Sentencia Definitiva N° Nº 12/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • VELIZ, CLAUDIA DEL CARMEN c. DAHABAR, LUIS ALBERTO; NARANJO, MARIA ESTER DEL VALLE Y/O Q.C.C.D. s/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN • 29-04-2021

Texto SENTENCIA N° 12/21 CAMARA N° 005/17 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 29 días del mes de Abril de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Pablo Martin Rosales Andreotti – Juez de Cámara de Tercera Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 005/17 caratulados “VELIZ, CLAUDIA DEL CARMEN C/ DAHABAR, LUIS ALBERTO; NARANJO, MARIA ESTER DEL VALLE Y/O Q.C.C.D. – S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: 1.-) Apela la parte demandada la Sentencia Definitiva del Juez de grado, número cuarenta y cinco, del año 2018, obrante a fs. 149/153 de autos, que hace lugar a la demanda instaurada condenando a los accionados a cesar con los actos turbatorios -por sí o por interpósita persona- realizados sobre el inmueble sito en Pasaje Vélez Sársfield N° 35, cuya posesión se reconoce en cabeza de la actora debiendo, además, abstenerse de incurrir en actos que alteren la misma, y rechazando el pedido de indemnización efectuado por la accionante por improcedente. Todo ello, con costas a la parte demandada atento su carácter de vencida (art. 68 del CPC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Mediante el memorial agregado a fs. 159/161 la recurrente fundamenta su apelación, indicando que se agravia de lo decidido en el fallo por los siguientes motivos: a.-) Porque resulta arbitraria la sentencia dictada toda vez que, si se está a las constancias probatorias de la causa, no constituye la derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso. Sostiene que el a-quo ha ignorado lo que surge tanto de la prueba documental y testimonial, como de los actos propios realizados por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) Porque ha quedado demostrado en autos con la propia prueba (documental y testimonial) de la accionante, que no existen actos turbatorios cometidos por los demandados que justifiquen la acción promovida.- - - - - - - - - - c.-) Porque según lo acreditan las constancias de la causa no se respetó el principio de la anualidad en materia de interdictos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d.-) Porque las declaraciones testimoniales brindadas demuestran que la actora no tenía posesión alguna del inmueble, ya que la pared a medio construir dividía en dos fracciones el terreno y su parte sólo procedió a terminar de levantarla. Que ante la inexistencia de posesión mal puede haber turbación de la misma y, por ello, debió ser rechazada la demanda interpuesta.- - - - - - - - - - - - - Finalmente, pide costas en ambas instancias a cargo de la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Corrido el respectivo traslado de los agravios (fs. 163), y resultando extemporánea la contestación de los mismos atento lo que surge del proveído de fs. 164 -que fuera confirmado por la Alzada mediante resolución de fs. 187/188-, el Tribunal ordenó a fs. 195 que pasen los autos a Despacho para SENTENCIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Debo comenzar el estudio de las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, señalando que luego de efectuar un detenido análisis de los agravios expresados por la parte recurrente (fs. 159/161), puedo observar que su crítica principal respecto del fallo dictado apunta a la valoración de la prueba realizada por el Juez de grado. En efecto, según su criterio, tanto los dichos de los testigos ofrecidos por la actora como lo que surge de la documental aportada al proceso, no logran acreditar ni la posesión del inmueble en cabeza de la señora Véliz ni la existencia de los actos turbatorios que les fueran endilgados a los demandados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Anticipar que discrepo con la apreciación que efectúan los apelantes en torno de las pruebas producidas y/o acompañadas en autos por la accionante. Tampoco escapa de tratamiento la conducta incurrida de falta total de actividad probatoria por parte de los accionados, motivada por la extemporaneidad de su contestación de demanda debiendo cargar, por ello, con la aplicación de las presunciones legales respectivas (arts. 356, inc. 1° y 377 del CPCC).- - - Es criterio del Tribunal como lo venismo sosteniendo, reiteradamente con relación con la valoración que hace el juzgador a que de la prueba rendida en el proceso (Exptes. Cámara Nº 128/13; Nº 036/19; Nº 098/19; entre otros); a saber: “...Aunque en general puede decirse que no puede prescindirse de considerar una prueba esencial y de capital importancia para la solución de la causa, los magistrados no tienen la obligación de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las decisivas para fallar la causa -son soberanos en la elección de éstas-, pudiendo preferir unas y descartar otras. La sola omisión de consideración del examen de determinada prueba no configura agravio atendible, si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio...” (CNCiv., Sala G, 5/12/85, DJ, 1986-2-476; CNCom., Sala B, 22/4/91, DJ, 1991-2-500).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además nuestro máximo Tribunal Nacional ha dicho que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a aquellas que se estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (CSJN, 14/6/84, DJ, 1985-1-200, entre otros).- - - - - Por su lado, enseña la doctrina que -en lo referido a la apreciación de la prueba (art. 386 CPCC)- los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CPCCN, Fenochietto-Arazi, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 357/358).- - - - - Asimismo, la doctrina señala que la valoración de los elementos de prueba debe ser global (valoración conjunta de la prueba producida) para permitir un armonioso enfoque que posibilite la determinación de la existencia de los hechos denunciados en el proceso. Ello no obliga, sin embargo, al análisis y estudio de todos los elementos probatorios, sino sólo de aquellos que resulten esenciales para la correcta solución del pleito, siendo válido prescindir de la prueba superflua (Allocati-Pirolo, “Ley de Org. y Proc. de la Just. Nac. del Trabajo”, Comentada, Tomo 2, págs. 188/189).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en la sentencia impugnada puede observarse que el a-quo ha precisado las pruebas que -a su juicio- resultan útiles y conducentes, a fin de respaldar los argumentos que sostienen su decisión. En este sentido, he de destacar ahora lo siguiente: Prueba documental: 1. Escritura Pública N° 85, del 30/04/2010, obrante a fs. 13/16, que da cuenta de la compra-venta celebrada entre la srta. María Tala Dahbar, como vendedora, y la señora Claudia del Carmen Véliz, como compradora, cuyo objeto ha sido el inmueble identificado con MC 07-21-10-8168, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria bajo la Matrícula Folio Real N° 42.825. Debe resaltarse que en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta del instrumento (ver fs. 15 vta./16) las partes convienen el usufructo gratuito de la propiedad a favor de la vendedora y del señor Luis Alberto Dahbar mientras dure la vida de la primera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Ver Acta de Defunción de la señora María Tala Dahbar, L.C. N° 0.958.529, ocurrida el día 27/05/2013, cuya copia luce a fs. 6 de autos.- - - - - - - - - - - - - 3. Contratos de locación celebrados entre la señora Véliz (locadora) y los señores Cano y Valdez (locatarios), de fechas 07/12/2013 (fs. 18/21) y 16/10/2013 (fs. 22/25) respectivamente, cuyo objeto son dos departamentos existentes en el inmueble ahora en litigio.- 4. Escritura Pública N° 13, de fecha 25/09/2015, agregada a fs. 8/9, que contiene Acta Declarativa y de Constatación solicitada por la señora Claudia del Carmen Véliz, en el inmueble sito en Pasaje Vélez Sársfield 1335, Cuartel I, de esta ciudad, MC 07-21-10-8168, Matrícula Folio Real N° 42.825, pasada ante el registro de la Escribana María Lir Medina Walther.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5. Carta Documento N° 66264568-2, fechada el 24/09/2015, cuya copia luce a fs. 5, remitida por la actora Claudia del Carmen Véliz a los demandados Dahbar y Naranjo, intimándolos a cesar con los actos turbatorios de su derecho de dominio y posesión respecto del inmueble objeto de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6. Denuncia efectuada por ante la Unidad Judicial N° 2, Expte. Letra V, N° 113/15, por la señora Claudia del Carmen Véliz, el día 27/09/2015, que en copia obra a fs. 6/7, a los fines de hacer constar que los demandados ejercen actos que perturban su posesión al abrir una puerta sin autorización al fondo de uno de los departamentos alquilados (inquilino Valdez) y levantando una pared que invade su propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, el análisis integral de todo lo que contienen los documentos arrimados al proceso y cuyo detalle he efectuado precedentemente, me permite formular las siguientes conclusiones: a.-) De la escritura de compra-venta (fs. 13/16) surge con claridad que el usufructo gratuito de la propiedad, concedido por la compradora a favor de la vendedora y del señor Luis Dahbar, debía extinguirse inexorablemente al momento de fallecer la señorita María Tala Dahbar (ver cláusulas CUARTA, QUINTA y SEXTA, fs.15 vta./16).- b.-) El acaecimiento de dicha circunstancia el día 27/05/2013 ha sido debidamente acreditado con la partida de defunción agregada a fs. 6 de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.-) Como consecuencia de ello, la propietaria del inmueble en cuestión y actora en el juicio, señora Claudia Véliz, procedió a alquilar los dos (2) departamentos existentes en el mismo en los meses de octubre y diciembre de 2013, tal como consta en los respectivos contratos de locación acompañados (ver fs. 18/21 y 22/25).- d.-) La constatación llevada a cabo en el inmueble objeto del litigio por la trabajos realizados por dos (2) obreros para levantar una pared en el patio trasero de la casa propiedad de la actora, fueron encomendados por los accionados según informó a la Notaria interviniente la propia codemandada Naranjo de Dahbar (ver Escritura Pública N° 13, fs. 8/9).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e.-) Mediante la Carta Documento fechada 24/09/2015, cuya copia luce a fs. 5 de autos, quedó demostrado que la accionante Véliz procedió a intimar a los demandados para que se abstengan de continuar ejerciendo actos turbatorios de la posesión, respecto del inmueble objeto del presente interdicto de retener, más allá del pretendido desconocimiento de la misiva que realizan de manera extemporánea al expresar agravios atento la falta de contestación de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - f.-) Asimismo, la denuncia realizada ante la Unidad Judicial N°2 por la señora Véliz, el día 27/09/2015, da cuenta de los actos turbatorios de la posesión ejercidos en su inmueble por los accionados (apertura de una puerta al fondo del departamento locado), según le informara uno de sus inquilinos de apellido Valdez (ver fs. 6/7).- Prueba testimonial: 1. Testigo Cristian Darío Valdez (fs. 141/141 vta.): sus dichos acreditan tanto que la dueña y poseedora del inmueble en litigio es la accionante Véliz, como que los actos turbatorios de la posesión fueron cumplidos por los demandados quienes levantaron una pared en el patio del departamento que él le alquilaba a la dueña, y a los que conoció por ser vecinos suyos mientras vivió allí (ver respuestas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA).- - - - - - - - - - - - 2. Testigo Ricardo Arturo Cano (fs. 142/142 vta.): su declaración también respalda lo afirmado por la actora en cuanto a, por un lado, su carácter de propietaria y poseedora del inmueble sito en Pasaje Vélez Sársfield 1335, y por otro, que la codemandada Naranjo fue quien continuó levantando la pared que divide el fondo (ver contestaciones a las preguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA).- - - - En cuanto a esta última declaración vertida en autos (señor Cano), cabe señalar que carece de sustento lo invocado por los apelantes, respecto a que ellos sólo continuaron construyendo la tapia que ya habían comenzado tiempo atrás sin ninguna oposición de la actora; por cuanto el testigo nada aportó conocer sobre el particular, acerca de quién o quienes empezaron a levantar dicha pared en ese lugar, la que tenía unos dos (2) metros y medio nada más cuando el dicente alquiló su departamento, tal como claramente puede apreciarse en su respuesta a la Cuarta pregunta (ver fs. 142 in fine).- - - - - - - - - - - Por otro lado, observo que ambos testimonios resultan contestes respecto de los hechos que ahora importa tener por demostrados, cuales son, la posesión del inmueble litigioso en cabeza de la señora Véliz al momento de producirse la turbación y la existencia de los actos turbatorios de aquélla ejecutados por los accionados Dahbar y Naranjo. Asimismo, la fecha en que dichos actos de perturbación se produjeron ha quedado fehacientemente acreditada con las numerosas constancias documentales que he detallado y valorado ut supra (art. 612 del CPCC).- - - - - - - En este aspecto, el autor Enrique Falcón enseña que la limitación está relacionada con el objeto de la prueba, esto es, con los hechos que deben probarse, pero no con los medios por los cuales el actor pretende demostrar tales hechos. Que la prueba debe versar sobre los hechos conducentes (CPCCN, Comentado, Edit. Astrea, Tomo 2, pág. 575).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Por otra parte, debo dejar aclarado que resulta inaudible lo dicho por los recurrentes en cuanto a la improcedencia de la acción instaurada, debido a la inexistencia, por un lado, de la posesión del inmueble en cabeza de la actoray, por otro, de la turbación de aquella que se endilga a los demandados; en efecto, de los contratos de locación agregados en la causa (fs. 18/25) -que no han sido impugnados por los accionados- surge con claridad que en los meses de octubre y diciembre del año 2013, la señora Véliz ya detentaba la posesión del inmueble litigioso, más allá de la pared de dos metros y medio que existía en el fondo cuando comenzó a alquilar su departamento el señor Cano, según refirió el mismo al declarar en acta de fs. 142/142 vta.; asimismo, tanto el resto de la prueba documental aportada como los dichos del testigo Valdez (fs. 141/141 vta.), dan cuenta de los actos turbatorios ejecutados en el inmueble por los accionados, primero, al pretender abrir una puerta al fondo, y luego, al ordenar los trabajos necesarios para construir la tapia divisoria que se aprecia en las fotografías certificadas por la Escribana Medina Walther (ver fs. 10/12). Ello así por cuanto, tal como enseña el maestro Segovia, en la especie se verifica la existencia de los elementos tipificantes de la situación en la cual procede la deducción de la acción promovida por la actora; a saber: a) que la turbación se haya producido “contra la voluntad del poseedor”; b) que el turbador haya actuado con “intención de poseer”; y c) que los “actos de posesión” no hayan tenido por resultado la “exclusión absoluta del poseedor” (Laquis, Derechos reales, Tomo 1, Edit. Depalma, pág. 597).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) Con respecto a las costas de esta Instancia, y al no haberse producido contradictorio fs. 164 y 167 vta. se imponen por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, y si mis colegas comparten los argumentos vertidos en este voto, propiciaré la desestimación del recurso articulado por la parte accionada y, consecuentemente, que se confirme el fallo dictado por el Juez de grado en todas sus partes.- - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Abril de 2021.- Y VISTOS:CAMARA N° 005/17 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por los demandados a fs. 157, en contra de la Sentencia Definitiva N° 45/2018, obrante a fs. 149/153, y, en consecuencia, confirmar la misma en todo lo que ha sido materia de impugnación por los motivos explicitados en los Considerando de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Imponer las costas de esta Instancia por su orden (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.- Fdo.: Dres. BASTOS-PEREZ LLANO-ROSALES ANDREOTTI-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI

Sumarios