Sentencia Interlocutoria N° 95/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • ROJAS, ROMINA; ROJAS, MARIO ROLANDO; IBAÑEZ, ROSA ELENA c. AGUIRRE, CARLOS ALBERTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS • 10-12-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 95/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Diciembre de 2021.- Y VISTOS: Estos autos Cámara Nº 197/19, caratulados: “ROJAS, ROMINA; ROJAS, MARIO ROLANDO; IBAÑEZ, ROSA ELENA C/ AGUIRRE, CARLOS ALBERTO – S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) Que por Sentencia Interlocutoria Nº 192/19 (fs. 140/147) fue rechazado el recurso de reposición incoado por la parte demandada en contra del proveído de fs. 37, que ordenó trabar embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles del demandado. En consecuencia, la sentenciante concedió la apelación interpuesta en subsidio de esa revocatoria, con efecto suspensivo.- - - 2.-) Elevados los autos a esta Alzada, se ordena a fs. 160 (25/10/19) la radicación del expediente y su consecuente notificación. A fs. 161 la parte actora plantea la caducidad de la presente instancia de apelación, en atención a la fecha del último impulso procesal, conforme lo establecen los arts. 310, 311 y 316 del C.P.C.C. A fs. 168 el apelante interpone un incidente de caducidad de la caducidad antes incoada, alegando que se excedieron los plazos que para tal caso prevé el art. 310 inc. 4 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Dado que el incidente de caducidad de la instancia es típicamente suspensivo del proceso lo que significa que, de hecho, el curso del procedimiento sólo se reanuda una vez decidido definitivamente el acuse que motiva a aquél; de allí se sigue que la caducidad del incidente de perención debe resolverse antes de pronunciarse sobre la caducidad de la instancia principal. “El acuse de caducidad del incidente de perención debe ser sustanciado (…) y resuelto antes de emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la instancia principal dada la preeminencia lógica del primero en tanto el segundo se le subordina”. (CNApel. en lo Comercial, Sala A, “López, Arturo O. c. Carbone, Luis y otro • 13/03/1986, Cita: TR LALEY AR/JUR/50/1986). En consecuencia, corresponde abordar inicialmente esta última incidencia, a efectos de verificar si el planteo reúne los requerimientos previstos normativamente para su procedencia.- - - - - - - 4.-) En primer lugar, de conformidad con el art. 310 inc. 4 del CPCC, el plazo de perención que le corresponde a este incidente es de un mes, lapso cuya brevedad responde a evitar la paralización del proceso con articulaciones que finalmente son inoficiosas, ya que el planteo es típicamente suspensivo del procedimiento y el término sólo se reactiva una vez resuelta definitivamente la acusación que lo motiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En términos generales, es sabido que el instituto de la caducidad se configura merced a la confluencia de distintos presupuestos, tales como la existencia de una instancia, el transcurso de un plazo determinado, que durante el mismo la parte interesada no haya instado el procedimiento y que dicho plazo se compute desde la última actuación o resolución del tribunal o desde la última petición efectuada por las partes, que tuviere por efecto impulsar el procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para verificar la concurrencia de los supuestos detallados respecto al incidente en cuestión, con las constancias a la vista, se advierte que con fecha 21-08-2020 (fs. 161) la parte actora plantea la caducidad de instancia del recurso de apelación incoado por la contraria. El día 28-08-2020 este tribunal ordena el traslado de tal requerimiento, cuya cédula se acompaña por el apelante (fs. 164). A fs. 163, y con fecha 18-09-2020 la parte demandada (apelante) rechaza la notificación efectuada por falta de adición de la copia correspondiente. Por tal razón, esta Alzada intima a la parte actora (incidentista) para que acompañe las copias para el traslado del incidente de caducidad (fs. 165). El día 25-09-2020 cumple la incidentista con la adjunción del traslado, lo que resulta decretado por el tribunal ordenando un nuevo traslado al apelante, a cuyo efecto con fecha 22-10-2020 se notifica en legal forma a la parte demandada de la incidencia planteada por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme este iter procesal, sin mayores hesitaciones anticipamos una solución desfavorable a la caducidad del incidente de caducidad que pretende el apelante. Tal como surge del análisis de la causa, surge la realización de actos útiles interruptivos del término de la perención, que se coligen entre el planteo de caducidad del recurso de apelación (21-08-2020) y el incidente incoado posteriormente por el demandado apelante (22-10-2020).- - - - - - - - - - - Justamente en el trayecto descripto, y con posterioridad al planteo inicial de caducidad del recurso (ver fs. 161, 21-08-2020), la Corte de Justicia de nuestra provincia dispuso mediante Acordada Nº 4464/20 un receso judicial extraordinario –por razones sanitarias- desde el día 8 de septiembre y hasta el 13 de septiembre inclusive con suspensión de términos. Seguidamente, el día 18-09-2020 obra la presentación del propio apelante acompañando copia de la cédula que recibió y advirtiendo la falta del escrito para traslado en la notificación del incidente de caducidad del recurso (fs. 163). Esa actuación -útil para la prosecución procesal- motivó una sucesión de actos procesales impulsorios, como el decreto del Tribunal emplazando a la adjunción de las copias (fs. 165), su consecuente cumplimiento (fs. 166), el proveído que ordena una nueva notificación en forma (fs. 167) y su diligenciamiento el día 22-10-2020 (fs. 170), lo que define una actividad procesal que dista ostensiblemente de la paralización por lapso breve (un mes) que el código de rito prevé para la admisión de tal incidente (art. 310 inc. 4), lo que en definitiva presupone el rechazo del planteo impetrado al efecto por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Ahora bien, desestimada la perención del incidente de caducidad, corresponde tratar el primigenio planteo de caducidad de la instancia recursiva. Los plazos a los efectos de esta figura, se computan en la primera instancia a partir de la fecha en que fue concretada la última intervención procesal de la parte interesada, o de la resolución o actuación del Juez (art. 311 CPCC); mientras que en la segunda instancia el plazo de caducidad comienza a correr desde que el recurso fue concedido hasta el llamado de autos para sentencia (ACOSTA, José, Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T II, pág. 248). “Abierta la segunda instancia a partir de la fecha de concesión del recurso, es el recurrente quién debe realizar todas la diligencias procesales tendientes a activar el juicio, cumpliendo los actos que demuestren su interés en el tratamiento de la apelación, en el caso la notificación de la radicación de la Sala” (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 1/10/1992, “Mastai, R. J. v. Mías, Julio A. s/ Ordinario - Embargo preventivo”).- - - - - - - - - Tal como ya señalamos en los párrafos anteriores, para su procedencia se analiza la afluencia de distintos extremos. Con respecto al primer requisito, esto es, la existencia de una instancia, la doctrina mayoritaria sostiene que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación (Cam. 1º Civ. y Com. B. Blanca 25/03/66 L.L. 123-30), situación que concurre en el presente caso (ver fs. 147).- - - - - - - - - - A partir de ese momento es obligación del recurrente activar el procedimiento a efectos de que el Tribunal de Alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Por lo tanto, el segundo requisito para que proceda la caducidad es la inactividad procesal, que consiste en la ausencia de actos de impulso del procedimiento en forma total o inidónea. Así lo ha señalado Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil (T. IV; pág. 221), afirmando que la inactividad procesal significa paralización total del trámite judicial y puede consistir en una inacción total o en una acción o acciones inoperantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tales lineamientos, advertimos que el apelante no cumplió con la orden del Tribunal (fs. 160) de notificar la radicación de la causa, tarea ésta que –cumplida- sí constituye una real actividad impulsoria del procedimiento y de manera ineludible le incumbe al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, la norma del art. 259 del CPCC pone a cargo del recurrente –quien tiene el interés de mantener vivo el recurso- la notificación a las partes de la providencia en ella referida. “Abierta la segunda instancia a partir de la fecha de concesión del recurso, es el recurrente quién debe realizar todas la diligencias procesales tendientes a activar el juicio, cumpliendo los actos que demuestren su interés en el tratamiento de la apelación, en el caso la notificación de la radicación de la Sala” (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 1/10/1992, “Mastai, R. J. v. Mías, Julio A. s/ Ordinario - Embargo preventivo”), “El art. 259 del Cód. Procesal, al establecer que la providencia que ordena que los autos sean puestos en secretaría se notificará a las partes personalmente o por cédula, no pone a cargo del tribunal dicho trámite, por lo que debe concluirse que el mismo corresponde a la parte interesada” (CNCiv. Sala I, setiembre 27 - 993. - Beraldo c. Fernández), LA LEY, 1994-A, 127).- - - - - - - - - - La caducidad de instancia es un instituto que tiene por finalidad preservar el principio de la seguridad jurídica, castigando a quien no impulse el procedimiento impetrado con la sanción de no poder proseguirlo. Por ello, y en tanto no hay constancias que acrediten el diligenciamiento de la notificación mencionada, desidia procesal que supera ostensiblemente el plazo expectante que, para las actuaciones en esta instancia, prevé el art. 310 inc. 2 del CPCC, anticipamos que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la declaración de caducidad, esto es, la existencia de una instancia, el transcurso del lapso determinado y la inactividad procesal o la falta de actividad idónea para el impulso.- 6.-) En las presentes actuaciones, la inactividad de la recurrente puede apreciarse claramente a partir del proveído dictado en esta instancia con fecha 25/10/2019 (fs. 160), por el cual se ordena notificar la radicación de la causa en esta Alzada a las partes, personalmente o por cédula. Esa notificación jamás fue cumplida, transcurriendo en exceso el término previsto en el art. 310, inc.2, del código de rito. Dicha omisión hace viable el pedido de caducidad efectuado por la parte actora a fs. 161 el 21/08/2020, respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón que el tema está referido a la caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2º CPCC), debe interpretarse, atendiendo a la doctrina judicial, que existe un desinterés del impugnante, quien soportará la pérdida del recurso y las costas del caso, si correspondiere, por haber su contraparte acusado la perención (Cfr. Fenochietto, Carlos, CPCCN, Comentado, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 87/88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) En conclusión, y teniendo en cuenta que el último acto idóneo a fin de impulsar el procedimiento cumplido por el Tribunal (proveído dictado a fs. 160) data del día 25/10/2019, fecha desde la cual ha transcurrido en demasía el lapso de inactividad que requiere la normativa aplicable del código de rito -art. 310 inc. 2 del CPCC- (aún descontando los recesos judiciales extraordinarios previstos por las Acordadas Nº 4441/20, 4444/20, 4446/20, 4457/20 bis y Resoluciones de Corte Nº 6725 y 6726), sin que el apelante haya desplegado actividad alguna en procura de instar el procedimiento, corresponde admitir el pedido de fs. 161 y declarar la caducidad de instancia en el trámite de apelación, con costas al apelante vencido.- - - - Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - RESUELVE: I.-)HACER LUGAR al pedido que formula la parte actora a fs. 161 y declarar la caducidad de la presente instancia, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado de origen para la prosecución de su trámite procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Costas al demandado apelante.- - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- FDO: DRAS: PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-ROSALES ANDREOTTI- SECRETARIA: DRA GARRIGA de PEÑARANDA.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios