Sentencia Interlocutoria N° 16/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • MORALES, FABIOLA PATRICIA c. SAN ANTONIO S.R.L. s/ BENEFICIOS LABORALES • 26-10-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Octubre de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos Expte Nº 157/20 caratulados: “MORALES, FABIOLA PATRICIA C/ SAN ANTONIO S.R.L. S/ BENEFICIOS LABORALES”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de Apelación que, en subsidio de la reposición, la parte actora interpuso a fs. 246/247 en contra del proveído de fecha 24/08/2020 obrante a fs. 245, en cuya virtud el a quo dispone que “…en razón de los términos de la presentación en cuestión y del informe de fs. 237, dada la caducidad de las órdenes de pago y la irregularidad de la situación de la demandada consignada en el informe en cuestión, lo cual torna abstracto el mantenimiento de la medida y de imposible cumplimiento, déjese sin efecto el embargo dispuesto a fs. 221/221 vta…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Entre sus agravios, el actor refiere: Que resulta una decisión judicial reñida con la buena fe y la imparcialidad dejar sin efecto el embargo dispuesto, en tanto ni la caducidad administrativa o la irregular situación de la demandada, pueden o deben generar la aniquilación de los derechos creditorios laborales. Agrega en ese sentido que la mentada caducidad es relativa a un instrumento (orden de pago) que habiendo ingresado al organismo pagador se encuentra pendiente de cancelación, y por lo tanto no afecta el crédito en sí mismo ni el derecho a su percepción. El actor en este caso se ha subrogado en los derechos y atribuciones del titular del crédito (San Antonio SRL) y ha logrado el embargo de dicho crédito instando constantemente el libramiento de oficios para su efectivización desde el año 2015. Incluso señala que el art. 34 del Decreto 907/09 permite ampliar el plazo de caducidad para el cumplimiento de la orden judicial de embargo.- - - - - - 3.-) Observado el trámite de rigor a los fines de la radicación de las actuaciones en esta Alzada (fs. 254/255), dictamina el Ministerio Público Fiscal (fs. 257/259) y consecuente a ello, se llama autos para resolver (fs. 263).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Analizadas las constancias de autos, advertimos que a fs. 140/145 el a quo dicta Sentencia Definitiva Nº 33/15, conforme a la cual hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condena a la demandada al pago de la suma declarada procedente. En consecuencia, la parte actora peticiona (fs. 152) el embargo de cuentas bancarias, bienes muebles, muebles registrables e inmuebles y sobre los créditos que tuviera por percibir del Estado Provincial en virtud del servicio de seguridad privada que haya prestado, solicitando se libren los oficios al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 153, el a quo dispone el embargo preventivo hasta cubrir la suma de condena más intereses y costas, ordenando que el mismo se haga efectivo sobre los bienes muebles del demandado, bienes registrables muebles e inmuebles, cuentas bancarias, cuentas corrientes, caja de ahorro o cualquier otro tipo de depósito o activos financieros y créditos a favor del accionado que consten acreditados por Tesorería General de la Provincia. A fs. 155 amplía el decreto y ordena también el embargo sobre los créditos que a su favor pudiera tener eventualmente la accionada en el Ministerio de Salud, Secretaría de Turismo, Secretaría de Deportes, Ministerio de Desarrollo Social y Contaduría General de la Provincia.- - - - - - - - - A tal efecto se libra oficio a los distintos bancos de plaza y a los organismos públicos provinciales detallados por el a quo en su decreto. De los mencionados, la Contaduría General de Provincia informa a fs. 188/192 con fecha 16/05/2016 la existencia de saldos a favor de la demandada, los cuales se hallan pendientes de pago. El actor actualiza el crédito laboral y solicita la ampliación del embargo oportunamente ordenado, en función al informe remitido por la Contaduría General. Firme y aprobada dicha planilla de actualización, con fecha 20/09/2016 se remite oficio a la Tesorería General de la Provincia (fs. 202) a los fines de ordenar la ampliación del embargo oportunamente ordenado, teniendo en cuenta los saldos pendientes de pago informados por la Contaduría General de la Provincia.- - - - - - - - - - Hacia el mes de febrero de 2019, la parte actora requiere (fs. 205) la imposición de astreintes a Tesorería General y Ministerio de Salud de la Provincia por la demora en responder a la orden judicial y la reiteración del pedido de embargo. Remitidos los correspondientes oficios, a fs. 211 –mayo de 2019- el actor solicita la aplicación de las astreintes oportunamente fijadas por el a quo y la reiteración de los oficios. A este requerimiento la Tesorería General responde a fs. 216 vta. informando respecto a los pagos pendientes de acuerdo al informe de la Contaduría General de la Provincia, “…1)El Expte. Nº 6457/2010 con O.P. Nº 6746/11, no tiene crédito a cobrar a su favor en el ámbito de esta Tesorería General de la Provincia, atento que volvió al Mtrio. De Salud y Serv. Público en fecha 15/08/11. 2) Los Exptes. Nº (…) al ser exptes. del año 2011, se encuentran vencidos, por lo cual es necesario que el beneficiario o en este caso a través de una Orden Judicial se pida la prórroga de la vigencia, conforme la normativa vigente. En su momento tampoco se efectivizó la medida solicitada, como se informó al juzgado por no reunir la demandada con los requisitos fiscales y/o tributarios exigidos para el cobro de los expedientes…”.- - - - - - - - - - - Luego de tal informe, a petición del actor se remiten nuevos oficios al Ministerio de Salud y a la Tesorería General de la Provincia a efectos de ordenar la traba del embargo sobre las sumas que resultan de los pagos pendientes a la accionada con independencia de su situación fiscal o tributaria, debiéndose instrumentar los medios necesarios para transferir el monto embargado a una cuenta a nombre del Juzgado y como perteneciente a la presente causa. Tal solicitud a dichos organismos se reitera a fs. 229/231 y a fs. 237 vta. la Tesorería General de la Provincia informa la imposibilidad de dar cumplimiento con lo ordenado por el magistrado ya que la firma demandada “San Antonio S.R.L.”, se encuentra en situación irregular frente a dicho organismo y al no reunir los requisitos para el pago quedaron pendientes dichos créditos. Como no regularizó su situación, al cumplirse dos años desde el ingreso de las órdenes de pago, las mismas caducaron de acuerdo con lo previsto por la Ley de Administración Financiera. Informa también que el procedimiento a cumplir por el beneficiario cuando se reclama una orden de pago pendiente de cobro, dispone prever ese crédito en el próximo presupuesto, para iniciar así el trámite administrativo pertinente con un nuevo número de orden de pago.- - - - - - - - - - - - - - En razón de este informe, ante la caducidad de las órdenes de pago, el a quo estima abstracto el mantenimiento de la medida dado su imposible cumplimiento, dejando sin efecto el embargo ordenado a fs. 221.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) De conformidad al epítome fáctico antes descripto, anticipamos nuestra adhesión preliminar a las conclusiones brindadas por la Sra. Fiscal preopinante. Es inasequible admitir que, por vía de una caducidad administrativa de una orden de pago, se infiera la revocación de la medida cautelar oportunamente ordenada. Más aún cuando el organismo estatal oficiado, luego de consignar la existencia de pagos pendientes (fs. 188/192), recién a fs. 216 informa que “Los Exptes. Nº (…) al ser exptes. del año 2011, se encuentran vencidos, por lo cual es necesario que el beneficiario o en este caso a través de una Orden Judicial se pida la prórroga de la vigencia, conforme la normativa vigente. En su momento tampoco se efectivizó la medida ordenada, como se informó al juzgado por no reunir la demandada con los requisitos fiscales y/o tributarios exigidos para el cobro de los expedientes...” (El resaltado nos pertenece).- - - - Es que la finalidad de todo proceso laboral (mediante las consecuentes indemnizaciones) reside en la obtención de una reparación económica justa para el trabajador frente a aquellos derechos que han sido vulnerados. Por lo tanto, ese fin no se vería cumplido si al momento de dictar la sentencia de condena al empleador su cumplimiento se tornara ilusorio porque la parte demandada fuere insolvente o se hallare en una situación fiscal irregular. De allí la importancia de la aplicación de medidas preventivas para asegurar el cobro de las sumas de dinero reclamadas, tales como el embargo.- - - - - En definitiva, la postergación en el tiempo para el cumplimiento de la medida tendiente a garantizar el crédito reclamado y su posterior incumplimiento excusado bajo una circunstancia ajena al conocimiento del Juzgado y del accionante, no puede derivar en la revocación de una cautelar, pues ello frustraría la finalidad esencial del resarcimiento aquí pretendido y firme.- - - - - - - - 6.-) De hecho, los Decretos Nº 908/98 y 907/09 Reglamentarios de la Leyes de Administración Financiera del Estado Nº 4938 y 5636, disponen en su art. 34º cuál es el procedimiento a observar en caso de una orden de pago caduca: “…Las Órdenes de Pago que se encuentren pendientes de cancelación en Tesorería General de la Provincia y en las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, caducarán a los dos (2) años de su entrada a las mismas y, en caso de reclamo posterior del beneficiario dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, deberá preverse el crédito necesario en el Presupuesto del ejercicio siguiente. La Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, adoptarán los mecanismos de control, pertinentes a efectos de verificar la vigencia y caducidad de las Órdenes de Pago. Producida la caducidad, realizarán las registraciones correspondientes y procederán al archivo de las actuaciones. En caso de posterior reclamo del beneficiario, Tesorería General de la Provincia y las Tesorerías de los Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social, Empresas y Sociedades del Estado, informarán sobre dichos reclamos, a la Dirección Provincial de Programación Presupuestaria, de conformidad a las instrucciones impartidas por ésta, a efectos de la previsión del crédito necesario en el proyecto de Ley de Presupuesto del Ejercicio siguiente. El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá ampliar el plazo establecido para la caducidad de las Órdenes de Pago, cuando la situación financiera provincial o la salvaguarda de los intereses del beneficiario así lo justifiquen…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, cuando Contaduría General de la Provincia informa sobre los saldos pendientes a favor de la accionada (fs. 190/192), nada refiere en relación a la mentada caducidad y es precisamente tal informe lo que definió el procedimiento observado con posterioridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, no existiendo un valladar formal ni legal que impida la vigencia de la medida ordenada, ya que conforme al citado art. 34º de los Dctos. Reg. Nº 908/98 y Nº 907/09, es posible prorrogar la vigencia de las órdenes de pago pendientes, ampliar el plazo de caducidad e inclusive prever el crédito para el ejercicio presupuestario siguiente cuando “…la salvaguarda de los intereses del beneficiario así lo justifiquen…”, en lo que específicamente refiere al objeto de agravio –esto es la subsistencia de la cautelar ordenada- consideramos que le asiste razón al recurrente, por lo que corresponde revocar el proveído de fs. 245 en lo que resultó objeto de impugnación.- Este razonamiento se avala en la orden de embargo inicialmente emitida por el Juzgado de origen (fs. 153 vta.) en cuyo texto el a quo dispuso: “…Líbrese oficio a la Tesorería General de la Provincia a los fines que informe si la demandada posee créditos a su favor, y en caso afirmativo, proceda a trabar embargo preventivo por las sumas mencionadas ut supra. Una vez adoptada la medida, se deberá transferir el monto embargado a una cuenta del sector depósitos judiciales del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Catamarca, a nombre de este Juzgado y como perteneciente a la presente causa, con la debida comunicación a este Juzgado...”; medida que además fue ampliada hasta cubrir la totalidad de la planilla actualizada, firme y obrante a fs. 194 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - Vale decir, subsiste la posibilidad de que ingresen al organismo oficiado otros créditos a favor de la accionada, a cuyo efecto procede que perdure la cautela ordenada, notificada al organismo y ampliada sobre montos consentidos y firmes, en cuya razón no es admisible revocarla por una eventual caducidad administrativa circunscripta a determinados saldos o pagos pendientes a favor de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Sin perjuicio de lo dicho, advertimos que la medida cautelar fue ordenada por el a quo con amplitud de criterio (ver fs. 153 y vta.), ya que definió su procedencia respecto de bienes muebles, muebles e inmuebles registrables, cuentas bancarias, cuentas corrientes, cajas de ahorro y créditos de los que fuere titular o beneficiaria la demandada, sin que se verifique una actividad tendiente a tutelar el crédito por todas estas vías. Al efecto, la jurisprudencia tiene dicho que: “...la medida cautelar debe juzgarse con criterio amplio a fin de evitar la eventual frustración del derecho de las partes”(CNCiv, Sala C, RepED, 17-645, sum. 8), criterio que también debe efectivizarse en orden a satisfacer con mayor premura las acreencias firmes que emergen de estos actuados.- - - - - - - - - - - - Ello es así, en tanto observamos una excesiva demora de parte del actor para verificar la efectivización de la orden emanada por el Juzgado en relación a los créditos pendientes de pago por parte del Estado a la firma accionada; pues la cautelar se ordena y notifica al Estado en 2015 (fs. 188), el organismo informa respecto de los saldos pendientes en 2016 (fs. 190/192) y recién en 2019 el actor urge su trámite en estos obrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, amén de los oficios remitidos a los bancos de plaza y los referenciados en relación a los organismos estatales, no se observa premura ni otras diligencias tendientes a resguardar el crédito laboral a ejecutar. Por ende, ante la posibilidad de una duración superior a la estimada para el cumplimiento efectivo, en atención a que los plazos de la Administración Pública se sujetan a procedimientos presupuestarios y legales ineludibles (art. 187 de la Const. Prov.), su espera, teniendo a disposición la posibilidad de oficiar a otras entidades para el cumplimiento de la medida, no debería trascender en óbice alguno para efectivizar este crédito. Solución que sin duda es preferente en orden a satisfacer con mayor celeridad las acreencias firmes que emergen de estos actuados. Ello, sin perjuicio de la subsistencia de la cautelar, tal como se señala en el presente pronunciamiento, que de todas formas no exime a la actora de urgir los trámites cautelares señalados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.-) En definitiva, y aun teniendo presente la salvedad enunciada, propiciamos la admisión del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora a fs. 246/247, revocando el decreto de fs. 245 en todo cuanto resultó objeto de agravios. En esta instancia, costas por el orden causado ante la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - RESUELVE: I.-) HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido en subsidio por la actora a fs. 246/247, en contra de la providencia de fecha 24/08/2020, dictada a fs. 245 de los presentes y, en consecuencia, revocarla en su última parte, en lo que ha sido materia de impugnación, atendiendo a los motivos y alcances explicitados en los Considerandos 5), 6) y 7) de la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Sin costas atento la falta de contradictorio.- - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L.D.- Fdo. Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-HERERERA. Secretaria: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios