Sentencia Definitiva N° 4/19
CORTE DE JUSTICIA • Caja de Seguros SA c. s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.”. • 13-02-2019

Texto SENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 043/18, caratulados: “Caja de Seguros SA s/ rec. de casación c/ sent. nº 11/18 de expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.”. I. Por sentencia nº 11/18, dictada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) ...; 2) Declarar culpable a Elián Andrés Kotler, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho); lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho y lesiones culposas (dos hechos), todo ello en concurso ideal en calidad de autor (arts. 84 2º párrafo, 2º supuesto; 94 2º párrafo; 95 1º párrafo de la ley 25.189 -vigente al momento del hecho; arts. 45 y 54 del CP, por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de nueve años (art. 407 del CPP). 3)... 4)... 5)... 6)... 7)... 8) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. Analía Susana Carena con la representación legal de la Dra. Natalia Páez de Andrada en contra del condenado civilmente demandado Elián Andrés Kotler y de la Compañía Aseguradora citada en garantía “La Caja de Seguros SA” hasta el límite de cobertura; condenándolos a abonar a: I) Analía Susana Carena, en forma conjunta y solidaria en el término de 30 días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de Pesos un millón setecientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y dos, con setenta y siete centavos ($1.724.492,77), distribuidos de la siguiente manera: Por daño material: a) por el daño emergente a la motocicleta, Pesos treinta mil, debiendo abonarse a la nombrada Carena el 50%, es decir, la suma de Pesos quince mil ($15.000), (reservando el restante 50% conforme se detalla infra); b) por gastos de sepelio la suma de Pesos quince mil, debiendo abonarse a la nombrada Carena el 50%, es decir, la suma de Pesos siete mil quinientos ($7.500), (reservando el restante 50% conforme se detalla infra); c) por pérdida de chance, la suma de Pesos ciento ochenta y dos mil setecientos noventa y dos, con setenta y siete centavos ($182.792,77); d) Por daño psicológico la suma de Pesos diecinueve mil doscientos ($19.200) y e) por el daño moral, la suma de Pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); montos éstos calculados a valores actuales (arts. 29 del CP, 1109, 1068, 1069, 1113 ccdtes. y correlativos del CC). 9) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por quien en vida se llamara Ramón Antonio Camaño, ahora cabeza de su hija Sonia Romina Camaño con la representación legal de la Dra. Natalia Páez de Andrada, en contra del condenado y civilmente demandado Elián Andrés Kotler y de la Compañía aseguradora cita en garantía “La Caja de Seguros SA”, hasta el límite de su cobertura; a abonar en forma conjunta y solidaria, en el término de 30 días desde que quede firme ésta sentencia, la suma total de Pesos un millón quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y cuatro, con cuarenta y siete centavos ($ 1.573.574,47), distribuidos de la siguiente manera: a) Por daño material: a) daño emergente a la motocicleta la suma de Pesos treinta mil ($30.000), deberá abonarse a ésta el 50%, es decir, la suma de Pesos quince mil ($15.000), (conforme se detalla en el apartado anterior); b) por gastos de sepelio la suma de Pesos quince mil ($15.000), deberá abonarse a ésta el 50%, es decir, la suma de Pesos siete mil quinientos ($7.500) (conforme se detalla en el apartado anterior); c) por pérdida de chance, Pesos cincuenta y un mil setenta y cuatro, con cuarenta y siete centavos ($51.074,47); d) por daño moral, la suma de Pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); montos éstos calculados a valores actuales. Cantidad ésta que deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina a disposición del Juzgado interviniente en el sucesorio una vez informado éste por la parte interesada y, en relación a éstos rubrados conforme lo establecido en el apartado 6) (arts. 29 del CP, 1109,1068, 1069, 1113 ccdtes y correlativos del CC). 10) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. Noelia Mariana Toledo, con la representación legal de la Dra. Natalia Páez de Andrada en contra del condenado y civilmente demandado Elián Andrés Kotler y de la Compañía aseguradora citada en garantía “La Caja Seguros SA”, hasta el límite de cobertura, condenándolos a éstos últimos a abonar a la nombrada Noelia Mariana Toledo en forma conjunta y solidaria y en el término de treinta días desde que quede firme esta sentencia, la suma de Pesos doscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta ($270.450), distribuidos de la siguiente forma: por daño material, en concepto de gastos médicos, Pesos seis mil ($6.000); en concepto de gastos farmacológicos Pesos cuatro mil ($4.000); en concepto de gastos ortopédicos, Pesos seis mil ($6.000); en concepto de gastos farmacológicos, Pesos cuatrocientos cincuenta ($450); daño estético, Pesos cuarenta mil ($40.000); por daño psicológico (estrés postraumático), la suma de Pesos veinte mil ($20.000); en concepto de daño moral, la suma de Pesos doscientos mil ($200.000); montos éstos calculados a valores actuales (arts. 29 del CP, 1109, 1068, 1069, 1113 ccdtes. y correlativos del CC). 11). Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. Rosa Imedla Monge, con el patrocinio letrado de la Dra. Mónica Sauzuk en contra del encausado y civilmente demandado Elián Andrés Kotler y de la compañía aseguradora citada en garantía “La Caja de Seguros SA”, en el límite de su cobertura; condenando a estos últimos a abonar a la Sra. Rosa Imelda Monge en forma conjunta y solidaria y en el término de treinta días desde que quede firme ésta sentencia, la suma total de Pesos quinientos cincuenta y dos mil ($552.000), distribuidos de la siguiente forma: en concepto de daño material: a) por el daño emergente por la pérdida del vehículo marca Fiat Uno Fire, dominio KVP 580 y sistema GNC, ticketera, instalación de sensores, sistema de alarma, la suma de Pesos ciento ochenta mil ($180.000); b) concepto de lucro cesante y privación de uso, la suma de Pesos trescientos setenta y dos mil ($372.000); montos éstos calculados a valores actuales (arts. 29 del CP, 1109, 1068, 1069, 1113 ccdtes y correlativos del CC). (...)”. II. Contra esta resolución, la Dra. María Constanza Ponferrada, en su carácter de abogada de la tercera citada en garantía, “La Caja de Seguros SA”, interpone este recurso de casación, alegando que la sentencia resulta arbitraria (CPCC 298 inc. c)), por estar fundada en estimaciones subjetivas con lo cual resultan antojadizos los montos fijados para las distintas indemnizaciones reconocidas, y por omitir tratar argumentos de esa parte. 1). En primer lugar, se agravia por la omisión total de consideración a la incidencia de la conducta de las víctimas en el daño producido, por no usar el casco, Camaño, y por no usar el cinturón de seguridad, Toledo. Cita doctrina. Dice que no se trata de eximir totalmente de responsabilidad al Sr. Kotler sino de considerar los incumplimientos a las leyes de tránsito por parte de Camaño y Toledo, en tanto coadyuvaron al resultado en gran medida: la culpa del primero en su muerte, y la culpa de la segunda, en las supuestas lesiones que reclamó; y que, por ello, corresponde distribuir la culpa tanto en los montos de condena como en las costas. 2). En segundo lugar, critica la discrecionalidad con la que fueron fijados los valores de los rubros reclamados, toda vez que no se agregaron elementos probatorios que justifiquen los montos de condena. Dice que sólo fue probada la existencia del hecho, más no la extensión del daño y menos aún su monto. Sostiene que las indemnizaciones fijadas son meramente voluntaristas y producto de la mediatización de la causa y las presiones ejercidas sobre la justicia, hechos éstos que son de pública notoriedad y que han socavado la prudencia, el equilibrio, la templanza y la imparcialidad, produciendo una verdadera injusticia al otorgarse montos exorbitantes y violar el derecho de igualdad de todos los habitantes y de la propiedad de su mandante. Expresa su disconformidad en los siguientes ítems: A) Indemnización por el valor de la motocicleta: Critica que, por un lado, el Juez a quo haya reconocido que las herederas de Ramón Antonio Camaño no probaron el valor del rodado, pero, por otro lado, sólo con base en sus dichos, haya concluido que la motocicleta había sido reconstruida por Pablo y que, por ello, resultaba razonable una indemnización a valores actuales por la suma de $30.000. Dice que, en tanto no existe siquiera un indicio del valor de esa motocicleta de más de 10 años arreglada a mano, ese monto expresa un inaceptable mero voluntarismo del Tribunal a quo. B) Indemnización por daño psicológico: Considera ilógico y difícil de entender que el Tribunal a quo haya concluido que la madre de Camaño (víctima) sienta la necesidad de hacer un tratamiento psicológico una vez concluido el proceso judicial cuando ella misma (actora) lo había desechado por entender que no lo necesitaba y por no creer en ningún tratamiento. Dice que, dadas esas circunstancias, la indemnización fijada carece de todo fundamento y se convierte en un enriquecimiento sin causa. C) Pérdida de chance: Manifiesta que no resulta razonable que una persona que tiene un magro ingreso de $8.000, pueda destinar el 10% para ayudar a su madre, que no demostró la necesidad de ayuda, y un 80% para su padre, cuando en realidad la víctima realizaba una actividad privada a la que debía destinar parte de sus ingresos (nafta, arreglo de la motocicleta), se encontraba construyendo su casa y ahorraba para ser ministro de los testigos de Jehová e irse a vivir al sur del país. Y que, por ello, considera que los montos fijados por ese concepto no son acordes a la realidad fáctica del caso y solicita sean morigerados por esta Corte. D) Daño moral: Según la recurrente, los montos por este rubro fueron fijados por el Juez a quo para evitar sufrir él, en carne propia, los escraches, insultos, amenazas, etc. de un grupo de personas dedicadas a estos fines y que se encuentran en investigación, supliendo la ineficiencia de la actividad probatoria de la acción civil que no aportó nada a la causa para cuantificar los daños alegados por las partes; produciendo la violación del debido proceso y del derecho de propiedad. Dice que, a la luz de la jurisprudencia que cita, la suma de $4.000.000 acordadas por daño moral fijado para ambos padres de la víctima fatal resulta excesiva. E) Daño estético: La recurrente sostiene que este daño -por el que fue fijada una indemnización a la Sra. Mariana Toledo por la suma de $40.000- no es autónomo, sino que se encuentra comprendido en el daño moral, salvo que la víctima acredite fehacientemente que afecta su vida o su actividad productiva o que incurrió en gastos de cirugía, etc.. Dice que, en tanto nada de esto ocurrió en autos, el haberle otorgado independencia y autonomía a éste resarcimiento, separadamente del daño moral y psicológico, es contrario a derecho y significa un enriquecimiento sin causa. Por ello, solicita el rechazo de éste rubro. F) Daño emergente: Considera que la indemnización por ese concepto, dispuesta a favor de la Sra. Monges, por el monto de $180.000, por el daño ocasionado al vehículo de su propiedad -Fiat Uno, Fire 1.3, 5 puertas, modelo 2011, usado como remis- es excesiva; debido a que se trata de un vehículo que no se fabrica más en el mercado, con lo cual no hay precio actual de dicho rodado, y en tanto el monto reconocido por el Sr. Juez supera ampliamente el que, a la fecha, tiene un vehículo similar de ese año (2011). Pide que ese monto sea morigerado. G) Lucro cesante: Por otra parte, objeta el monto ($372.000) de la indemnización reconocida por lucro cesante, sobre la base de 62 meses de inactividad del remiss. Dice que la parte actora nada acreditó sobre el punto y que el Juez, sin pruebas, admitió el reclamo por ese concepto, sin una valoración lógica estimando la duración razonable de la privación del uso del automóvil hasta que la damnificada arreglara su automóvil o adquiriera o alquilara otro, con mengüa de ingresos pero no ya en su totalidad. Que, así, el daño no puede ser tenido como cierto y probado, y debe ser valorado prudencialmente, considerando que más que a un lucro cesante se asemeja a una chance dejada de percibir. Pide que sea morigerado el monto reconocido por tal concepto. Hace reserva del caso federal, por violación al debido proceso, al derecho de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad, y de recurrir a la Corte por arbitrariedad. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, en la sentencia, ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las normas previstas en la valoración de la prueba? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 34), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, en tercer término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Vilma Juana Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP: Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ende, es definitiva. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Consecuentemente, así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el Juez Correccional tuvo por acreditado es el siguiente: “El día 03 de marzo del año 2013, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse alrededor de la hora 04:30 aproximadamente, Elián Andrés Kotler lo hacía conduciendo un automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, de color blanco, dominio JOI-528, por Avda. Ocampo de ésta ciudad Capital, en sentido Este-Oeste por el carril Norte en compañía de tres personas de sexo femenino, Sofía Inés López, Sofía Médici y Agustina Eugenia López, manejando en forma imprudente, toda vez que lo hacía con una cantidad de 0,90 g/l de alcohol etílico en sangre, correspondiente a “euforia”, superior al nivel de alcoholemia permitido por la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatorias en su art. 48 inc a) debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas. En dichas circunstancias, Elián Andrés Kotler, continuando con su conducta imprudente y antirreglamentaria, al momento que atravesaba la encrucijada de la mencionada Avenida Ocampo y Avenida Tadeo Acuña, conduciendo el rodado de mención a una velocidad que oscilaba entre los 105 y 120 kilómetros por hora -superior al máximo de 60 kilómetros por hora permitido para ese lugar por el art. 51 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatorias-, y aparentemente con la finalidad de sobrepasar otros automóviles que circulaban por Avenida Ocampo en el mismo sentido (Este-Oeste) sin tomar las precauciones necesarias, Kotler se abrió hacia su izquierda invadiendo el carril contrario -carril sur- de Avenida Ocampo, contrariando lo dispuesto por el art. 48 inc. c) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y sus modificatorias, lo que provocó que colisionase de frente a una motocicleta marca ZAP, modelo QJ150B, de color bordó, dominio 418-CIP conducida por Pablo Martín Camaño, que circulaba por Av. Ocampo en sentido de circulación contrario, Oeste-Este y un automóvil marca Fiat modelo Uno, de color blanco, dominio KVP-580, licencia 367 de la empresa “Chango”, conducido por Diego Gonzalo Gaitán, quien circulaba también por Av. Ocampo en sentido de circulación Oeste-Este, junto a dos pasajeras de nombre Noelia Mariana Toledo y Lorena Andrea Montivero, vehículos éstos que al momento del impacto aparentemente se encontraban detenidos esperando que la señalización vial -semáforo- o circulando a muy baja velocidad. Como consecuencia del impacto, Pablo Martín Camaño sufrió politraumatismos graves que causaron su muerte, consistentes en trauma cráneo facial con fracturas múltiples de hueso de cráneo, otorragia bilateral, fracturas de maxilar superior, fracturas en columna cervical, múltiples fracturas costales en tórax inestable, traumatismo abdominal cerrado, fracturas múltiples en miembros inferiores, fractura de tibia y peroné y peroné bilateral y fémur izquierdo. Por su parte, Noelia Mariana Toledo sufrió lesiones consistentes en traumatismo de cráneo encefálico, con herida contuso cortante en región superciliar derecha, traumatismo indirecto cervical, traumatismo abdominal cerrado, hematuria transitoria y traumatismo de muñeca derecha, lesiones que demandaron un tiempo de curación e incapacidad no superior a los treinta días, en tanto que Lorena Andrea Montivero sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, con fractura occipital, con pérdida de conocimiento, contusión frontal hemorrágica, escoriación frontal, hematoma en brazo izquierdo, escoriaciones en ambas piernas, quemadura en la espalda y, a raíz de ello, cefaleas, mareos, trastornos de concentración y memoria, lesiones que demandaron un tiempo de curación de tres o cuatro meses aproximadamente, e incapacidad de cuarenta y cinco días. Diego Gonzalo Gaitán sufrió lesiones consistentes en traumatismo de hombro izquierdo, región anterior del tórax y abdomen y región lumbar y escoriaciones lineales en rodillas que generaron un tiempo de curación de diez días sin incapacidad”. La culpa de las víctimas. 1. Del informe accidentológico surge que el hecho de la causa ocurrió por la exclusiva culpa del imputado (f.921/935), en oportunidad en que Camacho y Toledo, en los vehículos en los que se conducían respectivamente, se encontraban correctamente detenidos en la vía, o en tal faena, acatando la indicación del semáforo en ese sentido. Según dicho informe, en esas circunstancias fueron embestidos por el automóvil que conducía el imputado Kotler, el que momentos antes circulaba en sentido contrario y que al tiempo del hecho invadió el carril por el que circulaban Camaño y Toledo. Ese informe no fue cuestionado por la parte ahora recurrente. Tampoco fue cuestionado el informe sobre el exceso de velocidad a la que conducía entonces el imputado ni el informe que da cuenta de que lo hacía bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas. Por ello, en tanto, basada en las referidas conclusiones periciales, la relación causal establecida en la sentencia, entre la grave imprudencia del imputado y el hecho reprochado penalmente a éste trasluce una adecuada valoración de la prueba. La recurrente no demuestra ni dice lo contrario. 2. Lo que la recurrente dice es que el Tribunal omitió indebidamente considerar los aportes de Camacho y Toledo a la ocurrencia de los daños que ordena indemnizar. Indica que en oportunidad del hecho, Camacho no tenía colocado el casco y Toledo no tenía colocado el cinturón de seguridad, con lo que incumplieron la obligación reglamentaria del tránsito que exige el uso de las mencionadas protecciones y concurrieron a producir los daños de los que se trata. Sostiene que la culpa que tuvieron en esa ocurrencia debió ser computada en el cálculo de las indemnizaciones dispuestas y se agravia porque en la determinación de éstas fue omitida la consideración de tales concausas del daño. 3. Con relación al casco, que Camaño no tenía puesto en ocasión del hecho, el agravio no es de recibo. Así, puesto que, tratándose como en el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva (art. 1113 del CC), la culpa de la víctima debe ser probada por quien la alega, y la recurrente no satisfizo dicha carga. La recurrente no demostró en el juicio ni en esta ocasión la incidencia en la ocurrencia del hecho y en las consecuencias de éste de la circunstancia que invoca como concausa del daño. Sin embargo, ello era menester; considerando que las constancias del legajo, especialmente las placas fotográficas, autorizan a presumir que el uso del casco por parte de Camaño no hubiera atemperado los efectos de la violencia del impacto que sufrió al ser embestido por el automóvil que conducía el imputado y que, en todo caso, la duda al respecto debe ser resuelta en beneficio de la víctima. Por ello, sobre el punto, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ende, en lo que se refiere a este agravio, corresponde no haber lugar al recurso. Así voto. Con relación al cinturón de seguridad, que Toledo no tenía colocado al tiempo del hecho, el agravio es de recibo. Los argumentos del recurso demuestran la relevancia de esa circunstancia en la producción del daño que la sentencia ordena resarcir. Así opino, en tanto las constancias de la causa, entre ellas, el testimonio prestado en el juicio por el conductor del automóvil embestido, acreditan la dinámica de los hechos propuesta por la recurrente: que Toledo no tenía puesto el cinturón y que, por ello, como consecuencia del impacto producido por el vehículo embistente, Toledo salió despedida del vehículo embestido, produciéndose en ese marco las lesiones sufridas por ella. Por ello, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. Ahora bien, la consideración del aporte causal del hecho de la víctima a los fines propuestos en el recurso exige la determinación de su entidad. En ese afán, observo que la responsabilidad del imputado en el hecho y en las lesiones de las que se trata no es cuestionada en el recurso ni, por ende, que éstas fueron ocasionadas en las circunstancias descriptas y valoradas en la sentencia como reveladoras de la grave imprudencia del imputado en el hecho. Asimismo, que se encuentra acreditada la circunstancia invocada en el recurso: el conductor del automóvil embestido, que sí tenía colocado el cinturón de seguridad, no sufrió gravamen semejante al establecido en su ocasional pasajera, Toledo, la actora. Esa constatación, que abona la pretensión recursiva sobre la influencia en la ocurrencia del daño de esa irregularidad de la damnificada hacia ella misma resulta empero insuficiente para excusar al imputado, cuya intervención y responsabilidad en el hecho desencadenante del daño no está en discusión; y, sin más, resulta también insuficiente a los fines de la acreditación de la medida de la influencia de la negligencia de la damnificada en el daño sufrido por ella misma. La recurrente no demuestra ni dice lo contrario. Así las cosas, dado que la estimación prudencial de los referidos aportes conduce a tener al del imputado como causa preponderante del daño; y debido a que el defecto de la prueba debe ser resuelto a favor de la damnificada, propongo atribuir el daño en un 80% al imputado y en un 20% a la damnificada; y, por consiguiente, en esa proporción adecuar las indemnizaciones dispuestas para su reparación. Así voto. A) La indemnización por el valor de la motocicleta. 1. No está cuestionado el hecho que la motocicleta de la que se trata era la conducida por la víctima fatal del hecho -Pablo Camaño- en oportunidad de la ocurrencia de éste. Lo que la recurrente impugna es que haya sido dispuesta esta indemnización pese a que no fue acreditada la titularidad de esa motocicleta. También, critica el monto en que fue determinada la indemnización por este rubro, pese a que no fue acreditado el valor de dicho vehículo y en tanto el monto en que fue determinada la indemnización corresponde a una motocicleta de características similares a la dañada pero 0km, siendo que la dañada tenía más de 10 años y había sido arreglada a mano. Considera que lo resuelto sobre el punto expresa mero voluntarismo judicial. 2. El agravio vinculado con la titularidad del dominio carece de fundamento y expresa un inadmisible rigor formal carente de idoneidad a los fines de la pretendida modificación de lo dispuesto sobre el tema. Así opino en tanto también el poseedor o el usuario del vehículo se encuentra legitimado para reclamar la reparación del rodado dañado, y no sólo su propietario, como parece pretender el recurrente. Ese derecho, tiene base suficiente en lo dispuesto en los arts. 1110 del CC Velezano (de aplicación al caso, con arreglo a la fecha de ocurrencia del hecho) que, con relación a la obligación de reparar el daño causado a las cosas impuesta en el art. 1109 al que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia lo ocasiona, dispone que esa reparación puede solicitarla no sólo el dueño de la cosa o su poseedor sino también el usufructuario o el usuario. Por ende, con decir que no fue acreditada la propiedad sobre la motocicleta siniestrada la recurrente no demuestra el desacierto de la sentencia por disponer la indemnización por el daño ocasionado a dicho vehículo. Por consiguiente, sobre el punto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Ahora, en cuanto al agravio por el monto de la indemnización por este rubro observo que, como se queja la recurrente, su determinación en la sentencia carece de referencia a dato objetivo alguno. También, que la motocicleta no era nueva sino que tenía más de 10 años; era del año 1998 (f.2219), según precisó la ahora recurrente en el debate, sin que la actora la contradijera. Y si bien la recurrente no precisa la información pública a la que alude para decir que de ella surge que el monto determinado excede la medida del daño producido, de ese exceso da cuenta la página https://www.biblioteca.afip.gob.ar. (consultada el 12 de diciembre último) que para motocicletas de esas características, para el modelo 2006, que es el más antiguo que registra, fija un valor de transacción de $13.000; en tanto para un modelo 2015, de $ 21.000. Así las cosas, no obstante el alegado buen estado en el que se encontraba el vehículo y el esmero que la víctima había puesto en su armado y reconstrucción (la había comprado en mal estado) -aspectos no discutidos-, la cantidad en que fue ordenada la indemnización del daño material por la destrucción total de dicho vehículo dista significativamente del precio que uno similar en buen estado tiene en el mercado. Por ende, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. Así las cosas, ante la carencia de información cierta sobre el precio en el mercado de la referida motocicleta siniestrada, propongo que la indemnización por su destrucción sea ponderada prudencialmente considerando las referidas pautas objetivas de acceso público con relación a vehículos similares y, con arreglo a ellas, fijarla en $20.000. Así voto. B) La indemnización por daño psicológico. 1. La recurrente dice que no existe indicio de duelo patológico o de un daño psicológico patológico en la Sra. Carena, madre de la víctima fatal. Por ello, impugna la indemnización dispuesta por tal rubro. Basa su agravio en que la psicóloga que examinó a la Sra. Carena (actora) sólo se refirió al tratamiento “para el caso de que la Sra. Carena lo necesitara”. También, en que, después de conocer la pericia, la misma Sra. Carena dijo en el juicio que no había necesitado el tratamiento y que no lo necesita. Por ello, critica que la indemnización por este rubro haya sido determinada en la sentencia por si después del juicio ella siente la necesidad de hacerlo. Dice que, dadas las antes referidas circunstancias, lo dispuesto sobre el tema carece de fundamento y produce un enriquecimiento sin causa. 2. Después de estudiar los elementos de juicio propuestos en el recurso, concluyo que el agravio expuesto carece de fundamento. Por un lado, debido a que el Informe de la Licenciada Estela del V. Cáceres, psicóloga del CIF (Cuerpo Interdisciplinario Forense), da cuenta de la sintomatología depresiva que presenta Carena y de la efectiva tramitación por ella del duelo patológico en atención al cual fue determinada la indemnización en cuestión. Según de dicho informe (f.1524/1525vta.), del 29 de agosto de 2016, Carena: “Mantiene vigente el duelo como una forma de presentificación de su hijo que la preservan de la intolerante aceptación de la muerte. La evaluación de lo anteriormente expuesto, y dado el tiempo transcurrido nos marca la presencia de un duelo no elaborado, que tramita de manera patológica"; “Por el duelo no elaborado o de tramitación patológica y cuadro de estrés que padece, necesita tratamiento psicológico” y “El tiempo de dicho tratamiento, cantidad de sesiones y costo estimativo de la asistencia psicoterapéutica corresponde que se acuerde con el profesional que la asista, en el caso de que surja en ella la demanda a recibir dicho tratamiento”. Por su parte, la recurrente no demuestra que el referido juicio técnico profesional sobre la necesidad del tratamiento pueda ser válidamente sustituido por el parecer de la examinada, ni que el tiempo transcurrido desde la época de dicho examen haya tornado innecesario o inútil dicho tratamiento. Por otro lado, los siguientes términos de la declaración de Carena en el juicio justifican lo decidido sobre el tema: “No efectué tratamiento psicológico, la recomendación viene después de la pericia psicológica que me hicieron aquí, no me fue recomendado y yo me sentí muy contenida por mi religión. Para mí Pablo está dormido, o sea, la persona cuando muere está dormida, puede ser un mecanismo de defensa mío, yo siempre digo que después del veredicto preferí no contaminar con ningún tratamiento psicológico” (f.1989). Así, en tanto las reseñadas expresiones conducen a admitir la disposición de Carena en orden al referido tratamiento, de hacerlo después del juicio, para evitar la influencia que en su psique y en su declaración en el debate pudiera ejercer esa experiencia. En esa comprensión, lo resuelto sobre el tema no expresa mero voluntarismo judicial sino una interpretación razonable de los elementos de juicio invocados en su sustento, los que no autorizan desestimar la real existencia del daño psicológico acreditado con el citado informe psicológico, la necesidad de su tratamiento establecida por profesional de esa especialidad ni que la damnificada vaya a realizarlo después del juicio, como declaró en el debate (“....yo digo siempre que después del veredicto…”), no obstante la contención que encuentra en sus creencias religiosas. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión sobre el tema es negativa. Así voto. Por ello, en lo que se refiere a la indemnización por este rubro, propongo no hacer lugar al recurso. Así voto. C) Pérdida de chance. La recurrente dice que lo resuelto sobre el tema carece de fundamento debido a que no resulta razonable pensar que una persona que tenía un ingreso de $8.000 como señala el Juez a quo pueda destinar un 10% para ayudar a su madre que no demostró la necesidad de ayuda, y un 80% para su padre, sin considerar los gastos (combustible, mantenimiento del vehículo) implicados en la actividad que realizaba la víctima, que se encontraba construyendo su propia casa y que estaba ahorrando. El tema fue tratado en el recurso que, con base en similares argumentos que los expuestos en las presentes fue interpuesto contra la misma sentencia por el imputado Kotler (expte. nº 044/2018). Por ello, son aplicables al caso los siguientes fundamentos desarrollados en dichos autos (sentencia nº 3, dictada en la fecha): “3. La pérdida de la chance que tenían los progenitores de recibir sostén económico por parte de su hijo, víctima del accidente. El recurrente no demuestra con los argumentos que presenta que la sentencia carezca de motivación en orden a la condena del demandado por el rubro pérdida de chance en favor del actor civil, ni mucho menos que el tribunal confunda “pérdida de chance” con “lucro cesante”. La “chance” indemnizable es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable y futuro; en el caso, la pérdida o frustración de la chance que tenían los progenitores de recibir sostén económico de parte de su hijo, víctima del accidente. Se trata de reparar el perjuicio que la muerte del joven implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de pérdida de una “chance”. Así, se ha sostenido que la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, situación que encuentra sustento también en los arts. 367 y 372 CC -vigente al momento del hecho- que establecen el deber de darles alimentos. En el caso de los padres, no resulta necesario que acrediten que su hijo colaboraba económicamente con ellos, ya que, aunque ello no hubiera ocurrido hasta el momento del deceso, lo que se reclama es lo que en doctrina se llama chances ciertas y esperanzas frustradas (CNAT Sala X “Aranda, Raquel c/ Trenes de Buenos Aires SA” 5/5/05). También, que “Cabe considerar reparable la pérdida derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art. 277 del C. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener presente la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia”. (CNAT Sala VI, Expte. n° 25649/03 sent. 60271 5/3/08 “Torrillo, Atilio y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otros s/ daños y perjuicios”). Por otra parte, la cuantificación del daño material debe ser considerada con relación a la capacidad productiva, condición social, edad e ingresos de la víctima y de sus padres. (CNAT, Sala VIII, Expte. n°11311/99 sent. 34808 29/2/08 “Cardozo, Manuel y otro c/ Ersa SA s/ accidente”). En el caso, el Juez a quo consideró la edad de los progenitores de la víctima fatal, que Pablo era sereno privado, que vivía con su padre que era jubilado, anciano, que su madre vivía en la provincia de Córdoba, que contribuía como monotributista en la categoría más baja, estimando que su haber mensual sería de $ 8960,43. La consideración de tales pautas trasluce la determinación del monto indemnizatorio con base en una valoración prudencial de las circunstancias reales y concretas del caso. El recurrente no demuestra lo contrario y con objetar que la cuantía de la indemnización haya sido calculada en un porcentaje (10%) de los haberes de la víctima no pone en evidencia la incompatibilidad que parece pretender, de ese monto con la posibilidad que habría tenido entonces Camaño de seguir construyendo su propia casa, ni con la radicación de su madre en otra provincia. Por otra parte, considerando que bajo este título se trata de reparar no sólo la frustración a la legítima esperanza de obtener ayuda y asistencia económica en la vejez o en la enfermedad, sino también la del cuidado personal, la que tiene no sólo un valor moral sino también un significado económico que justifica su resarcimiento dentro de la esfera del daño material, la cuantía de la indemnización determinada por este rubro resulta acorde con el daño ocasionado.” Por otra parte, con relación a la indemnización dispuesta con respecto al padre de la víctima, en la sentencia el monto por tal concepto fue calculado en un 30% de los ingresos de la víctima y no en un 80% como indica la recurrente. Así las cosas, en lo que se refiere al punto, el recurso no guarda relación con lo decidido sobre el tema. Por ende, carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto de lo resuelto y de obtener la modificación de dicha resolución. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ello, considero que corresponde no hacer lugar al recurso en lo atinente al agravio por pérdida de chance. Así voto. D) Indemnización por daño moral. La recurrente dice que es excesiva la cantidad de $4.000.000 (pesos cuatro millones) para ambos padres acordada en la sentencia impugnada en concepto de daño moral. Sin embargo, por ese concepto, la condena fue por el monto de $1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) para cada progenitor (puntos 8 y 9 de la sentencia impugnada). Así las cosas, el agravio carece de vinculación adecuada con lo decidido en la resolución recurrida. Por ende, sobre el tema, el recurso carece de fundamento suficiente. Por otro lado, la cuestión fue materia de tratamiento en el recurso que con base en similares argumentos que los expuestos en las presentes, fue interpuesto contra la misma sentencia por el imputado Kotler (expte. nº 044/2018) y, por ello, son aplicables al caso las siguientes consideraciones con arreglo a las cuales el Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso tramitado en los mencionados obrados (sentencia nº 03, dictada en la fecha): “4. Daño moral establecido en la sentencia a favor de los progenitores. La indemnización por daño moral está destinada a reparar en alguna medida el sufrimiento ocasionado por la pérdida brusca e inesperada de un hijo que, indudablemente, configura el dolor espiritual más intenso que puede padecer un ser humano, pues altera el orden natural de la vida - máxime cuando, como en este caso, se trataba de un hijo disciplinado, responsable, independiente, trabajador, dedicado a profesar su fe-. No se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida con el objeto de mitigar sus padecimientos. Por ello, aunque la suma establecida por este concepto no colocará a los padres en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso cabe procurar que su monto guarde relación con la intensidad del daño ocasionado. En esa comprensión, resultan aplicables al caso los siguientes conceptos invocados por esta Corte (con su integración anterior) en S. n° 40/2015, “Córdoba”: “Atento la naturaleza de este resarcimiento, su cuantificación depende preponderantemente, del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, sin más guía que la intuición del magistrado al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria. (Matilde Zavala de González, “Daños a las personas, Integridad sicofísica”, Ed. Hammurabi, 2°, pág. 520). Asimismo, el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, según el cual “El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós). A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio a éste. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco). CSJN M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 6/3/07; Fallos 330:563. En esa inteligencia, el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente promulgado receptó la teoría de la satisfacción sustitutiva que propone “medir” el daño moral en una suma de dinero que permita utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento, mitigando el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima. Así surge del Art. art. 1741 in fine, en tanto prevé que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. En la sentencia, la indemnización por daño moral fue fijada, para ambos padres, en $ 3.000.000. El recurrente sostiene que ese monto es excesivo y, por ello, solicita al Tribunal que lo morigere de acuerdo con la realidad jurisprudencial y doctrinaria. Sin embargo, no dice cuál sería, a su modo de ver, el monto adecuado de la indemnización por este concepto. Con las deficiencias señaladas, no satisface la obligación a su cargo, de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores y omisiones en que hubiere incurrido el pronunciamiento impugnado o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (art. 460 CPP), a cuyo fin no basta la mera disconformidad manifestada con la interpretación judicial que sustenta lo decidido. Es que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado. Desde esa perspectiva, el recurrente se limita a disentir con el monto indemnizatorio acordado por daño moral, pero lo hace sin ahondar en detalles. Y debido a que no conecta adecuadamente con el caso la jurisprudencia que cita, no demuestra la enorme diferencia que denuncia, entre los montos establecidos en los casos a los que se refiere con el determinado en estos autos. En ese caso, el daño por la muerte del hijo, como uno de los dolores espirituales más profundos, acompañará a la madre por el resto de su vida, y lo padeció el padre hasta su muerte, sin que en su enfermedad haya podido contar con la ayuda, consuelo y compañía de su hijo debido a la prematura muerte de éste producida por el hecho del imputado y condenado Kotler. Y la suma fijada en la sentencia no dista significativamente de las establecidas por idéntico concepto en los casos invocados por el recurrente -publicados en la base jurisprudencial de cuantificación de daños de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil-, en los que fueron determinados montos sensiblemente inferiores a los de la sentencia recurrida. Así, puesto que en esos casos los valores en concepto de daño moral fueron establecidos a la fecha del hecho dañoso, y a ellos se le debía aplicar la correspondiente tasa de interés indicada en dichas resoluciones; a diferencia de este caso, en el que la suma por tal concepto fue calculada a la fecha del dictado de la sentencia. Por ello, con la invocación de los aludidos precedentes el recurrente no demuestra el error de los montos determinados en esta ocasión, fijados a la fecha de la decisión que cuestiona.” Por todo ello, mi respuesta sobre la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, propongo no hacer lugar al recurso en lo que fue motivo de este agravio. Así voto. E) Indemnización por daño estético ($40.000) En lo que aquí interesa, como consecuencia del hecho, a Noelia Mariana Toledo le quedó una cicatriz oblicua de 4cm aproximadamente en la frente. De la sentencia surge que el Tribunal a quo admitió el reclamo por ese daño tras apreciar que la nombrada Toledo “pone gran empeño en disimular la cicatriz con maquillaje, situación que me permite inferir su desagrado con la cicatriz al buscar ocultarla”. En contra de lo así decidido, la recurrente dice que el daño estético no es autónomo sino que está inmerso en el daño moral, salvo que se pruebe de que ha afectado la vida o actividad productiva de la damnificada por lo que, en tanto ello no ocurrió, su otorgamiento conduce a un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, la sentencia informa que la aseguradora ninguna objeción ofreció en el juicio con relación al reclamo por este concepto; con lo que su actual protesta por el acogimiento (parcial) de la demanda por este concepto se pone en contradicción con su referida postura anterior en el juicio, lo que no puede ser admitido. Por otra parte, las objeciones similares a las suyas que en el juicio sí había opuesto la defensa del imputado Kotler y que fueron reeditadas en el recurso de éste en contra de la sentencia condenatoria (expte. Corte nº 044) fueron, en ese marco, desestimadas por esta Corte (sentencia nº 03 del día de la fecha), con argumentos que, por ende, son aplicables en las presentes y a los que me remito en el afán de ser breve. Con arreglo a ellos, dado que el menoscabo anímico y espiritual por la quiebra producida en la integridad física de la damnificada (actora) ciertamente constituye un daño moral susceptible de indemnización destinada a reparar los padecimientos de ese carácter; y considerando que nada impide su reclamo, cálculo o reconocimiento judicial diferenciado o separado; concluyó entonces el Tribunal que carece de fundamento el agravio por el modo en que en la sentencia fue determinada la indemnización por este rubro. La recurrente no demuestra el error de lo decidido con solo aludir a doctrina y jurisprudencia según la cual tal daño no es autónomo sino que se encuentra inmerso en el daño moral. Tampoco demuestra y no surge de los fundamentos de la sentencia, que el sufrimiento de Toledo por la cicatriz que le quedó en el rostro haya sido considerado también al tiempo de la estimación del rubro daño moral. Y ello conduce a concluir que no hubo una duplicación indebida en el mérito de ese gravamen. Además, aunque la actora impugnó el monto de $40.000 de la indemnización determinada por el daño estético (Expte. Corte nº 048) por considerar que con base en el conocido cálculo “Vuotto” correspondía fijarla en $104.000, su agravio fue desestimado por este Tribunal (sentencia nº 08, del día de la fecha CARENA) por no haber sido acreditada la afectación de la mencionada cicatriz en la vida productiva de la damnificada ni gastos de cirugía. Por todo ello, y no obstante ser adecuadas las aclaraciones conceptuales invocadas en el recurso, el modo separado en que el padecimiento por la referida cicatriz fue valorado en la sentencia ningún perjuicio le ocasiona a la aseguradora condenada a repararlo. En las referidas condiciones, el agravio del recurrente sólo expresa un mero formalismo ineficaz a los efectos de la pretendida revocación de lo decidido sobre el asunto. Por ello, con relación al tema, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, corresponde no hacer lugar al recurso en cuanto impugna el acogimiento de la demanda por daño estético y, por ende, confirmar lo resuelto sobre el punto aunque ajustando el monto de la indemnización dispuesta en la sentencia impugnada a la proporción de culpa asignada al imputado en la producción de ese daño con arreglo a las consideraciones efectuadas al tratar ese agravio (Punto 4. de este recurso) Así voto. Indemnizaciones dispuestas a favor de la Sra. Rosa Imelda Monges. F. Daño emergente. El agravio es de recibo. La indemnización por daño emergente, por el ocasionado -por el imputado condenado en oportunidad y con motivo del hecho de la causa- en el vehículo de propiedad de la Sra. Monges (automóvil marca Fiat Uno, Fire 1.3, 5 puertas, modelo 2011, usado como remis), fue determinada en $180.000. La aseguradora había objetado como excesivo el monto de $180.000 demandado por este concepto, destacando que no se trataba de un automóvil OKM sino de un usado que no se fabricaba más. Esas circunstancias son ciertamente relevantes a los fines de la cotización de los automotores en el mercado. De ello dan cuenta, además, diversas fuentes de la web (vg. https://www.autodato.com;https://autoblog.com.ar;https://es.wikipedia.org/wiki/Fiat_Uno). Sin embargo, tales argumentos no fueron considerados en la sentencia, pese a que eran conducentes a los fines de la determinación de la indemnización adecuada, que es la integral, no meramente simbólica o insuficiente a los fines de la reparación del daño ocasionado pero tampoco generadora de un enriquecimiento. Con esa omisión, lo resuelto sobre el punto expresa un inadmisible mero voluntarismo. Con mayor amplitud me referí al tema en expte. Corte nº 044/2018 al tratar idéntico agravio planteado en el recurso del imputado Kotler. Por ello, las siguientes consideraciones efectuadas entonces también son aplicables al caso: “Estimo que el agravio es de recibo en tanto observo que el monto fijado en la sentencia resulta excesivo ante la falta de pruebas que acrediten los montos reclamados. El Tribunal del juicio concedió el rubro daño emergente material del automóvil -Fiat Uno Fire 1.3, 5 puertas- argumentando que constan en autos elementos probatorios fehacientes que permiten tener por acreditado los daños sufridos en el automóvil en cuestión. No obstante, entiendo que le asiste razón al recurrente, porque el monto fijado por el tribunal resulta excesivo toda vez que no ha existido destrucción total del vehículo. No existe pericia ni constancia probatoria alguna que así lo acredite. Por otra parte, la actora ha justificado su elevado reclamo acompañando únicamente un presupuesto de la empresa concesionaria oficial de Fiat, Ledian S.A., referido al valor total de un vehículo de similares características (20/08/2013), siendo que en el presente caso -reitero- no se ha comprobado la destrucción total del automóvil en cuestión. Tampoco se ha acreditado en autos el daño reclamado por el rubro gastos de reparación, en tanto la actora omitió acompañar los correspondientes presupuestos mecánicos que reflejen el valor estimativo de los daños, no ha acompañado presupuesto de chapa y pintura, ni cuál es el costo de la mano de obra de tales reparaciones que permitan determinar la cuantía de los daños sufridos en el automotor. No obstante, el Tribunal ha admitido razonablemente la existencia de esos daños y gastos, aunque lo ha hecho fijando en exceso el monto de la indemnización correspondiente, situación que torna procedente el recurso a los fines de su corrección. Si bien el titular del reclamo no aportó prueba de la cuantía del daño en el automóvil del que se trata, usado como remis, obran en la causa elementos probatorios fehacientes que permiten determinarla. En este sentido, el informe técnico mecánico practicado en el lugar del hecho por la licenciada en criminalística N.S.F., señala que las partes afectadas del vehículo del actor son las siguientes: “…Sistema de frenos, sistema de dirección, sistema de amortiguación: las mismas no se comprueban por los daños productos del impacto. Sistema de luces: Completo, las mismas no se comprueba por los daños. Conservación de las cubiertas: Buen estado. Retrovisores: Si posee. Cinturones de seguridad: Si posee. Daños que presenta el rodado: Parte frontal: Capot con plegamiento del capot de adelante hacia atrás, parabrisas delantero trisado, paragolpes delantero totalmente desprendido de la estructura del rodado, ambos faros delanteros se hallan desprendidos y trisados, volante desplazado hacia atrás, techo deformado, puerta delantera izquierda descentrada y abollada, zócalo lado izquierdo deformado, cristales de ambas puertas (delanteras) destruidos” (f. 193). De este análisis se infiere claramente, verificando las fotografías cuyas copias corren agregadas a fs. 216, 217, 218, 219, 222, 224, 225, 231, 232, 234, y 239, que los daños descriptos en el informe técnico mecánico y su localización en el automotor de la actora son plenamente reales y ciertos y coincidentes con los descriptos en los testimonios rendidos en autos por parte de quienes presenciaron el accidente, y describieron el lugar del impacto y las partes afectadas del vehículo. En cuanto al valor de los costos de reparación, a los fines de establecerlos, el Tribunal a quo consideró que los montos peticionados - $180.000 con mas $25.000- resultan elevados, señalando que el vehículo en cuestión era utilizado como remis, con el desgaste propio de un uso continuo, argumentando que no se estableció con certeza que todos los elementos mencionados estuvieren destruidos (bidón de gas natural envasado, ticketera), en tanto de las placas fotográficas obrantes a fs. 222 y 224 se observa que el vehículo marca Fiat en su parte trasera no presenta daños, lugar en el que va emplazado el depósito de GNC que se reclama, por cuanto éste podría ser utilizado en el remplazo del automóvil en cuestión. Así las cosas, concluyó que los extremos señalados por la actora de destrucción de tales elementos no se encuentran debidamente justificados, razón por la cual, el tribunal redujo el monto solicitado y lo fijó en la suma total de $180.000 por todo concepto de destrucción (f.272 de la sentencia). Estimo que el análisis precedente resulta razonable y justo, a fin de considerar que obran elementos probatorios como para estimar la existencia del daño. Sin embargo, la cuantificación fijada resulta excesiva ($ 180.000) si se repara en que, como es de conocimiento común, el automóvil siniestrado dejó de fabricarse a fines del año 2013 debido a estrictas reglas de seguridad. Cabe considerar, asimismo, que ante un evento dañoso probado, no cualquier gasto se halla justificado, y que sólo en la proporción o en lo que resulte razonable lo gastado por el dañado justifica el reintegro de tales sumas. A la inversa, la desproporción de lo gastado con relación a la situación de base, torna inexigible el reintegro de lo gastado en exceso. La razonabilidad y la proporción marcan el límite de lo que el dañador está obligado a reintegrar a la víctima o a quien realizó gastos en su favor (LÓPEZ MESA, Marcelo J., "Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo", Edic. de la Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Diké, Colección Internacional (Libro Nº 11), Bogotá, 2009, pp. 117/118). En idéntica dirección, el citado autor sostiene que si se ha probado la realización de los gastos, se presume su razonabilidad y proporción, debiendo quien debe reintegrarlos, si desea exonerarse parcialmente de su pago, demostrar que ellos son excesivos o irrazonables o que no se justifican directamente (LÓPEZ MESA, Marcelo J., "Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo", cit. p. 118). Está claro entonces que el daño para que sea resarcible, debe ser cierto, de modo que la acción de indemnización de daños exige la prueba de la existencia real y concreta de ellos, no bastando un perjuicio abstracto o una mera posibilidad, no debiéndose acordar indemnización sobre la base de meras conjeturas (CNCom., Sala C, 1965, ED, 16-885). Quien intenta la satisfacción de un daño debe probarlo fehacientemente, trayendo al litigio la información necesaria para su fijación por el juzgador (CNCiv., Sala C, 1970, ED, 32-126). Así las cosas, dado que el monto determinado en la sentencia impugnada carece de fundamento suficiente, la crítica recursiva sobre el tema debe ser acogida.” Por ello, sobre el tema, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. En la sentencia impugnada, la cuantía (“$180.000) en que fue determinada en esta indemnización supera el valor de cotización actual de un vehículo de las características del dañado. Así lo demuestran los datos publicados en la página web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (https://www.acara.or.ar), que cotiza en $100.00 un rodado de ese tipo, marca y modelo. Por ello, considerando asimismo que se trata de un vehículo que no se fabrica más, y los demás elementos de juicio ponderados en la sentencia y no cuestionados en el recurso, estimo justo determinarla en $80.000. Así voto. G. Lucro cesante. El agravio es de recibo con arreglo a las siguientes razones que transcribo de las expuestas en los mencionados autos de este Tribunal, nº 045/2018, en el marco del tratamiento de idéntico gravamen en el recurso del imputado y condenado Elián Andrés Kotler: “Desde otro ángulo, el recurrente se agravia por la indemnización fijada por lucro cesante ($ 372.000), por considerar que carece de base probatoria. A tenor de los agravios expuestos, cabe recordar que el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial; a raíz del hecho lesivo, se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. El lucro cesante es, pues, "la ganancia de que fue privado el damnificado" (art. 1069 del Código Civil –vigente al momento del hecho-). Se dice así, que el lucro cesante "contempla la ganancia frustrada, es decir los daños que se producen por falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho dañoso" (Moisset de Espanés, "Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro con relación al daño emergente y al lucro cesante", ED 59-792). En general, debe tenerse presente que en materia de lucro cesante no impera una certeza absoluta, sino relativa. Las reflexiones de Orgaz sobre el tema son ya clásicas y reiteradamente citadas en fallos y obras doctrinarias: "Con respecto al lucro cesante, el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían lograrse por la víctima con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el acto ilícito. No se trata de la mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo "supuestas" ... El criterio a aplicar es uno intermedio entre esos dos extremos, el de la probabilidad objetiva, de acuerdo con las circunstancias del caso" (ORGAZ, Alfredo, “El daño resarcible: actos ilícitos", Depalma, Buenos Aires, 1967, p. 24). En tal sentido, el lucro cesante para que sea compensable debe ser cierto y probado, requiriendo una prueba adecuada sobre la entidad de la labor frustrada, la ganancia no percibida o el lapso de inactividad, la que si no llega a ser con suficiencia cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez establecer la suma a indemnizar, debiendo ser aportada dicha prueba por quien lo invoca y requiere, la que debe ser clara y efectiva ya que no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias. Y, aun cuando pudiera afirmarse que su acreditación no exija una exactitud rigurosa, no es menos cierto que aquella debe ser de algún modo arrimada al expediente, siquiera por el aporte de datos objetivos y convincentes extraídos de la realidad circundante. Ahora bien, aunque la certeza del lucro cesante sea relativa, impone, sin embargo, suministrar elementos de juicio que la avalen, al efecto de descartar un daño sólo conjetural o hipotético. En esa orientación, se ha entendido que si bien es dable admitir en materia de lucro cesante una mayor flexibilidad en la apreciación de los hechos que constituyen fuente del perjuicio (a diferencia del daño emergente en que se aplican con todo rigor las reglas que rigen el "onus probandi"), ello no implica, en modo alguno, reconocer sin más la reparación, ya que la "restitutio in integrum" no es automática, debiendo demostrarse siempre la existencia de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, para evitar de esa manera el enriquecimiento injusto del damnificado a costa del responsable; corresponde por tanto al demandante la acreditación del daño alegado porque el lucro cesante no se presume. Por consiguiente, la prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad. Es relevante el principio de individualización del daño, es decir, la consideración circunstanciada de la situación del damnificado. En la dinámica procesal, ese principio impone poner de relieve cuáles son estas circunstancias, a fin de mensurar la específica magnitud del perjuicio sufrido. Según los matices del caso particular, el defecto de acreditación concreta del daño puede provocar el rechazo de la pretensión resarcitoria (cuando esa falencia probatoria torna conjetural el perjuicio que se invoca) o bien, a admitirla con carácter restrictivo y limitado (cuando la debilidad de la prueba sólo permite certeza respecto de parte del perjuicio alegado). (Conf. Zavala de González, Matilde, “El proceso de daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 1993, pág. 181/183). En el caso, constato que, como bien señala el demandado, ningún dato informa sobre el efectivo uso del vehículo siniestrado de propiedad de Monje en la actividad productiva invocada por la recurrente como desarrollada en su beneficio, independientemente de que el día del hecho Gaitán manejaba el automóvil en cuestión y llevaba dos personas. Con ese déficit, la actora no acreditó debidamente la procedencia de la indemnización reclamada por ese concepto. En efecto, observo que sólo se ha acreditado la titularidad dominial del automóvil, más no se probó mediante prueba incorporada al debate, la titularidad de la licencia de remis. Es decir, no se probó que Rosa Imelda Monge era titular de la licencia de remis afectada al vehículo siniestrado, tampoco se acreditó a qué agencia de remises estaba incorporado y si, en su caso, continuaba haciéndolo al momento del accidente, como tampoco, -en su caso- si la licencia se encontraba vigente; no se acompañó Cédula Fiscal -Constancia de Inscripción A.G.Rentas de la Pcia.-, tampoco se probó si durante el transcurso de estos cinco años cuya indemnización reclama solicitó la baja del vehículo para ser reemplazado por una nueva unidad, o si cumplió con el requisito de la renovación anual de la licencia o si la vendió. Omitió además, oficiar a la municipalidad a fin de conocer cuál era la tarifa vigente al momento del hecho, en tanto la ganancia no percibida que invoca la actora, no se presume y quien la reclama debe acreditarla debidamente. Es decir, no se logró acreditar, en su caso, el tiempo diario durante el cual el rodado se encontraba afectado al servicio de taxi –remis-, el monto estimado de recaudación a la fecha del siniestro, así como los gastos de explotación del automotor ni la retribución que percibía el chofer. Es decir, no existe dato de la posibilidad de las ganancias, ningún recibo de pago al conductor del remis, ninguna acreditación de inscripción de la licencia. En síntesis, en tanto no fue acreditada la pretensión según la cual la explotación de dicho vehículo como remis le generaba a la actora una ganancia diaria de $ 2100, carece de fundamento el acogimiento de ese reclamo en la sentencia y, por ende, el cálculo de la cuantía de la indemnización determinada sobre esa base (por los ingresos que la actora dijo haber dejado de percibir como consecuencia del siniestro, desde la fecha de éste hasta la actualidad).” Por las referidas razones, en lo que se refiere al lucro cesante, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. Por consiguiente, estimo que corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la indemnización dispuesta por ese concepto. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El señor Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en los mismos fundamentos, me expido en igual sentido. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, razón por la cual voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con base en ellas, a las que me remito en honor a la brevedad, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. María Constanza Ponferrada, en representación del citado en garantía “La Caja de Seguros SA”. 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y revocar lo dispuesto en los siguientes puntos: Puntos 8 a) y 9 a), en lo que se refieren a la suma asignada por el daño a la motocicleta, y fijarla en $20.000; Punto 10, disminuir en un 20% la suma total y las sumas parciales asignadas a Noelia Mariana Toledo; Punto 11 a), en lo que se refiere a la suma asignada por el daño al automóvil descrito, y fijarla en $ 80.000; Punto 11 b), dejar sin efecto lo dispuesto con relación al lucro cesante. 3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia del recurso. 4º) Con costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP). 5º) Tener presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. La Dra. Vilma Molina, que participó en el acuerdo, no suscribe el acto por encontrarse de licencia por incapacidad física sobreviniente -fractura en ambos miembros superiores, el viernes 8 del corriente mes y año-. FIRMADO: Dres., Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios