monto excesivamente oneroso y de imposible cumplimiento.- - - 3.-) Corrido el traslado, la contraria no contesta, por lo que se elevan los presentes actuados a esta Alzada (fs. 107) y se efectúan las notificaciones de rigor a los fines de su integración (fs. 120/121). En consecuencia, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal (fs. 114/115) y la Sra. Asesora de Menores e Incapaces (fs. 118), vienen los autos a despacho a los fines de resolver la incidencia planteada (fs. 131).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Sin perjuicio de advertir el intrincado trámite que observó el proceso con la falta de concesión oportuna del recurso interpuesto por el apelante, aspecto sobre el cual nos pronunciamos a fs. 52/53 del cuadernillo de copias y memorial de agravios que corre por cuerda de los presentes; en el caso, ya ceñidos sobre lo que es objeto del presente recurso, anticipamos que esta Alzada comparte in totum los fundamentos y las conclusiones vertidos en los respectivos dictámenes emitidos por ambos Ministerios, que a nuestro entender agotan el tratamiento de los tópicos que constituyen la materia del recurso en trámite, basándose estrictamente en las constancias de la causa. Por lo que a tales fundamentos nos remitimos en virtud de la síntesis y agregamos algunas precisiones que avalan dicha postura.- - 5.-) Preliminarmente conviene aclarar que no está controvertido aquí el derecho alimentario de los menores, en tanto la medida provisional de alimentos goza de sus propios efectos y se halla prevista en el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, con la finalidad de afrontar las necesidades esenciales y urgentes de la persona. Por ello, en razón de su naturaleza no pueden ser dilatados ni postergados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que concretamente, el apelante impugna el monto fijado en concepto de alimentos provisorios y argumenta la falta de contradicción procesal, por cuanto dicha cuota fue fijada por la a quo sin que mediara notificación a su parte, respecto de la pretensión de la progenitora. El memorial expone la falta de bilateralidad como argumento basal de su reproche, y ello contrasta –sin duda- con las actuaciones verificadas en el expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) Es así que, más allá del trámite procesal que antecedió a la sustanciación del presente recurso, lo cierto es que con posterioridad a la sentencia impugnada, la Sra. Jueza de grado convocó a las partes a una audiencia (fs. 35) al efecto de acercar sus posiciones en relación a los alimentos peticionados y allí expresamente el progenitor ofreció una suma menor y cuestionó la cuantía de los fijados. Luego expuso, en la presentación de fs. 36/42 las circunstancias que le impedían afrontar económicamente el monto definido por la a quo y ofreció prueba. La Asesora de Menores e Incapaces emitió dictamen al respecto (fs. 49 y vta.) y, aún cuando la Sentencia Interlocutoria Nº 104/18 (fs. 43/45) no se pronunció correctamente sobre el proveído cuestionado que obra a fs. 40 –hecho que definió nuestra primera intervención mediante Auto Interlocutorio Nº 33/2019 que corre por cuerda-, sí reafirmó los presupuestos que definieron originariamente el monto fijado para los alimentos provisorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Como bien sabemos, para establecer los alimentos provisorios se tendrá en cuenta lo que surja de los elementos aportados, aun cuando en esa oportunidad no deba hacerse un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, pues ello queda reservado al momento en que se fijen los alimentos "definitivos" (conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. II, p.335 y 336).- En el supuesto de alimentos provisorios, se ha sostenido que resulta de aplicación el dispositivo contenido en el art. 203 del CPCC, en cuanto faculta al acreedor a solicitar la ampliación del monto de la cuota y al deudor a peticionar su reducción -tal lo aquí planteado- o ya su levantamiento, en la medida en que las circunstancias que la determinaron se hubiesen modificado en igual dirección. (arts. 202 y 203 CPC; argto. KIELMANOVICH, Jorge L., Derecho procesal de Familia, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 71).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.-) Ahora bien, dado que el recurrente cuestiona la fijación inmediata e inaudita parte de la cuota provisoria conviene advertir que, en el reclamo de los alimentos, juega un rol central el tiempo, ya que éstos están destinados a cubrir necesidades actuales e impostergables que hacen a la subsistencia digna de la persona. En la práctica se necesita que el aporte se concrete en forma urgente, justamente para resolver ese desafío. Sin ninguna duda, la obligación alimentaria constituye uno de los principales deberes de los padres hacia la persona de sus hijos, derivados de la responsabilidad parental. En este sentido, Bossert señaló: “La prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la patria potestad; no está sujeta entonces, como en el caso de los restantes parientes, incluido el hijo mayor de edad o emancipado, a la prueba de la necesidad por el reclamante. Basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor [(BOSSERT, Gustavo A., Régimen Jurídico de los alimentos, 2da. reimpr. Buenos Aires, 1998, p. 199) citado por RICARDO LUIS LORENZETTI, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, Editorial Rubinzal Culzoni, página 394].- - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, la fijación de la cuota provisoria obedece a una necesidad inmediata para la supervivencia que no tolera esperas ni dilaciones. Es que tal como lo refiere J. W. Peyrano en cuanto a que "...lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar..." (JA 1995-I-899), y por ello el propio art. 544 del Cód. Civ. y Com. prevé un procedimiento expedito a fin de permitir la oportuna satisfacción de la prestación alimentaria cuando el tiempo necesario para sustanciar los alimentos definitivos pueda tornar ilusorio su derecho. El artículo en cuestión replica lo establecido por el art. 375 del Código Civil, previendo la fijación de alimentos provisorios, los que pueden peticionarse junto con el proceso principal o durante el transcurso del mismo. Se pretende que la persona con derecho a los alimentos no sufra necesidades por la tardanza o la mala voluntad del obligado y que su derecho alimentario no se torne ilusorio ni afecte el desenvolvimiento de aspectos esenciales de su vida.- - - - - - - - - - - - 9.-) Más allá de los hechos invocados por el apelante en su presentación de fs. 36/42 y en el memorial de fs. 99/100, no hay probanzas que nos induzcan a consentir su oposición al monto fijado por la instancia de grado. Su rechazo es infructuoso, pues no hay elementos de prueba que prima facie revelen la imposibilidad cierta de asumir la prestación pues, aún cuando en el marco del proceso de fijación de los alimentos definitivos se pueda obtener mayor certitud sobre los ingresos del progenitor y la puesta en práctica de esta medida provisoria, lo cierto es que el agravio se basa –en definitiva- en la falta de contradicción procesal para el ejercicio adecuado de su derecho de defensa lo que, a la luz del epítome fáctico antes descripto, quedó desvirtuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 10.-) En definitiva, frente al contexto económico actual que supone una desvalorización monetaria infranqueable, y sin perjuicio de que –en el trámite sustancial- se aporten probanzas que definan un mayor campo cognitivo con intervención procesal efectiva del progenitor, creemos que el monto fijado provisionalmente y sin actualización (Pesos Siete mil -$7.000-) para solventar las necesidades esenciales de los hijos menores de ambos progenitores, es razonable y prudente en atención al tiempo transcurrido, al constante detrimento del poder adquisitivo y a los indiscutibles requerimientos y gastos que demanda la manutención de dos menores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad a las consideraciones expuestas, y por expresa remisión a lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara preopinante (fs. 114/115), criterio que también comparte la Sra. Asesora de Menores (fs. 118), propiciamos el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el progenitor conforme constancia de fs. 18 y fundado a fs. 99/100, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 88/2017, en todo cuanto resultó objeto de impugnación.- - - - - - - - - - 11.-) En esta instancia, costas por su orden ante la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello esta Cámara de Apelación Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - RESUELVE: I.-) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación formulado por el Sr. Pablo Emilio Ferreyra (fs. 18 y fs. 99/100) en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 88/2017, confirmándola en todo cuanto resultó materia de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) En esta instancia, costas por su orden en atención a la ausencia de contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de Origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-ROSALES ANDREOTTI Secretaría: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios