Sentencia Interlocutoria N° 94/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • REYNOSO, VICTOR FABIAN c. GARRAMENDI, SANDRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS • 10-12-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 94/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Diciembre de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos caratulados Expte. Cámara N° 246/19 “REYNOSO, VICTOR FABIAN C/ GARRAMENDI, SANDRA – S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de Reposición “in extremis” planteado a fs. 119/120, por la apelante-demandada, atacando el proveído dictado en esta instancia de fecha 26 de agosto de 2020, a fs. 117, que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por esa parte, por considerar que el escrito de expresión de agravios fue presentado en forma extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apoya su postulación recursiva alegando que si bien el cómputo del plazo para expresar agravios es correcto, resulta un exceso de rigorismo formal tener por extemporánea la presentación de agravios, dada la situación sanitaria excepcional que vive la provincia, que tanto la parte como el letrado patrocinante se domicilian en la ciudad de Santa María y sin contar con transporte público para remitir documentación y/o escritos. Afirma que, en la especie, el memorial fue remitido en tiempo pero la demora atribuible al correo provocó la presentación tardía dos horas después de vencido el plazo de gracia. Que debe tenerse en cuenta, además, que a pesar de la distancia existente no hay normativa procesal que disponga una ampliación del plazo respectivo, tal como ocurre en el caso de la contestación del traslado de demanda o de una intimación de pago y que la desigualdad -en el caso- provoca a quienes viven en el interior provincial una suerte de cercenamiento de sus derechos. Por último, y no siendo imputable a su parte el motivo de la presentación tardía del escrito en cuestión -dos horas después de vencido el plazo respectivo-, solicita que excepcionalmente el Tribunal tenga por presentada la expresión de agravios en tiempo y forma.- - - - 2.-) Analizado el planteo que sustenta la presente reposición, advertimos -desde ya- que la misma no puede prosperar si aplicamos idéntico criterio al asumido en el Expte. Cámara N° 105/14-“AVILA c/ LUNA s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO VEINTEAÑAL”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a.-) En efecto, de las constancias de la causa, surge que a fs. 110 se dicta decreto de radicación del expediente en esta Alzada y se ordena su notificación. Que al pie de dicha foja obra constancia de que el Dr. Zanacchi (patrocinante de la demandada) deja y retira cédula para diligenciar -dirigida al actor- con fecha 05/08/20 (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que el plazo que tenía la recurrente para expresar agravios venció el día 20/08/2020, pudiendo hacerlo válidamente dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente (21/08/2020), conforme lo dispuesto por el art. 124, “in fine”, del Código Procesal Civil y Comercial. Por lo tanto, el escrito de fundamentación presentado el 21/08/2020 a horas once (11,00), según el cargo inserto a fs. 114 vta., resulta extemporáneo y determina la deserción del recurso impetrado en atención a la perentoriedad de los plazos procesales, tal como lo ordena el decreto ahora cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que la presentación de la cédula en el Tribunal -diligencia inserta a fs. 110- importa la notificación tácita del proveído que se hubiese dictado, y surte los efectos del conocimiento del mismo, como si estuviera hecha legítimamente la notificación (conf. Morello y otros, Códigos Procesales, Ed. Platense-Abeledo-Perrot, 1985, t. II-B, p. 719).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La notificación tácita se produce cuando de los autos resulta de manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento del proveído, o si los actos procesales demuestran conocimiento fehaciente de una providencia que todavía no se ha notificado, pues equivalen a la notificación. El conocimiento de las decisiones judiciales por parte del interesado, se considera practicada cuando de las circunstancias que rodean el caso, surge de modo inequívoco aquel conocimiento aunque falte la cédula, dado que la finalidad de ésta se encuentra prácticamente cumplida (conf. aut., ob. y t. cit. pág. 723/724).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) Por otro lado en cuanto a las razones que brinda la parte recurrente a los fines de justificar la presentación tardía de su memorial, debe establecerse que en caso de admitir las mismas el Tribunal estaría permitiendo un “casuismo” que claramente es improcedente en materia de reglas procesales. En efecto, enseña la doctrina especializada que conforme al art. 155 del código de rito el plazo para presentar la expresión de agravios es perentorio (SCBA, 12/11/68, ll, 134-35; citado por Loutayf Ranea, en “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Tomo 2, pág. 148). Asimismo, Falcón sostiene que los plazos perentorios son concluyentes y liquidan la posibilidad de la actividad procesal una vez cumplidos los términos, sin necesidad de manifestación especial del juez o las partes. Por su lado, la jurisprudencia tiene dicho que: “La seguridad jurídica también es un aspecto de la noción de lo justo; de allí que no se trate de una cuestión meramente formal respecto de los plazos procesales -que además son perentorios-, sino de conducir el pleito en términos de estricta igualdad, en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva” (CNCiv, Sala A, 17/5/85, DJ, 1986-1-556; citado en CPCCN, Comentado, Edit. Astrea, Tomo 1, 411).- Por ende, admitir la presentación extemporánea, conduciría a una vulneración del principio de bilateralidad, el cual merece resguardo en estricta observancia de la igualdad de las partes en el proceso.- - - - - - - - - - - En atención a los fundamentos vertidos,corresponde rechazar el recurso de reposición confirmando, en consecuencia, el decreto impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - RESUELVE: I.-) Rechazar el Recurso de reposición “in extremis” planteado por la parte apelante, en contra del proveído de fs. 117, confirmándolo en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Sin costas atento la naturaleza de lo resuelto y la falta de contradicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-HERRERA. Secretaria: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. MARCOS AUGUSTO HERRERA
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA

Sumarios