Sentencia Definitiva N° 13/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • PACHECO, RAFAEL SANTIAGO c. AGUAS DE CATAMARCA SAPEM s/ BENEFICIOS LABORALES • 30-04-2021

Texto SENTENCIA N° 13/21 CAMARA N° 104/18 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de Abril de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Maria Alejandra Azar y Pablo Martin Rosales Andreotti – Jueces de Cámara de Tercera Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 104/18 caratulados “ PACHECO, RAFAEL SANTIAGO C/ AGUAS DE CATAMARCA SAPEM – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Maria Alejandra Azar y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. PEREZ LLANO DIJO: 1.-) La sentencia definitiva número 11/18 obrante a fojas 518/532, llega impugnada a esta instancia de apelación, en cuanto dispone receptar la excepción de prescripción opuesta en relación a las diferencias salariales desde noviembre de 2010 a octubre de 2011; admitir parcialmente la demanda promovida por Rafael Santiago Pacheco y condenar a Aguas de Catamarca SAPEM a pagarle en el plazo de 10 días la suma de $233.136,58 en concepto de diferencias de haberes desde noviembre del 2011 a noviembre del 2013, proporcional honorarios y antigüedad, incluidos los SAC por dichos períodos, de integración del mes de despido, de preaviso, SAC s/preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones del 2013 proporcionales, artículo 2 de la ley 25.323 (en un 25%) y artículo 45 de la ley 25.345, con más el interés de la tasa activa anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación Argentina (Acta No. 2601 del 21/05/14 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) y desestima el reclamo de indemnización del artículo 1 de la ley 25.323, imponiendo las costas a la demandada.- - - 2.-) Ambas partes apelan.- - - - - - - - - - El demandado funda su recurso a fojas 550 a 554 agraviándose en primer término, por admitirse las diferencias salariales, señalando que el actor fue elegido por los ex empleados de Aguas del Valle como Director obrero clase B, a partir del primero de abril del 2008 y que a su vez por el directorio, como Gerente de seguridad y mantenimiento. Es decir que inició una doble relación de dependencia, por un lado con la empresa y por otro lado como trabajador autónomo en sus funciones de Director, relación ésta última que no está regulada por la ley de contrato de trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - Añade que no se encontraba subordinado a Aguas de Catamarca SAPEM, ya que siendo Director, era quien tomaba las decisiones, no recibía instrucciones como gerente de seguridad y mantenimiento, tampoco existía relación en forma indeterminada, ya que su mandato estaba precisamente determinado temporalmente por el estatuto y la relación regulada por la ley de sociedades comerciales. Cita jurisprudencia en torno a la falta de relación laboral en los casos de los directores de personas jurídicas, e invoca la teoría del vínculo. - - - - - - - Reprocha además que la juez a quo afirme que no resulte materia de discusión a qué título prestaba el actor servicios, cuando ello era fundamental para determinar la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, pero no obstante las admite por el cargo de Director obrero clase B. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que no se adeudan diferencias de honorarios de director, que fueron abonadas conforme lo determinado en la asamblea ordinaria del 22 de septiembre del 2008, en la que se estableció la suma de $5.500 por todo concepto y por la asamblea de fecha 22 de abril del 2011, se le abonó la suma de $9.200, elevándose el monto original. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que “por todo concepto” se incluye lo que se pagaba a los directores por su función extra, en calidad de gerentes; a su vez el monto correspondiente a las gerencias que tiene naturaleza laboral, era determinado por los convenios colectivos de trabajo. De esta forma, la remuneración del actor estaba integrada por los haberes como gerente y la diferencia que restaba hasta llegar a los montos determinados para director. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reitera que el actor tenía una doble función, y que ambas funciones de ninguna manera eran incompatibles, ya que como Director lo era sin relación de dependencia, pero además realizaba las de Gerente. Que en agosto del 2013, la Asamblea decidió removerlo de su cargo de Director obrero, no obstante continuó como Gerente hasta noviembre de 2013, fecha en la cual fue despedido. - - - - - - - - Que se le abonó la totalidad de la liquidación final y se le hizo entrega del certificado de trabajo. Que para el cálculo de la liquidación final se tuvo en cuenta los haberes de Gerente y no los de Director, por encontrarse fuera del ámbito de la relación de empleo. - - - - Asimismo cuestiona la determinación de diferencias por antigüedad y reconoce que a través del Acta Acuerdo se estableció un 2% anual sobre el básico en concepto de antigüedad, pero a partir del 2008, y de ese modo le fue liquidado tal beneficio. - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar cuestiona las diferencias de liquidación final por cuanto el perito no resulta autoridad competente para resolver la cuestión, toda vez que lo que se discute es la aplicación de convenios y la naturaleza de los servicios. Reitera que a los fines de la liquidación final se tuvo en cuenta los haberes que el actor percibió como Gerente y no como Director obrero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último se agravia de la tasa de interés determinada en la sentencia, al considerarse que debe aplicarse la Activa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino, por ser la Activa para uso de la Justicia, la sostenida por las Cámaras de Apelaciones en forma conjunta y unánime. 3.-) A su turno, la parte actora fundamenta su recurso -a fojas 556 a 557- agraviándose en primer lugar, por el rechazo de la indemnización del artículo 1 de la ley 25323, bajo el fundamento de que no hubo registración irregular en cuanto a la fecha de ingreso y haberes liquidados, y de que no corresponde considerar omisión de registración a las diferencias salariales. Expresa que existe despido y registración irregular parcial, los cuales son los únicos requisitos que exige la ley. En segundo lugar, cuestiona la admisión de la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, reducida en un 25%, fundada en un argumento escueto y absurdo, pues se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la ley y por lo tanto corresponde la condena en un 100%. En tercer lugar objeta la exclusión de los conceptos no remunerativos, a los fines de la base para el cálculo de los conceptos indemnizatorios y de las diferencias salariales. Cita el artículo 105 de la ley de contrato de trabajo y expresa que las únicas excepciones no remuneratorias son las previstas en los incisos a, b, c y d del artículo 105 de la ley citada. Finalmente cuestiona la tasa de interés y señala que corresponde la tasa activa del Banco Nación para préstamos ordinarios más el 1% anual. - - - 4.-) Sustanciada la vía, las partes actora y demandada, replican los agravios a fojas 560 y 565 a 566 respectivamente, refutando los argumentos vertidos en el libelo recursivo de cada cual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Corrida la vista al Ministerio Fiscal, su dictamen se agrega a fojas 574 a 579, y previa integración del Tribunal, quedan los autos en estado de emitirse pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) Comenzaré el estudio de los reparos traídos a consideración, determinando a priori la improcedencia del primer agravio en cuanto objeta la demandada la admisión de diferencias salariales por la función de Director. Ello por cuanto, de un estudio de los antecedentes de la causa, se concluye que la decisión de la juez de la instancia luce acertada en cuanto a su admisión.- - - - - - - - - - Para ello no resulta necesario, como lo pretende la demandada, determinar la naturaleza jurídica de las funciones desarrolladas como Director clase B en representación de los trabajadores, ello en virtud de que lo que aquí se discute es si corresponde que se abone el total de los montos determinados en Asamblea como remuneración u honorarios de los directores o sólo la diferencia resultante entre el sueldo percibido como gerente y el de director, en razón de que los honorarios fijados por las asambleas de fechas 22 de septiembre del 2008 y 22 de abril del 2011 respectivamente, en las sumas de $5500 y $9200, fueron establecidas por todo concepto, incluyendo el pago de las remuneraciones en el cargo de Gerente. - - - - - - - - - - - - - - - - Pues bien, para dilucidar la cuestión es necesario tener en cuenta que la asamblea es el órgano natural de decisión en cuanto al estipendio de los directores y que sólo en ese aspecto se encuentra facultada. Ya que en lo que respecta los haberes como Gerente rige la ley de contrato de trabajo y las convenciones colectivas correspondientes, no siendo la asamblea la que pueda determinar sus haberes, por tratarse de personal en relación de dependencia. Asimismo se debe reparar qué tanto al contestar demanda como al expresar agravios, la accionada reconoce que el trabajador cumplía dos funciones en el seno de la compañía y que ellas no eran incompatibles entre sí, se encontraban remuneradas de manera independiente y por normas diversas -asamblea y convenio colectivo de trabajo- de modo que si la propia accionada reconoce los caracteres en torno a los cuales se regían los distintos cargos desempeñados por el actor, no puede pretender ahora que se abonen diferencias incompatibles entre una y otra, al tratarse de cargos independientes, no compensables entre sí, desde el punto de vista remunerativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello encuentro procedente validar la decisión de la sentenciante de admitir las diferencias por el cargo como Director, habiendo quedado acreditado que sólo se le practicó al actor el pago parcial de sus estipendios por esa función. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Sobre las diferencias salariales producto del beneficio antigüedad, considero en la misma línea, que no son atendibles los agravios reseñados por la demandada, ya que las diferencias determinadas por la perito por tal concepto, son las que admite la juez en virtud de que precisamente la profesional hace hincapié en que el cálculo debe efectuarse a partir del primero de abril del 2008, por así disponerlo el acuerdo de fecha 10 de noviembre del 2009 -incorporado fojas 24 de los autos por cuerda-.- - - - - - - - - - - - Por otro lado, si bien el actor al fundar el reclamo de este beneficio refiere que debe computarse la antigüedad desde su ingreso, es decir desde el año 2001, al cuantificarse su pretensión se lo hace tomando el 2% desde el año 2008 (ver fojas 10 vta. y 11), por ello es que si el apelante no cuestionó los montos determinados por la jueza, los cuales fueron fijados siguiéndose las pautas de la pericia que estableció que el beneficio antigüedad debe computarse desde el 2008, no se advierte entonces en qué reside su agravio sobre el tópico.- - - - - - 8.-) Avizoro la misma suerte para el segundo agravio donde se cuestiona la admisión de la diferencia por liquidación final, argumentando la demandada que no se debe computar lo percibido como Director obrero. Y es que, aun cuando la juez de la instancia admite la diferencia por tal concepto y comparte la planilla efectuada por la perito, se aparta de su pericia a efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones. Ello en virtud de que, según su criterio, no corresponde incluir los valores no remunerativos por carecer del carácter de mejor remuneración normal, mensual y habitual. Por ende si bien la juez encuentra diferencias en relación a los conceptos indemnizatorios, no lo hace incluyendo lo percibido como Director obrero, pues se desprende de su análisis y de la cuantificación efectuada en la sentencia, que lo considera un concepto de carácter no remunerativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 9.-) Con relación al primer agravio de la actora, donde cuestiona la desestimación de la indemnización del artículo 1 de la ley 25323, reparo que según lo expone la juez a quo, no existirían defectos registrales en cuanto a la fecha de ingreso, categoría laboral y remuneración del cargo de gerente que ostentaba el actor, sólo diferencias admitidas en el cargo de director a las que el apelante le reconoce el carácter no remunerativo en su demanda y por lo tanto que no deben integrar la base para la determinación de aportes y contribuciones a la seguridad social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello a mi juicio motiva el rechazo del agravio por no conmover los argumentos expuestos en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - 10.-) En el segundo reparo de la actora objeta que se admita la indemnización del artículo 2 de la ley 25323 sólo en un 25%, cuando a la postre existió un despido, intimación de pago y el trabajador se vio obligado a demandar para que se le reconozcan sus derechos. - - Al respecto vale reparar que siendo que la juez de primera instancia tiene facultades para efectuar la reducción porcentual e incluso disponer la eximición de pago de esta indemnización, y observando que tal reducción obedece a que el reclamo que motiva el objeto de la acción se trata de diferencias de haberes y de indemnización, habiendo cumplido el empleador aunque de modo parcial con el pago de las indemnizaciones por despido sin causa, la reducción luce acorde a la cuestión debatida, siendo esa la postura seguida por la cámara que integro y que apoyé en precedentes como el presente.- - - - 11.-) En su tercer agravio discute la exclusión de los conceptos no remunerativos a los fines de conformar la base para el cálculo de las indemnizaciones. - - - El único concepto excluido por la juez de grado son los honorarios percibidos como Director obrero clase B, al que evidentemente le asigna ese carácter pues es abonado de esta manera conforme consta en los recibos de haberes. Sin embargo observo que en realidad no se trata de un concepto no remunerativo comprendido en lo que el artículo 105 de la ley de contrato de trabajo establece como prestaciones complementarias, tampoco derivado de la negociación colectiva, el que no obstante percibirse como consecuencia de la relación laboral, se le asigna tal carácter y cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Corte Suprema Justicia en Díaz c/ Cervecería y Maltería Quilmes, de conformidad la remisión que hace el dictamen fiscal. Se trata más bien de la remuneración u honorarios percibidos como Director de la sociedad, como integrante del órgano de la sociedad empresaria en la que participó de la función directiva autónoma.- - - - - - - Ello me lleva a atender el reparo, por corresponder su inclusión en la base a conformar para el cálculo indemnizatorio.- - - - - - - 12.-) Por último ambas partes cuestionan la tasa de interés que fija la sentencia, peticionando la demandada se aplique la tasa activa para uso judicial y la actora la activa del Banco Nación Argentina para préstamos ordinarios más el 1% mensual.- - - - - - - - - - - Siendo que la postura invariable de esta Cámara en sus diversos pronunciamientos ha sido la de adoptar la tasa activa para todo el período adeudado, es ésta la que resulta aplicable, admitiéndose el cuestionamiento de la demandada en el tópico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 13.-) Si los colegas que me siguen en el orden de votación comparten el criterio aquí expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, siendo la activa para uso judicial del Banco Nación Argentina la que debe aplicarse; y al de la actora, en relación al tercer agravio, admitiéndose en la base de cálculo los honorarios percibidos como Director obrero clase B, razón por la que en origen deberá confeccionarse una nueva planilla que integre este rubro. 14.-) Las costas deberán distribuirse por el orden causado, en atención al vencimiento parcial y mutuo previsto por el art. 71 de CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. AZAR DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO: Me toca estudiar y votar en tercer término la presente causa y en esa tarea, luego de una detenida lectura de las constancias del expediente y lo propuesto como solución al conflicto por parte de quien lleva el primer voto y la adhesión formulada por el segundo, no puedo menos que compartir la postura de mis colegas, por lo que me expido en el mismo sentido, con excepción de lo referido al agravio por la tasa de interés. Sin perjuicio de que ya existe una mayoría que determina el sentido en que se resuelve esta apelación, no puedo dejar de exponer mi postura al respecto.- Con relación al tópico en cuestión, he sostenido que debe adoptarse el criterio fijado mediante Resolución de CNAT 2601/2014 de fecha 21/05/2014, ratificado en el acta 2630 del 27/04/2016, y aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses al capital de condena, desde la fecha en que cada crédito es debido, hasta el 30/11/2017 y a partir del 01/12/2017, aplicar la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, conforme lo dispuesto en el acta 2658 de la CNAT del 08/11/2017, hasta su efectivo pago.- Entiendo que esta solución es la más equitativa, al permitir mantener el valor de los créditos adeudados, sin incurrir en excesos que pueden tornar desproporcionados los valores a sustituir y se ajusta fielmente a lo dispuesto por el art. 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2021.- Y VISTOS: CAMARA N° 104/18 En mérito al Acuerdo que precede y por mayoría de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de ambas partes, conforme Considerando 13, y rechazar en lo demás los que fueran materia de agravios, confirmando a su respecto la Sentencia Definitiva No. 11/18.- - II.-) Costas por su orden (art. 71 CPCC).- - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.- Fdo: DreS. PEREZ LLANO-AZAR-ROSALES ANDREOTTI- Secretaría: Dra. GARRIGA de PEÑARANDA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI

Sumarios