Sentencia Interlocutoria N° 79/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • CASAS, ESTEFANIS EUNICE c. ACEVEDO, LAURA YANINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS • 09-11-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 79/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 9 de Noviembre de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos caratulados Expte. Cámara N° 086/20 CASAS, ESTEFANIS EUNICE C/ ACEVEDO, LAURA YANINA - S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de Apelación interpuesto por el letrado apoderado de la Municipalidad de la capital, a fs. 148, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 261, de fecha 26/11/2019, obrante a fs. 133/139, que hizo lugar a lo peticionado por la actora ordenando la citación de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, en carácter de codemandada, y dispuso que se le corra traslado de la demanda mediante sendos oficios dirigidos al Intendente y al Fiscal Municipal, en sus respectivos despachos. Asimismo, rechazó el planteo formulado por la demandada Acevedo para que se tuviera por desistida la acción en su contra, imponiendo las costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando expresa agravios la recurrente (fs. 158/161 vta.), manifiesta que no procede la ampliación de demanda decidida por la Inferior, respecto de los sujetos procesales, basada en el principio iura novit curia y en jurisprudencia que no es aplicable en el caso. Que no existe el presunto hecho nuevo alegado por la actora derivado de la pericia accidentológica agregada, puesto que el bache referido en la misma jamás fue mencionado en la demanda a pesar del conocimiento que de él tenía la accionante, por figurar en el acta policial de fs. 04. Se agravia, además, de la valoración parcial que efectuó la a-quo respecto de la pericia accidentológica, toda vez que de la misma surge la culpa de la actora en la producción del siniestro, resultando innecesaria -por ello- la aplicación del principio iura novit curia para citar al Municipio como codemandado en autos. Por último, objeta que el decisorio se haya apartado de la normativa procesal aplicable, al permitir el planteo del supuesto hecho nuevo fuera de las oportunidades que prevé el ritual, es decir, luego de trabada la Litis, y vulnerando principios tales como el de congruencia y bilateralidad del proceso. Finalmente, pide costas a la contraria -en ambas instancias- en caso de oposición.- - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de los agravios, y ante el silencio de las partes, a fs. 168 se dio por decaído el derecho dejado de usar y se ordenó elevar las actuaciones al Superior.- - - - - - - - - - - Una vez recibida la causa en esta Alzada, se ordenó notificar a las partes personalmente o por cédula siendo ello cumplido mediante las notificaciones agregadas a fs. 174/175.- - - - - - A fs. 181 el Tribunal ordenó que pasen los autos a Despacho para RESOLVER.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Comenzaremos el estudio de la cuestión procesal suscitada en la presente causa, estableciendo que hemos de expedirnos respecto de los agravios formulados por la recurrente, en idéntico orden al propuesto por ésta en su memorial de fs. 158/161 vta.; a saber: a.-) De inicio, cabe observar que la primera impugnación gira en torno de la existencia, o no, del supuesto hecho nuevo que la apelante relaciona de manera directa con el “bache o pozo” existente en el lugar de ocurrencia del siniestro, según lo descripto en la pericia accidentológica Nº 79/18, cuya copia obra a fs. 111/124 de autos. Empero, tanto el razonamiento que efectúa la Juez de grado como el fundamento puntual de su decisorio en este aspecto, se apoya en la posibilidad de transformación y ampliación de la demanda que prevé el art. 331 del código de rito. En efecto, precisamente el último párrafo de dicha norma dispone que “…Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el art. 365”. En este sentido, cabe recordar -como lo hiciéramos en ocasiones anteriores, vg. Expte. Cámara Nº 081/19- que: “…el hecho nuevo es un acontecimiento que llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que debe hallarse encuadrado en los términos de la “causa” y “objeto” de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes y, prima facie, ser idóneo para influir sobre la decisión; de modo que para que el hecho nuevo sea admitido en la alzada debe referirse a las pretensiones invocadas en los escritos constitutivos del proceso y, además, susceptibles de influir en la decisión (CNCiv, Sala F, 13/11/90, DJ, 1991-2-407)”.- - - - - - - - - Ahora bien, de inicio coincidimos con Falcón cuando sostiene -siguiendo al maestro Devis Echandía- que puede suceder que el demandante haya cometido errores o incurrido en omisiones y quiera enmendarlos. También el demandado puede transformar, en ciertos casos, la demanda, la que, a su vez, puede quedar modificada además por el juez (CPCCN, Comentado, Tomo 1, págs. 909 y sgtes.). Es en esta dirección, que nos parece correcta la interpretación efectuada por la Inferior cuando, luego de analizar las constancias de autos, establece que la pretensión de la actora incluye dirigir su demanda también en contra del Municipio capitalino, como parte codemandada del juicio, y, por ello, decide encuadrar el planteo formulado por la accionante valiéndose del principio iura novit curia. Asimismo, si se tiene en cuenta que tanto la pretensión como las defensas esgrimidas tienen el mismo hecho como único objeto, cual es, el accidente de tránsito ocurrido el día 04/01/2018, podemos verificar que el planteo de la accionante no apunta a introducir una nueva pretensión, ni tampoco a una modificación objetiva de la ya interpuesta, sino a la integración de la misma con todos los sujetos a quienes les corresponde participar en la presente litis, en el caso, en carácter de codemandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, cabe destacar que la apelante invoca en su queja la inexistencia del hecho nuevo haciendo hincapié en que el bache y/o pozo señalado en la pericia accidentológica acompañada por la actora (fs. 111/124), no constituye un hecho nuevo atento que el mismo ya figuraba en el acta de procedimiento, cuya copia obra a fs. 4, labrada por el Sumariante Judicial interviniente el día en que ocurrió el siniestro. Empero, dicho desperfecto constatado en la cinta asfáltica no constituye estrictamente el hecho nuevo tomado en cuenta por la a-quo en su razonamiento para permitir la citación del Municipio, en calidad de codemandado, sino, que lo ha sido el Informe Pericial Accidentológico Nº 79/18 realizado el 12/02/2019 (ver fs. 112), o sea, con posterioridad a la fecha de promoción de la demanda que -según el cargo inserto a fs. 53 vta.- fue presentada el día 16 de abril de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) En segundo término, se queja la recurrente de la valoración parcial que habría efectuado la juzgadora del informe pericial en cuestión, al considerar sólo los aspectos invocados por la actora en su beneficio y sin darle a su parte la intervención que correspondía. En principio, y con respecto a la merituación de elementos probatorios esta Alzada viene sosteniendo invariablemente que “...Aunque en general puede decirse que no puede prescindirse de considerar una prueba esencial y de capital importancia para la solución de la causa, los magistrados no tienen la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las decisivas para fallar la causa -son soberanos en la elección de éstas-, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de consideración del examen de determinada prueba no configura agravio atendible, si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio...” (CNCiv., Sala G, 5/12/85, DJ, 1986-2-476; CNCom., Sala B, 22/4/91, DJ, 1991-2-500).- También nuestro máximo Tribunal Nacional ha dicho que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a aquellas que se estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (CSJN, 14/6/84, DJ, 1985-1-200, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su lado, enseña la doctrina que -en lo referido a la apreciación de la prueba (art. 386 CPCC)- los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CPCCN, Fenochietto-Arazi, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 357/358).- - - - - - - - - - En consecuencia, repárese que la valoración de la pericia -en esta instancia del juicio- se ha ceñido únicamente a merituar aquellos elementos que pudieran tener relación con la procedencia del planteo formulado por la accionante, con el fin de traer a la Municipalidad al proceso. Que en absoluto podría la Inferior haber valorado, en este momento, atribución de responsabilidad alguna como pretende la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.-) Por último, se objeta en el memorial de agravios a fs. 160 vta./161 -de manera poco clara e inconsistente- que el decisorio peca de inobservancia de las normas procesales. En lo que ahora importa, debe establecerse que la Juez de grado ha fundado suficientemente su decisión de traer al Municipio a este proceso, con carácter excepcional, luego de haberse trabado la litis, y lo ha hecho citando abundante doctrina y jurisprudencia aplicable en el caso. Por nuestra parte, coincidimos con el criterio que permite -en ciertos y determinados supuestos- la ampliación de la demanda en cuanto a los sujetos procesales legitimados para intervenir, a quienes puede citárselos -excepcionalmente- luego de trabada la contienda entre las partes originalmente involucradas. En este sentido, compartimos lo dicho por la siguiente jurisprudencia: “Es admisible la ampliación de la demanda con posterioridad a su notificación si no implica modificación en los términos de la pretensión, sino la incorporación de un nuevo demandado” (CNCom, Sala A, 28/3/2003, JA, 2003-III-726).- - - - - - - - - - Finalmente, tampoco nos parece de recibo el cuestionamiento referido a la omisión de darle intervención al Municipio respecto del planteo de hecho nuevo, toda vez que mal podría habérsele conferido traslado de ello a la recurrente cuando -al momento de efectuar dicho planteo la actora- aquélla no era parte todavía en el proceso, ni estaba aún determinado el carácter en que sería traída para participar del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) En conclusión, y atento todo lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar lo decidido por la Juez de grado debiendo citarse a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, en carácter de codemandada, en los términos y a los efectos establecidos en la resolución respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Municipalidad de la Capital, a fs. 148, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 261, de fecha 26/11/2019, obrante a fs. 133/139, y, en consecuencia, confirmar la misma en lo que ha sido materia de impugnación por los motivos explicitados en el Considerando 2.-) de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Sin costas en esta Instancia atento la falta de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - L.D.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

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Sumarios