Sentencia Interlocutoria N° 91/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • CASTRO BUSTOS, LAURA ROSANA c. OLMOS, ADRIAN EUGENIO s/ FILIACION EXTRAMATRINONIAL - ALIMENTOS • 10-12-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 91/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Diciembre de 2.021 Y VISTOS: Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 061/20 “CASTRO BUSTOS, LAURA ROSANA C/ OLMOS, ADRIAN EUGENIO – FILIACION EXTRAMATRINONIAL - ALIMENTOS”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 157, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 164/2019, dictada el 25/10/2019, cuya copia obra a fs. 151/155 de los presentes, que declaró sin materia la acción de filiación instaurada por la accionante, fijando la cuota alimentaria a favor del menor Lautaro Juan Agustín Castro Bustos, en el porcentaje del 13% de los haberes que percibe el progenitor Adrián Eugenio Olmos, por todo concepto y previos descuentos de ley, y rechazó el planteo de imposición al progenitor de un régimen de comunicación, imponiendo las costas al demandado.- - - - Se agravia la parte recurrente (fs. 160/166) de lo siguiente: a.-) En primer lugar, porque el juez de origen no explicitó la valoración efectuada para mantener la cuota alimentaria provisoria en el porcentaje del 13% fijado inicialmente, resultando ello inconsistente y antojadizo, toda vez que nada especificó en el fallo respecto de las necesidades del menor que fueran largamente explicadas en la demanda; b.-) Porque los motivos brindados por el juzgador para rechazar la fijación del régimen comunicacional entre el progenitor y su hijo menor, carecen de sustancia y no se corresponden con el procedimiento propio a tal fin. Que jurídicamente no se puede rechazar algo que ha sido acordado en forma voluntaria por las partes durante el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, cita doctrina y pide costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Una vez radicada la causa en esta Alzada, y cumplida la notificación de rigor (cédula de fs. 173), se ordenó correr vista a los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar, los que emiten sus dictámenes a fs. 175/181y 184/188 respectivamente.- - - - - Luego, ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se procedió a integrar el Tribunal con el Dr. Jorge Eduardo Crook, Juez de la Cámara Homónima de Segunda Nominación y se notificó de ello a la parte recurrente mediante la cédula agregada a fs. 190.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, a fs. 191 se ordenó que pasen los autos a Despacho para RESOLVER, debiéndose suspender dicho llamado mediante la providencia dictada a fs. 192, toda vez que ante el retiro jubilatorio de los Dres. Jorge E, Crook y Julio E. Bastos se procedió a integrar nuevamente el Tribunal con el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti y la Dra. Ana Guadalupe Vera, Jueces de las Cámaras Homónimas de Tercera y Segunda Nominación respectivamente, lo que fue notificado en debida forma con la cédula de fs. 193.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente integrado nuevamente el Tribunal a fs. 195, y conforme el estado de la causa, se ordenó a fs. 198 que se reanude el llamado de autos para RESOLVER.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) En principio, y respecto del planteo recursivo a cuyo análisis hemos de avocarnos, resulta oportuno citar los conceptos vertidos en sus respectivos dictámenes tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 175/181), como por la Asesora de Menores e Incapaces (fs. 184/188), quienes han efectuado un estudio exhaustivo de los aspectos vinculados con la materia del remedio interpuesto. En este sentido, nos permitimos reproducir los fundamentos brindados basados estrictamente en las constancias de la causa y en lo dispuesto por las normas vigentes citadas. No obstante, señalaremos a continuación los aspectos que -en nuestra opinión- resultan ahora relevantes: a.-) Se ha dicho que la estimación de la cuota alimentaria depende del prudente criterio del juez, que es quien valora, además de la prueba producida, las circunstancias vinculadas con las necesidades del peticionante y las posibilidades económicas del alimentante. En este sentido, en nuestro ordenamiento legal se establece que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha ido creando pautas a fin de determinar la cuantía de la prestación alimentaria (v.gr. necesidades a cubrir, mantenimiento del nivel económico y cultural, edad del hijo, contribución del progenitor conviviente, esfuerzo necesario de los padres, existencia de otros hijos, etc.). Asimismo, coinciden los autores al precisar cuáles son los rubros comprendidos en dicha cuota de alimentos; a saber: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, etc. (Kemelmajer, A.-Molina de Juan, M., “Alimentos”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 114/127).- - - - - - - - - - - - - - b.-) Por otro lado, la capacidad económica del alimentante puede probarse mediante prueba directa, es decir, con elementos que acrediten sus ingresos o los bienes integrantes de su patrimonio, sin obstáculos; pero también, puede recurrirse a la prueba indiciaria cuando se hace necesario valerse de otros medios que permitan al juez inferir la capacidad económica del obligado, aplicando para ello un criterio amplio que ha sido receptado por la jurisprudencia de manera unánime (CCCom de Pergamino, 18/4/2013, autos 1571-12, inédito).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.-) En la especie, y más allá de tratarse en el caso de la fijación de alimentos en una acción de filiación (art. 586 CCC), la cual, ha sido declarada sin materia ante el reconocimiento de paternidad efectuado por el demandado durante el proceso (ver acta de fs. 75/76 y partida de nacimiento de fs. 135), las pautas a tenerse en cuenta para la regulación de la cuota mensual en favor del menor han de ser las mismas que se aplican en el juicio de alimentos, respetando siempre la ecuación básica “necesidades del alimentado-posibilidades del alimentante” (art. 659 CCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, luego de analizar detenidamente ambos dictámenes del Ministerio Público (fs. 175/181 y 184/188), y puestos en la tarea de fijar el canon alimenticio impugnado, coincidimos tanto con lo señalado por el señor Fiscal de Cámara en cuanto al cumplimiento con la acreditación de las necesidades del menor (ver fs. 178 vta.), como con lo advertido por la señora Asesora de Menores e Incapaces respecto de la carencia de datos sobre las posibilidades económicas del alimentante (ver fs. 187 vta.), salvo el ofrecimiento de $1.500.- mensuales efectuado por el demandado -en noviembre de 2017- conforme surge del acta obrante a fs. 36. Asimismo, y a idénticos fines, tampoco debe perderse de vista que el progenitor, Adrián Eugenio Olmos, percibe haberes en su calidad de “Sub-Comisario Retirado de la Policía de la Provincia de Catamarca”, según el informe agregado a fs. 129 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, y atento los elementos obrantes en la causa que han sido pormenorizadamente detallados en los respectivos dictámenes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar, como asimismo, la equiparación de derechos y deberes que recae sobre ambos progenitores (art. 658 CCyC), y resaltando que el accionado, en su condición de padre no conviviente, tiene una obligación mayor de contribuir para cubrir las necesidades de la alimentada (art. 660 CCyC), resulta prudente y razonable incrementar la cuota alimentaria provisoria establecida por el sentenciante oportunamente, al porcentaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los haberes netos que percibe el alimentante como Sub-Comisario Retirado de la Policía de la Provincia de Catamarca, por todo concepto y previos descuentos de ley.- - - - - - - - d.-) Por otro lado, con respecto al rechazo de la pretensión de la actora en cuanto a determinar un régimen de comunicación entre el progenitor y su hijo, esta Alzada comparte lo sostenido -en este aspecto- por ambos representantes del Ministerio Público, tanto Fiscal (fs. 181/181 vta.) como Pupilar (fs. 188/188 vta.), por los siguientes motivos: 1. Para que se configure el incumplimiento de una obligación, en el caso de un régimen comunicacional, necesariamente dicha obligación debe surgir de un convenio celebrado entre las partes y homologado por el juez, o bien, de un acto jurisdiccional dictado conforme a derecho y que se encuentre firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. En los procesos de familia la actividad del Juez debe tender siempre a lograr convenios o acuerdos entre las partes, ya que la experiencia indica que toda decisión proveniente de la autonomía de la voluntad contribuye en gran medida al cumplimiento efectivo de aquello que ha sido pactado, logrando muchas veces resolver un conflicto de manera pacífica y consensuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3. Con las constancias obrantes en la causa, ha quedado acreditado que las partes formularon un acuerdo sobre el régimen de comunicación en la audiencia celebrada con fecha 10/05/2018 (ver fs. 75/76), que el Asesor de Menores intervino dando su opinión favorable con lo pactado (fs. 77/78) y que el hijo menor fue escuchado y prestó conformidad a fin de comenzar a vincularse con su padre (fs. 85/85 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4. En conclusión, y como bien afirma la señora Asesora de Menores (fs. 188 vta., “in fine”), estamos ante un supuesto de “homologación” (del convenio celebrado por las partes), y no de “imposición” de un régimen de comunicación -como pretende la actora- y que fue rechazada por el juzgador en el decisorio impugnado. Entonces, lo que corresponde ahora es ordenar al a-quo que homologue el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia del 10/05/2018 (fs. 75/76), a fin de que pueda llevarse a cabo el régimen de comunicación entre el padre y el hijo menor; y así, en el supuesto de incumplimiento de alguna de las partes con el mismo, podrán solicitarse y ordenarse las medidas que eventualmente correspondan al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, y remisión mediante a los fundamentos brindados por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar, en sus respectivos dictámenes (fs. 175/181 y 184/188), esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y el Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a fs. 157, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 164, dictada el 25/10/2019, a fs. 151/155, revocando la misma en lo que ha sido materia de impugnación con el alcance y por los motivos explicitados en la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento la ausencia de contradictorio (art. 68, 2da parte, CPCC).- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-SORIA ACUÑA-VERA Secretaria: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. MARCELA ISABEL SORIA ACUÑA
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios