Sentencia Definitiva N° Nº 10/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • MARCIAL, CESAR RAMÓN c. ORICA ARGENTINA S.A.I.C. y OTRO s/ INDEMNIZACIÓN por DESPIDO sin CAUSA y FRAUDE a la LEY • 27-04-2021

Texto SENTENCIA Nº 10/21 CAMARA Nº 105/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 27 días del mes de Abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dr. JULIO EDUARDO BASTOS -Decano- y Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 105/19 caratulados:“MARCIAL, CESAR RAMÓN c/ORICA ARGENTINA S.A.I.C. y OTRO s/INDEMNIZACIÓN por DESPIDO sin CAUSA y FRAUDE a la LEY”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.------------------------------------------------------------------------------------------------------ ¿Es justa la sentencia apelada?----------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Pérez Llano, Dr. Bastos y Dra. Azar. ------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: ----------- 1.-) La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva No. 009/18 obrante a fojas 449 a 464 que admite la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Alumbrera Ltda.y rechaza la demanda entablada por César Ramón Marcial, con costas en el orden causado.---------------------- 2.-) A fojas 469/482 obra memorial de agravios de la demandante quien en primer lugar se queja que en el fallo se sostenga que existe en el relato del actor, una distorsión respecto a la fecha de ingreso. Alega en su favor que ésta encuentra respaldo en el pasaporte de seguridad No. 40433, en el que consta al dorso los cursos por él efectuados, dictados por la codemandada Orica, siendo el mes de octubre de 2011 el que comenzó a prestar servicios.Que al exigirle la empresa la inscripción como monotributista para que pudiera emitir factura, debió inscribirse obteniendo el alta el día 25 de octubre del 2011 y por ello comienza a facturar a partir de diciembre del 2011.Afirma que en los casos de empleo no registrado o simulado es una tarea dificultosa determinar con exactitud la fecha de inicio y por eso pudo el actor confundirse al absolver posiciones admitiendo que su fecha de ingreso fue el 15 de noviembre del 2011, que también es a la que alude la accionada. Pese a que las primeras facturas refieren a diciembre del 2011, reprocha que el juez de grado realice un análisis parcial de los testimonios de los testigos Barrionuevo, Sánchez y Reyes, que eran dependientes de la demandada al declarar, que incluso ocupaban cargos jerárquicos, lo que obligaba a valorar sus testimonios en forma prudente. Sin embargo les otorga plena veracidad en cuanto afirman que el actor era proveedor en la primera etapa y hace caso omiso respecto de aquellos dichos que dan cuenta de la subordinación técnica y jurídica. Que le impartían órdenes e instrucciones de las que no se podía apartar. Cuestiona además la falta de valoración de los testimonios aportados por su parte y la conclusión del a quo respecto a que las facturas no fueron discutidas en su contenido, cuando desde un inicio se dijo que constituían documentos simulados. Se agravia de que no se analizara la prueba documental, específicamente el pasaporte de seguridad, la credencial No. 2024, las instrucciones de responsabilidad y obligación del ayudante (mantenimiento), documentación que demuestra la subordinación técnica del actor. Que el fallo no le otorgue la real entidad a la pericia contable que merece, por lo que con ella se acredita la periodicidad y monto de los haberes que percibía. Que Orica era su único cliente, lo cual da cuenta de la dependencia económica. Que se realice una incorrecta interpretación de la presunción del artículo 23 de la LCT, omitiendo considerarse la presunción del artículo 9 apartado 2 de la LCT. Que el juez incurre en arbitrariedad al considerar que las órdenes que recibía el actor del supervisor de la empresa no suponían subordinación o dependencia, cuando la prestación de servicio fue reconocida por la accionada, aunque atribuyéndole otra naturaleza jurídica, pese a lo cual tuvo por inexistente la relación de trabajo. Y que partiendo de un supuesto erróneo, que su parte no reclamó las diferencias salariales por el periodo del 15 de noviembre del 2011 al 30 de octubre del 2014 porque se encontraban prescriptas, interprete esta falta de reclamo a favor de la patronal aún cuando se tratase del período simulado, donde figuraba como prestador de servicios autónomo.------------------------------ En segundo lugar cuestiona la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Minera Alumbrera Ldta., cuando resulta solidariamente responsable en virtud de los abusos laborales de los que fue objeto el actor, ya que si bien la relación de trabajo directa se entabló con Orica Argentina, no se puede excluir la responsabilidad de la minera, siendo ambas empresas beneficiarias directas de la actividad del actor. Que además sería inconcebible que Minera Alumbrera cumpla su finalidad sin los servicios de Orica.--------------------------------------------------------------------- En tercer lugar formula reparo a cerca de la desestimación de la multa del artículo 80 de la LCT, por cuanto el certificado depositado por Orica SAIC no contiene todo el período durante el cual el actor prestó servicios.----------------------------------------- Como cuarto agravio, se queja de la condena en costas por el orden causado.-------------------------------------------------------- 3.-) La réplica de estos agravios se agrega a fs 489/501 y a fs. 530/536, refutándose la impugnación por las razones expuestas en los respectivos respondes, a los cuales me remito en honor a la brevedad.------------------------------------------------------------------ 4.-) A fs. 509/516 emite dictamen Fiscalía de Cámara propiciando la admisión del recurso en todas sus partes, por lo que cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de emitirse pronunciamiento.----------------------------------------------------------- 5.-) Abordaré primeramente agravio referente a la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, donde el apelante critica que en la sentencia de grado se desconociera que en el periodo del 15 de noviembre del 2011 al 30 de octubre del 2014 el actor hubiera prestado servicios en relación de dependencia, estableciéndose que lo fue con como autónomo, pues corresponde discernir ante todo si se trató de tal -como lo sostiene la parte demandada- o bien de una relación de dependencia de carácter subordinado, encuadrable en la regulación jurídica que rige el contrato de trabajo.---------------------------- Examinando la prueba rendida en autos, las facturas emitidas por el actor -agregadas a fojas 20 a 22 y 24 a 54- a favor de la accionada Orica Argentina SAIC con domicilio en mina Bajo la Alumbrera, reparo que la primera de ellas fue emitida con fecha 15 de diciembre del 2011.Estas facturas son correlativas y mensuales desde el mes de diciembre del 2011 hasta el mes de agosto del 2012, siendo la numeración 0001 000000 1 al 10-anulada la factura número 0001000000 4- especificándose como tareas realizadas las de enfardado de Big Bag, siempre para el mismo cliente Orica Argentina SAIC, con igual monto $ 3700 desde diciembre del 2011 a febrero de 2012, de marzo a abril del 2012 $ 3800, de mayo a julio del 2012 $ 3950 y en agosto del 2012 $ 4050.Se agrega a fojas 30, factura número 0001000 00011 emitida el día 15 de diciembre del 2012, constando $ 200 para pozos de agua y por un valor de $ 4000.----------------------------------------- Analizada seguidamente la prueba pericial contable anejada a fojas 339/341, se observa que las facturas número 000100000012 al 14, se encuentran anuladas, y en las siguientes identificadas con el número 0001000000 15 al 16, emitidas con fecha 8 de julio del 2013 y 9 de julio del 2013 respectivamente, consta como detalle 84 horas de tareas como ayudante de mantenimiento por $2520.A partir de allí el actor emite facturas todos los meses sin interrupción hasta la factura número 0001000000 38 obrante a fojas 54, de fecha 18 de noviembre del 2014, siendo la totalidad a favor de la demandada Orica Argentina SAIC, en concepto de horas como ayudante de mantenimiento, variando sólo la cantidad de horas y el monto a abonar. ----------------------------------------------------------------------- De la compulsa de la prueba se desprende que el actor prestó servicios a favor de Orica en el establecimiento Minera Alumbrera, tal como lo reconoció aquélla al contestar demanda, al absolver posiciones en su posición 9 y como lo afirman la totalidad de los testigos que declaran en la causa. De esta forma, sobre la naturaleza jurídica de los servicios prestados durante el período de facturación, Barrionuevo quien presta declaración a fojas 391 -dependiente de Orica Argentina y compañero del actor- declara que Marcial era empleado de Orica en la planta la Alumbrera, que lo vio que era operario, e interrogado sobre lo que proveía el actor, dijo que prestaba servicio mecánico como ayudante de mecánico, que estaba bajo las órdenes del supervisor de mantenimiento, que trabajaba en conjunto con el otro muchacho de mantenimiento y que esto sucedió cuando estaba como proveedor.---------- A su turno, el testigo Sánchez, cuyo testimonio obra a fojas 392 -supervisor de Orica- afirma que el actor era proveedor de la empresa, que lo veía en la planta en el área de mantenimiento, que estaba como ayudante de mantenimiento de equipos, que estaba a cargo del supervisor de mantenimiento.----------------------------------------- A fojas 393, el testigo Reyes -dependiente de Orica Argentina y compañero de trabajo del actor- dice que éste, cuando se desempeñó como proveedor, cumplió la funciones de ayudante de mantenimiento y que recibía órdenes del supervisor de mantenimiento. A la pregunta de cómo sabe que era proveedor, responde que ya no había cupo para contratar, que el plantel estaba cubierto y él estaba trabajando como proveedor, que le consta que él presentaba facturas porque trabajaba en la oficina y veía que las presentaba mensualmente.---------------------------------------------------------- El testigo Ríos declara haber trabajado en la minera para diferentes empresas, afirma que veía al actor en el desayuno de la mañana, en la cena y en el tramo que hacían para esperar el colectivo. En idéntico sentido manifiesta Esteban Reyes-dependiente de Minera Alumbrera- declarando conocer al actor desde el año 2011, que primeramente trabajaba en la planta de Orica, que lo fue en el año 2011; y respecto de sus tareas, que estaba en la planta Orica preparando los componentes para los explosivos y que después en el año 2014 fue cuando lo vio dentro de la mina, cargando los pozos de perforación para hacer voladuras.--------------------------------------------- 6.-) Puedo apreciar de las facturas agregadas y de la prueba pericial realizada, que Orica Argentina no acreditó que desde noviembre de 2011 a diciembre 2014, el actor haya prestado servicios en calidad de proveedor autónomo, por cuanto se emitieron facturas a su favor por un período casi continuo y mensual de 3 años, desde el mes de diciembre del 2011 a noviembre del 2014 -mes anterior a la alta ante AFIP ver fojas 10- percibiendo sumas de dinero uniformes en forma mensual por horas de trabajo como ayudante de mantenimiento, es decir, por cumplir tareas normales y propias de la actividad que la empresa desarrollaba y bajo las directivas de supervisores, según lo confirman las declaraciones de los testigos de la demandada -Barrionuevo, Sánchez y Reyes-. En particular éste último manifiesta que el cupo de personal se encontraba completo y que por ello el actor debió trabajar como proveedor, presentando facturas. ------ Se demostró además que el actor se encontraba sometido al cumplimiento de un régimen de trabajo, al igual que el resto de los trabajadores que desarrollaban tareas en el establecimiento de la minera Alumbrera -siete días de trabajo por 7 de descanso- con una jornada diaria de trabajo, que desayunaba, cenaba y se transportaba en el colectivo interno del mismo modo que el resto de los empleados de las distintas empresas que prestaban funciones en la mina, según las declaraciones del testigo Ríos.--------------------------------- En este punto debo decir que la figura de la subordinación jurídica requiere la incorporación del trabajador a una empresa con el compromiso de acatar las órdenes y directivas que se le imparten en su carácter de dependiente, lo que quedó así evidenciado en el sub lite, dado que los testigos coinciden que el actor realizó tareas de mecánico y ayudante de mecánico o mantenimiento, bajo las directivas de un supervisor y en el mismo seno de la empresa, desempeñándose de forma continua, permanente y con asistencia diaria; condiciones que se compadecen con la naturaleza propia de un contrato de trabajo, toda vez que la unilateral imposición por parte de la patronal, de un empleo autónomo obligando al trabajador a facturar, en modo alguno determina esa calificación. En cuanto a la dependencia técnica, las declaraciones testimoniales dan cuenta además de que sus tareas eran dirigidas y supervisadas; y por el lado de la dependencia jurídica, quedó demostrado que el trabajador estaba sometido a un régimen del trabajo del que no podía abstraerse.------------------------------ La dependencia económica también puede visualizarse, en tanto no ha quedado de modo alguno acreditado que el trabajador hubiera asumido los riesgos de la actividad empresarial y que el pago por su trabajo se encontrara acondicionado a la consecución de un resultado cierto.----------------------------------------------- Desde ese análisis, el reconocimiento que el actor realiza en la posición 1 de la prueba confesional, en nada empece esta conclusión, toda vez que su carácter de proveedor le fue impuesto en forma fraudulenta por la empresa demandada, cuando las condiciones de su prestación de servicios encuadraban en las de un contrato de trabajo. Tal la conclusión a la que se llega en el dictamen fiscal, y que es la que comparto, haciendo gala del principio de primacía de la realidad que campea en el derecho laboral.----------------- “El principio de la primacía de la realidad, indica que lo determinante son los hechos tal como se dieron, y no lo que las partes quisieron decir de su relación, la denominación o la forma que, de buena o mala fe, adoptaron para poner un velo sobre la verdad de la relación laboral. El hecho de que una de las partes facture mensualmente sus servicios en concepto de honorarios, o esté inscripto como trabajador autónomo, o tenga carnet de chofer profesional, no es determinante frente a la acreditación en la causa de circunstancias que demuestran suficientemente la existencia de una relación de dependencia en los términos de la ley de contrato de trabajo” (CÁMARA 2A DEL TRABAJO DE MENDOZA. Pereyra, Rolando O. c. Cooperativa de Prov. de Serv. Sur Ltda. y otra. Sentencia de fecha 08/08/1997).------------------------------------------------------------------------------- Todo lo cual me lleva a aseverar que el vínculo que unió al actor con Orica Argentina SAIC desde el 15 de noviembre del 2011 al primero de diciembre del 2014, fue un contrato de trabajo, y que la fecha de ingreso sería esa, en tanto el actor no ha probado el trabajo alegado durante el mes de octubre del mismo año, pues los cursos que hubiere realizado ese mes anterior en nada prueban que hubiere comenzado efectivamente a prestar funciones, además de que en el telegrama de fs. 2, él mismo enuncia que ingresó en el mes noviembre de 2011, así como en la prueba confesional, en su respuesta a la primera posición. Pero además, ese período clandestino debe ser extendido hasta diciembre del 2014, pues si bien al contestar demanda se denuncia como fecha de ingreso el 30 de octubre del 2014, los recibos de haberes, el certificado de trabajo y el alta de AFIP, informan el primero de diciembre del 2014; razón por la que corresponde admitir las diferencias indemnizatorias tomando como base para el cálculo la suma de $ 18094 denunciada por el actor y no impugnada por la accionada, correspondiendo en consecuencia en concepto de indemnización por antigüedad, la suma de $ 51.155,93.--------------------- Reclama asimismo la indemnización de los artículos 1 y 2 de la ley 25323, fundándose en la incorrecta registración de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso. Con relación al artículo 1 que prevé una indemnización en caso de que la relación laboral al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Entonces, bajo los parámetros analizados en relación a la fecha de inicio, estimo cumplido el recaudo exigido por la norma, por lo que resulta procedente admitir la indemnización del artículo 1 de la ley 25323 en la suma de pesos $ 72.1376.----------------------------------------- Con relación al artículo 2 que establece para los supuestos de despido sin causa un incremento del 50% de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, siempre que el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abone y como consecuencia de ello lo obligue a iniciar acciones para su cobro, habilitando a los jueces a decidir reducciones hasta llegar a la eximición, pero sólo en aquellos casos que hubiere existido causas que justifiquen la conducta del empleador. El objetivo de la norma es compeler a éste a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. Se castiga así la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo, siendo su presupuesto el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin causa.----------------------------------------------- Analizadas las constancias de autos surge que el actor cumplió con el recaudo formal exigido intimando a abonar las indemnizaciones derivadas del despido de manera correcta, conforme su real fecha de ingreso (ver fojas 2), haciendo caso omiso la accionada de ello, abonándole de manera disminuida, alegando a la inexistencia del vínculo contractual durante el período anterior al de la registración. Surge además que el actor interpuso demanda y quedó acreditada como fecha de ingreso la correspondiente a noviembre de 2011, razón por la que corresponde su admisión por la suma de $ 25.577,96 (50% de la diferencia calculada en concepto de indemnización por antigüedad) en tanto los artículos 232 y 233 de la LCT le fueron abonados al momento de la extinción de la relación.------------------------------------------ 7.-) El segundo agravio cuestiona que se admita la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Minera Alumbrera Ldta., respecto del pedido de condena solidaria fundado en el artículo 30 de la LCT. Esta norma establece que quienes subcontraten servicios que hagan a la actividad normal y específica propia el establecimiento, deberán exigir a sus contratistas, el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, en virtud de que el incumplimiento de alguno de los requisitos lo hará responsable solidario al principal por la obligaciones de los cesionarios contratista o subcontratista, respecto del personal que ocuparon en la prestación de los servicios. ----------------------------------------------------------------------------- Corresponde entonces determinar si la actividad de provisión de explosivos y servicios afines, resulta indispensable para el cumplimiento de los fines de la empresa minera o si de no efectuarse, tales fines se lograrían igualmente. Para ello, advierto que al momento de contestar demanda Minera Alumbrera en alusión a las tareas cumplidas por Orica Argentina en su establecimiento, manifestó que no pueden caber dudas que en la economía actual dicha tarea puede llegar a considerarse una función necesaria hasta habitual, pero nunca específica de la actividad de mi mandante; reconociendo así que Orica Argentina se encarga de la provisión de materiales explosivos y determinados servicios afines a la utilización de explosivos, contando para ello con personal altamente calificado.-------------------------------------------------------------------------------- Reparando ahora que la actividad específica de la minera se circunscribe a la explotación de minerales, y en que la utilización de explosivos constituye una de las actividades propias de la empresa que facultativamente dispuso tercerizar, al reconocer que para llevar a cabo dicha explotación contrató los servicios de otros proveedores, entre ellos Orica Argentina. Corresponde entonces determinar, como lo anticipara, si tal actividad subcontratada en la que prestaba servicio el actor, conformajunto a la explotación una unidad técnica de ejecución, lo que así puede corroborarse, toda vez que la utilización de explosivos por ser de carácter necesario e imprescindible, no es posible escindirla de la actividad minera, al configurar un presupuesto ineludible para su normal desarrollo, siendo la propia demandada Minera Alumbrera quien así lo admite, al calificarla como actividad habitual y necesaria, revelando así su carácter de inescindible.-------------------------------------------------------------- “El mantenimiento y la limpieza de las trincheras y las cañerías por las que circulan diversas sustancias necesarias para la generación y distribución de energía eléctrica se exhibe como una tarea relevante en el proceso de producción de energía que constituye el objeto propio de la empresa distribuidora de energía para responsabilizarla por las obligaciones laborales de la empresa con quien contrató tales servicios -art. 30, Ley 20.744-, en tanto se trata de una tarea esencial, en la medida en que interviene en el correcto desarrollo del proceso (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA VIII. Prieto, Palacio Roberto Armando c. Civelmec S.A.C.I.F.I.Y.A. y otro s/despido. Fecha: 30/10/2015).------------------------------------------------------------------------------ A ello agrego que cuando la norma contenida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo extiende la responsabilidad al principal, lo que procura es prevenir que el trabajador se vea privado de prestaciones a las que tiene derecho, cautelándolas, ya que el fraccionamiento del proceso productivo no puede ser utilizadopara sumirlo en una situación de incertidumbre acerca de la identidad del verdadero empleador, o para que quien sea en última instancia el beneficiario de sus servicios, derive su responsabilidad hacia sujetos insolventes. Lo que en definitiva evidencia que las irregularidades con que se desarrolló la relación laboral,son atribuibles al principal por su omisión de control en el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social por parte de la subcontratista, respecto de sus propios dependientes.Lo que constituye un presupuesto necesario para extender la responsabilidad los términos del artículo 30 de la LCT, por lo que corresponde admitir el agravio y que la codemandada Minera Alumbrera Ldta. sea alcanzada solidariamente por la condena.----------- 8.-) En cuanto al agravio sobre la desestimación de la indemnización del artículo 80 de la LCT, si bien de las constancias obrantes surge que el actor reconoce la entrega del formulario PS 6.2 (ver fs. 11/12) y que también es acompañado por la parte demandada.Este instrumento no refleja la verdadera relación laboral conforme lo analizado, puesto que certifica servicios a partir de diciembre del 2014 y ha quedado demostrado que lo cumplió desde noviembre de 2011.En consecuencia y habiendo cumplido el actor con el recaudo formal dispuesto por el decreto 146/100 (ver fojas 3) y encontrándose incompleto el certificado de trabajo otorgado, correspondería admitir la indemnización del artículo 80 de la LCT, en la suma de peso $ 54.282.------------------------------------------------------------------------------------- A cada suma debida deberá adicionársele el valor de la tasa de interés activa desde, que es debida hasta su efectivo pago; correspondiendo que, por Secretaria del Juzgado, se practique la liquidación a que remite el art. 119 CPT, respecto de los rubros admitidos, conforme considerandos 6 y 8, debiendo soportar las costas las codemandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC), en ambas instancias, conforme se resuelve.---------------------------------------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ---------------------- Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.---------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. AZAR DIJO: --------------------------- Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. --------------------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.---------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTISIETE de ABRIL de 2.021. Y VISTOS: CAMARA N° 105/19 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.------------------------------------------------------------------------------ RESUELVEN: -------------------------------------------------------------------------- I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Definitiva No. 009/18, revocándola en todas sus partes y admitiendo el recurso en todo cuanto fuer a materia de agravios, con excepción de lo expuesto en el Considerando 6 párr. 7mo. referido a la fecha de ingreso.------------------------------------------------------------------------------------------------ II.-) Costas de Alzada a las vencidas (art. 68 CPCC).------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------r.l.o. Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-AZAR
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios