Sentencia Definitiva N° Nº 8/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • FRIAS, DARIO EDUARDO c. GIMENEZ, VICTOR DANIEL s/ BENEFICIOS LABORALES • 27-04-2021

Texto SENTENCIA N° 8/21 CAMARA N° 203/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 27 días del mes de Abril de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Pablo Martin Rosales Andreotti – Juez de Cámara de Tercera Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 203/19 caratulados “FRIAS, DARIO EDUARDO C/ GIMENEZ, VICTOR DANIEL – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Pablo Martin Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: 1.-) Llegan las actuaciones a este tribunal, como consecuencia del recurso de apelación incoado por la parte actora, en contra del decisorio dictado por la instancia de origen (fs. 222/230) que acoge parcialmente la demanda deducida y condena a la accionada al pago de diversos rubros remuneratorios e indemnizatorios reclamados, desestimando los incrementos indemnizatorios previstos por los art. 80 LCT, 8 de la Ley 24.013, las diferencias reclamadas por los meses febrero/2009 a Noviembre/2009 por encontrarse prescriptos y el reclamo por horas extras. Distribuyó la imposición de costas en un 20 % a la demandada vencida y el 80% por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Apela la parte actora.- - - - - - - - - - - En su memorial (fs. 249/254) expone: 1) que se agravia por el rechazo de las horas extras reclamadas, pues el A quo ha omitido referirse y considerar la prueba confesional del demandado, que resulta trascendente para el dictado de la sentencia, pues el demandado en la audiencia de absolución de posiciones manifestó expresamente que “…el negocio no tenía horarios, podía abrirse y cerrase a cualquier hora porque estaba atendido por la familia, inclusive a veces estaba abierto todo el día…”. De ese modo refiere que al existir reconocimiento expreso sobre el horario de atención del comercio y hallándose plenamente acreditado que en dicho establecimiento prestó servicios el actor, es el propio accionado quien reconoce una jornada superior a ocho horas, pues precisa que hasta hacían horario corrido. Ello comprueba la realización de horas extras y define la modificación de la liquidación y base de cálculo consignada en el fallo. 2) refiere también como incorrecta la base de cálculo empleada en la sentencia impugnada, ya que aún cuando no se consideraran las horas extras, el monto ascendería a $3.197,99, tal como se determina en la planilla acompañada a la demanda. Alega que existe una contradicción en el pronunciamiento en tanto admite la existencia de una relación laboral en negro y al mismo tiempo rechaza los haberes adeudados en una jornada laboral que además fue reconocida por el demandado, considerando errada la valoración efectuada respecto a los arts. 52 y 55 de la LCT. 3) Cuestiona también el rechazo de la multa prevista en el art. 8 de la Ley 24013, cuando de las constancias de autos se advierte que al demandado se lo intimó en marzo y diciembre de 2010, en los términos de la mencionada norma. El 23/03/2010 se remitió el telegrama intimatorio obrando la presentación de dicha fecha por ante la AFIP, en el plazo previsto en la norma, advirtiendo que el 24/03/2010 resultó feriado nacional. La comunicación a la AFIP se practicó dentro de las 24 hs. hábiles y el despido se produjo dentro de los dos años, resultando infundado el rechazo al reclamo relativo a la multa prevista en el art. 8 de la Ley 24.013. 3) Cuestiona también la admisión de la excepción de prescripción, afirmando que el A quo nada dice respecto al efecto interruptivo del trámite administrativo llevado a cabo ante la DIL, que se efectivizó en el mes de marzo de 2011, correspondiendo se reanuden los plazos a los seis meses de dicha fecha, con lo que, a la fecha de interposición de la demanda, en ningún modo se encontraban prescriptas las sumas y conceptos reclamados. 4) Finalmente se agravia en la imposición de costas definida por la instancia de grado, pues la distribución desconoce que el actor se creyó con derecho a reclamar y correspondía la imposición de costas en un 100% al demandado vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Corrido el traslado, la demandada contesta en tiempo y forma el memorial (fs.257/259) a cuyo texto remitimos en honor a la brevedad. Dictamina el Ministerio Público Fiscal (fs. 267/269) y vienen los autos a despacho a los fines de dictar sentencia definitiva (fs. 273).- - - 4.-) De comienzo manifiesto mi adhesión a los conceptos vertidos en el dictamen de marras que ha analizado en extenso los extremos apelatorios partiendo desde los términos en que quedó trabada la litis, los argumentos sentenciales y el análisis de las pruebas rendidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, en lo que específicamente refiere a las horas extras advierto que, al cuestionar el apelante la valoración de la prueba confesional en la que absuelve posiciones el demandado, refiere concretamente que no se analizó la admisión expresada por el demandado en cuanto señala que “…el negocio no tenía horarios, podía abrirse y cerrase a cualquier hora porque estaba atendido por la familia, inclusive a veces estaba abierto todo el día…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluir sobre la existencia de horas extras laboradas por el actor, no parece una derivación razonada de tal mención, pues a lo ya reiteradamente señalado por esta Alzada, en cuanto que “la valoración de los elementos de prueba debe ser global -valoración conjunta de la prueba producida- para permitir un armonioso enfoque que posibilite la determinación de la verdad material dentro del proceso, ello no obliga sin embargo, al análisis y estudio de todos los elementos probatorios, sino solo a aquellos que resulten esenciales para la correcta solución del pleito, siendo válido prescindir de la prueba superflua -art. 386 in fine C.P.C.-“( Allocati-Pirolo -Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo- t 2º -pág. 164); es necesario adunar la estrictez que merece el análisis del reclamo por horas extras. En tal sentido coincidimos con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que sobre el punto ha indicado: “Las horas extraordinarias, por su misma naturaleza constituyen actividad probatoria del subordinado y su prueba debe ser asertiva, definitiva, sin dejar lugar a dudas”. (CTrab. Rosario, Sala II, Agosto 28 979 Z, 20 417). - - - - - - - - - - - - - - Se advierte, tal lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara preopinante, que el actor no ha demostrado de forma fehaciente haber trabajado en horas suplementarias. En efecto, la prueba testimonial producida (fs. 103/105 y fs. 125/127) si bien refiere a la prestación laboral del actor, no determina con precisión ni certeza suficiente la cantidad de horas extraordinarias, porque los testigos no describen –con razón suficiente en sus dichos- cómo las llegaba a realizar, ni de qué manera se extendía la jornada (difieren en la cantidad de horas, los días de la semana y no ofrecen circunstancias fácticas justificantes de tales aseveraciones).- - - - - - - - - - - - - “La prueba del trabajo extraordinario debe ser fehaciente, categórica y cabal, tanto en lo que se refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron, creándose una presunción desfavorable al trabajador que reclama recién al rescindir el vínculo” (CNTrab.Sala I, Mayo 30 985 en La Ley 1986 B, 612 (37205 S). “El hecho que el trabajador sólo reclama por tareas extraordinarias al rescindirse el vínculo, a pesar de venir realizándolas durante un tiempo anterior, constituye una presunción grave y desfavorable, al reclamo por trabajo extraordinario cuya prueba debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas excedentes de la jornada laboral, fecha y duración de las mismas”. (CNTrab. Sala II, feb 17 982, en JA, 983 1, pág. 381).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que las horas suplementarias, por su excepcionalidad requieren una prueba terminante que de acabada cuenta de la realización de una prestación ajena al desenvolvimiento común de la relación de trabajo. En consecuencia, ante la inverosimilitud de las probanzas rendidas considero inasequible el agravio esbozado en tal sentido y por ende propicio su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Cuestiona también la base remuneratoria empleada por el A quo para el cálculo de las indemnizaciones, considerando que, aun detrayendo las horas suplementarias de dicha base, la suma determinada por el A quo resulta inferior a la que en realidad corresponde.- - - - - - - Amén de compartir íntegramente las conclusiones brindadas en el dictamen fiscal relativas al modo como se define esa base, refiriendo cálculos y pautas concretas, estimo que la apreciación del recurrente en orden a cuestionar la decisión de la instancia de grado en este sentido, se traduce en una faena infructuosa, pues la insuficiente fundamentación desluce el agravio.- - - - - - - - - - - Advierto así que la dialéctica empleada en la apelación resulta insuficiente en tanto adolece de una adecuada técnica recursiva que traduzca una demostración de equívocos o evidencie el error del judicante en los términos del art. 107 NCPT. Aún cuando –someramente- refiere que la base de cálculo definida por la instancia de grado es incorrecta, su reproche se limita sólo a mantener tal aseveración sin una elaboración argumental que lo sustente. “Disentir de la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios, por ello la expresión de agravios resulta inidónea si en ella no se ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo, no siendo suficiente las formulaciones de tipo genérico” (Cfr. FASSI, Código de Procedimiento, T. 1, pág. 710).- - - - - - - - - - - - - - Lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, entre otros, en los autos “Expte. Nº 15/05 Romero, Hugo Dalmacio c/ Catamarca Vidrios s/ Beneficios Laborales” que “no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el judicante, o sea que lo que la ley requiere es mantener un debate intelectual antes que verbal, por lo que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y de allí demostrar el error de razonamiento o de interpretación jurídica en forma concreta; toda vez que el memorial de agravios es el que fija los límites de la Alzada en el conocimiento del recurso, así como la demanda lo señala al juez de Primera Instancia...”. Por tal motivo, lo que esboza como agravio presenta –en mi criterio- tal laxitud, que no logra conmover lo decidido por la instancia de grado.- - - - - - - - - - - 6.-) Constituye agravio para el actor el rechazo a la petición concreta de la multa prevista en el art. 8 de la Ley 24.013, en ese sentido alega que la comunicación a la AFIP se concretó en tiempo y forma en la primera oportunidad en que fue cursada, esto es el 23/03/2010 (fs. 53).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, de conformidad al relato efectuado por el propio actor, esa primera intimación se efectuó en el marco de un contrato de trabajo que se extinguió por despido indirecto cuya comunicación consta remitida con fecha 06/04/2010 (fs. 48). De este modo, a la luz del art. 47 de la Ley 25.345, considero que la comunicación inmediata y consiguiente a la AFIP como requisito insoslayable que debe acompañar a la intimación al empleador, debe realizarse durante la vigencia de la relación laboral para que produzca los efectos previstos en la norma citada (Dcto. 2725/91, art. 3º).- - - - - - - Por ende, habiéndose acreditado fehacientemente que el actor intimó con fecha 21 de diciembre de 2010 y cursó extemporáneamente la comunicación a AFIP (ver en fs. 52 imposición de cargo con fecha 29 de diciembre de 2010), propicio se desestime el agravio y consecuentemente se confirme el pronunciamiento del A quo en este sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) Distinto es mi parecer en lo que refiere al agravio sustentado en la prescripción del reclamo por diferencias salariales, ya que la instancia de grado declaró prescriptas las diferencias salariales reclamadas por los períodos comprendidos entre febrero a noviembre de 2009.- - En el caso, sin duda resultan aplicables el art. 128 de la L.C.T. -en cuanto a su exigibilidad- y el art. 256 de la L.C.T. que establece el plazo de prescripción de dos años, término que debe computarse desde la fecha en que cada uno de los períodos se torna exigible. En consecuencia, a la luz de la planilla adjuntada en autos, el reclamo por diferencias se computa desde febrero de 2009 y, a modo de ejemplo, tal crédito se tornaría exigible al empleador a partir del 05 de marzo de 2009. Va de suyo que, habiendo efectuado la denuncia ante la Dirección de Inspección Laboral con fecha 04 de marzo de 2011, ese crédito aún no se hallaba prescripto (art. 256 LCT), operó el efecto interruptivo (art. 257 LCT), y su exigibilidad continuaba vigente a la época de interposición de la demanda, es decir el 21 de diciembre de 2012.- - - - - - - - - - De tal devenir argumental surge, sin hesitaciones, que las restantes diferencias salariales desestimadas por el A quo –por ser posteriores a la señalada- tampoco se hallaban prescriptas al momento de incoar la presente acción, por lo que propicio revocar el pronunciamiento en tal sentido, admitiendo el reclamo por diferencias salariales correspondientes al período abarcado entre febrero/2009 a noviembre/2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.-) Finalmente, en lo que respecta a costas, advierto que la distribución definida por el A quo no refleja la realidad de la litis a la luz de lo que aquí se define y de las resultas del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, habiendo prosperado la demanda y la mayoría de los rubros que se reclaman, considero que la imposición de costas debe modificarse y, en atención al principio objetivo de la derrota, deben imponerse en su totalidad a la demandada que resultó vencida en su réplica. No obstante, atendiendo a los agravios receptados y rechazados por esta Alzada, en la presente instancia propicio sean impuestas por el orden causado, en razón de que bien pudo el actor creerse con derecho a litigar como lo hizo (art. 29 NCPT) siendo razonable su eximición.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. ROSALES ANDREOTTI DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2021.- Y VISTOS:CAMARA N° 203/19 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) HACER LUGAR parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por la actora a fs. 249/254 en contra de la Sentencia Definitiva Nº 45/19, revocándola en cuanto declara prescriptas las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre Febrero/09 y Noviembre/09. Al efecto, por secretaría del Juzgado, procédase a faccionar la correspondiente planilla de liquidación (art. 119 NCPT) a los fines del cómputo del rubro que se admite. En igual sentido, respecto a la imposición de costas definida por la instancia de grado, se impondrán a la demandada de conformidad al principio objetivo de la derrota. Confirmar el fallo de origen en todo lo demás que resultó materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) En esta instancia, costas por su orden (art. 29 NCPT).- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.- FDO.: DRES PEREZ LLANO-BASTOS-ROSALES ANDREOTTI
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dr. PABLO M. ROSALES ANDREOTTI

Sumarios