Sentencia Interlocutoria N° Nº 40/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • DIAZ, TOMAS c. CAMPO COMUNERO Y ESCALANTE, JUANA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA • 28-04-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 40/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Abril de 2021.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Cámara Nº 198/19, caratulados: “DIAZ, TOMAS C/ CAMPO COMUNERO Y ESCALANTE, JUANA – S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El planteo de caducidad formulado a fs. 339/340 por la parte codemandada respecto del recurso de apelación deducido por el actor a fs. 323 en contra de la Sentencia Definitiva Nº 25/18 dictada en autos (fs. 313/320) y que fuera concedido por decreto de fs. 324.- - - - - - - - - - - - - - Fundamenta esta solicitud en orden al vencimiento de los plazos fijados por la ley. Relata que, con fecha 25 de octubre de 2019, la Cámara tuvo por recibida la causa y ordenó notificar la radicación ante el tribunal de alzada; agregando que con posterioridad no existió ningún acto impulsorio del apelante que tenga por fin avanzar hacia el dictado de la sentencia, por lo que al día del plateo de caducidad (04-03.2020) han transcurrido tres (3) meses y siete (7 ) días, descontando el mes de enero por ser feria judicial. En consecuencia, ha transcurrido el plazo previsto en la ley (art. 310 inciso 2 del CPCC), por lo que se deduce la decisión de no continuar con esta instancia procesal, operando en consecuencia la caducidad de la misma.- - - - - - - Corrido el traslado del requerimiento, la contraria contesta (fs. 342/346) en tiempo y forma. En su escrito, refiere que la notificación de radicación de la causa por ante el Tribunal, resulta ser obligación de la parte contraria, con el fin de evitar la desigualdad procesal. Asimismo refiere que, desde la notificación ministerio legis del decreto de radicación emitido por la Alzada, han transcurrido 96 días de los cuales corresponde descontar los días declarados inhábiles por asueto administrativo y judicial, en el convencimiento de que no corresponde cargar días feriados para imputar un vencimiento en su contra. Cita doctrina.- - - - - Sustanciada la controversia, este Tribunal llama autos para resolver (fs. 353).- - - - - - - - - - - - - - 2.-) Sabido es que la caducidad de instancia es uno de los modos anormales de terminación del proceso como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales interesados, ya sea que esa inactividad provenga del órgano judicial o de las partes. Su declaración se circunscribe a verificar si concurren en cada caso los recaudos o requisitos procesales que determinen su viabilidad y que son: a) existencia de la instancia; b) inactividad procesal de las parte o del Juez; c) transcurso de los plazos legales; y d) resolución judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los plazos a los efectos de esta figura, se computan en la primera instancia a partir de la fecha en que fue concretada la última intervención procesal de la parte interesada, o, de la resolución o actuación del Juez (art. 311 CPCC); mientras que en la segunda instancia el plazo de caducidad comienza a correr desde que el recurso fue concedido hasta el llamado de autos para sentencia (Acosta José, Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T II, pág. 248).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Abierta la segunda instancia a partir de la fecha de concesión del recurso, es el recurrente quién debe realizar todas la diligencias procesales tendientes a activar el juicio, cumpliendo los actos que demuestren su interés en el tratamiento de la apelación, en el caso la notificación de la radicación de la Sala. (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 1/10/1992, “Mastai, R. J. v. Mías, Julio A. s/ Ordinario - Embargo preventivo”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) En las presentes actuaciones, la inactividad del recurrente puede apreciarse claramente a partir del proveído dictado en esta instancia con fecha 25/10/2019 (fs. 338), por el cual se ordena notificar la radicación de la causa en esta Alzada a las partes, personalmente o por cédula. Dicha notificación jamás fue cumplida, transcurriendo el término previsto en el art. 310, inc.2 del código de rito, omisión ésta que hace viable el pedido de caducidad efectuado por la contraria a fs. 339/340, respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto. Ello es así, por cuanto no se cumplió con la orden del Tribunal de notificar la radicación de la causa, tarea ésta que, una vez cumplida, sí constituye una real actividad impulsoria del procedimiento, y que le correspondía ejercer de manera ineludible a la parte recurrente. En este sentido, la norma del art. 259 del CPCC pone a cargo del recurrente la notificación a las partes de la providencia en ella referida, y será aquella que tenga interés en mantener vivo el recurso de apelación, quien deberá faccionar la correspondiente cédula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el proceso resulta aplicable el principio de que el interés es la medida de la acción; en consecuencia, en razón que el tema está referido a la caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2º), debe interpretarse, atendiendo a la doctrina judicial, que existe un desinterés del impugnante, quien soportará la pérdida del recurso y las costas del caso, si correspondiere, por haber su contraparte acusado la perención (Fenochietto, Carlos, CPCCN, Comentado, Edit. Astrea, Tomo 2, págs. 87/88).- - - - A mayor abundamiento, arroja claridad al supuesto la diferencia que el instituto de la caducidad reconoce desde su abordaje laboral. Ello así, porque en el ámbito laboral se propicia la tramitación de oficio (art. 38 NCPT) y el proceso se desenvuelve a merced del accionar del juez, a quien incumbe realizar los actos necesarios que sirvan para facilitar su decisión final sobre la litis. En consecuencia, sólo en tal tipo de procesos, el Tribunal asume la carga de las notificaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) En conclusión, y teniendo en cuenta que el último acto idóneo a fin de impulsar el procedimiento cumplido por el Tribunal (proveído dictado a fs. 338) data del día 25/10/2019, fecha desde la cual ha transcurrido el lapso de inactividad (3 meses) que requiere la normativa aplicable del código de rito -art. 310 inc. 2 del CPCC-, sin que el apelante haya desplegado actividad alguna, en procura de instar el procedimiento, corresponde admitir el pedido de fs. 339/340 y declarar la caducidad de instancia en el trámite de apelación. Asimismo, y en orden a lo prescripto por los arts. 315 último párrafo y 318 del CPCC, corresponde tener a la parte actora por desistida del recurso de apelación, con costas a su cargo. Por lo expuesto esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-)HACER LUGAR al pedido que formula la parte codemandada a fs. 339/340, declarando la caducidad de la presente instancia y el consecuente desistimiento del recurso de apelación incoado (arts. 315 y 318 del CPCC).- - - - II.-) Costas del presente incidente a la parte actora apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen.- - - - - - - - - -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-AZAR
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios