Sentencia Definitiva N° Nº 1/21
CORTE DE JUSTICIA • GALINDEZ, Juan Manuel c. OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP s/ Acción de Amparo • 10-02-2021

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de febrero de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 056/2020 "GALINDEZ, Juan Manuel c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo "llamándose autos para Sentencia a fs.219.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 220, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y FABIANA EDITH GÓMEZ.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta con asistencia letrada, el Señor Juan Manuel Galindez, en su condición de afiliado a la Obra Social de los Empleados Públicos, promoviendo acción de amparo, en contra de la obra social, con el objeto de obtener de la misma, la cobertura médico asistencial para su nieto GBA, quien padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, mediante la provisión de sistema de implante coclear multicanal/ multiestrategia, modelo y marca: MED SONATA- ELECTRODOS FLEX 28 TM PROCESADOR opus 2- bilateral y gastos quirúrgicos, a los fines de paliar su incapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El menor, es nieto del pretensor, quien obtuvo la guarda judicial conforme sentencia que luce a fs. 4/9 y en tal carácter es afiliado a la obra social otorgada mediante Resolución OSEP Nº 10422 de fecha 08 de agosto de 2018, como luce la constancia a fs. 10, cuya discapacidad del menor es acreditada con el certificado de fs. 37.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con las constancias de fs. 24/35, se certifica la incapacidad del menor y la necesidad de contar con el dispositivo solicitado, como así también el pedimento del pretensor, de fecha 22/03/19 de fs. 36.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que mediante pieza postal de fecha mayo de 2020 fs. 40 -se requirió a la obra social la prestación del implante coclear, recibiendo como contestación de la obra social mediante el correspondiente despacho de fecha 28 de mayo de 2020 -fs. 41- que estando completa la documentación solicitada, en fecha 29 de abril del corriente año, las actuaciones continuarán tramitándose para el otorgamiento de la cobertura y las posibles demoras obedecen a la disminución de actividades en el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio declarados mediante DNU 260/20 y 297/20 por el Poder Ejecutivo Nacional.- - - - - - - - - - - - - En la continuidad del intercambio epistolar, lucen las constancias de fs. 43 y 44, cuando en esta última, de fecha 19 de junio de 2020 la obra social, informa que las actuaciones se encuentran en el departamento despacho para la emisión del acto administrativo correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 47/56 obra escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 63 luce el dictamen del Señor Procurador, expidiéndose favorablemente sobre la competencia del Tribunal y la medida cautelar peticionada.- A fs. 65/67 obra Sentencia Interlocutoria Número 123 de fecha 21 de octubre de 2020, declarando formalmente procedente la acción de amparo, la medida cautelar sobre el otorgamiento de la prestación solicitada y el requerimiento a la obra social del informe circunstanciado, sin que a la fecha se diera cumplimiento a la medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 73/213, obra el informe de la obra social, acompañando Corte Nº 056/2020 documentación sobre el pedido de la prestación por parte del actor de la causa y el trámite seguido, luciendo a fs.164 Resolución Nº 9420 de fecha 23 de septiembre de 2020, por el cuál la obra social autoriza el procedimiento de contratación con el objeto de la adquisición del implante coclear.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce en el informe rendido, que a pesar de encontrarnos en pandemia, la obra social continuó con el trámite y así lo reflejan las constancias, sin que a la fecha se cuente con un acto resolutivo que haga lugar al pedido por lo que el amparo ha quedado sin materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 220 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - I.- Primeramente, afirmo, siguiendo los lineamientos de la CSJN (Fallos: 326:2906, 327:5210) que al estar comprometida la salud y el normal desarrollo de los menores, requieren de los jueces y de toda la sociedad la atención, siendo que la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a ellos. Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de los derechos que cuentan con particular tutela constitucional.- - - - - De estos lineamientos expuestos, ratifico la admisibilidad de la acción de amparo como un procedimiento para tutelar un derecho constitucional conforme a la exposición de la plataforma fáctica y legal, que expone el amparista, en representación del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Surge de las actuaciones administrativas acompañadas, que el pedido de la provisión del dispositivo, data del 22 de marzo del corriente año y que a la fecha, conforme cotejo de las mismas y ratificación que opera el informe, no existe acto alguno que se expida sobre la procedencia o no de la prestación solicitada -fs. 211- contradiciendo el dictado de la resolución de autorización de adquisición del implante de fecha 23 de septiembre de 2020 -fs. 164-, cuyo procedimiento habría fracasado declarando desierto el mismo al estar de la constancia de fs. 202.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por actuación de fs. 203, se solicita se dicte instrumento de autorización de contratación directa, certificando la necesidad y urgencia de la adquisición con el informe de fs. 207/209, y que a la fecha de la emisión de este voto, no se acredita el dictado del acto administrativo que autorice la contratación directa ni tampoco actuaciones que justifiquen la demora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos en presencia del deber de prestación y de protección por parte de la obra social, que exige, como en este caso la dación de la prestación en forma integral y en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del cotejo de las actuaciones, surge, que se encuentra excedido un plazo razonable para que la obra social se concrete el otorgamiento de la prestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esa obligación de garantizar el derecho a la prestación en forma integral y en tiempo oportuno, mediante acciones positivas (CSJN Fallos: 323:3229), quedan incumplidas en el caso de autos, ante la omisión, de la autoridad, como recaudo de procedencia de esta acción, de responder a la prestación debida que es la provisión del dispositivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Ley Nº 4642, en su artículo 1º sobre la procedencia de esta acción, se refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el caso de autos, siguiendo a Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, pp. 167-167) la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional, cuyo incumplimiento a pesar de pretender justificarse, evidentemente quedó a los designios de la autoridad administrativa sin ningún sustento, sino no se Corte Nº 056/2020 explica la tardanza en la finalización de las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De aplicación al caso, Néstor Pedro Sagués (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, Tomo III, pp 68-69) expone que la lesión de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, puede operarse tanto por la actividad, como por la inactividad estatal. En algunos sectores sociales, un resignado consenso convalida incluso la omisión, el silencio o la tardanza del agente público. Las decisiones de éste, alguna vez, más que actos de servicios parecen concesiones generosas y graciables, emitidas por puro espíritu de filantropía y beneficencia.- El mismo autor, a esta conclusión señala que es necesario poner las cosas en su lugar. El Estado no constituye un fin en si mismo, sino un medio para alcanzar el bien común. De ahí el rol servicial del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo con la cita del autor, cuando este expresa que cuando el órgano no ejecuta el acto que legalmente debe cumplimentar, o cuando no emite decisión en el plazo en que debe hacerlo, sin que la ley califique a esa inactividad como admisión ó rechazo de lo peticionado, tales omisiones pueden ocasionar lesiones subsanables por vía del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se ha señalado, que la conducta desplegada por la demandada al dilatar el cumplimiento de la prestación aduciendo cuestiones formales, sin tener en cuenta derechos fundamentales a la vida y a la dignidad, la acción debe prosperar (JCAT Nº 23 de la CABA, 24/5/16, Z.C.D. y otros c. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA s/ AMPARO, LL, On Line, AR/ JUR/ 55500/2016), línea argumental expuesta por el suscripto, en su voto en causa Corte Nº 001/2019, caratulada DIAZ José del Valle c/ Obra Social de los Empleados Públicos- OSEP- s/ Amparo, SD Nº 3 de fecha 15/03/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, estamos en presencia de una conducta omisiva por parte de la Obra Social, que a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de inicio del pedido de la prestación, no ha tenido respuesta efectiva.- - - - - - - - - - - - - - III.-Otro aspecto de trascendencia a considerar en el análisis de la procedencia de la acción de Amparo, es que el menor Galindez, conforme patología expuesta, exhibe su condición de discapacitado, hecho notorio y acreditado con las constancias de fs. 37 nos sitúa en la aplicación de la Ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El objetivo o propósito como lo define la convención, otorgada jerarquía constitucional por Ley Nº 27044, “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad inherente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su artículo 2º cuando se refiere a la “comunicación” expresa que incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Entendiendo que el dispositivo requerido para el menor Galindez se encuentra comprendido en uno de los medios de comunicación descripto.- - - - - - - - En el artículo 23, 3.a) señala que los Estados Partes, facilitarán a las personas con discapacidad, el aprendizaje del braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares. Aquí también podemos incluir al dispositivo requerido como un medio de comunicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La lectura de la Ley, nos lleva a sostener la procedencia del Corte Nº 056/2020 dispositivo, para una mejora en la calidad de vida en todos sus aspectos por parte del menor Galindez.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Eduardo Gimenez y Francisco Bariffi, en su trabajo “Derechos de la Discapacidad” (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Buenos Aires. Astrea, 2018t.4. pp 415-451. Jorge Alejandro Amaya, Director), a propósito de la Ley Nº 27044, puntualizan que desde los inicios de los años ochenta hasta la actualidad, el abordaje de derechos de las personas con discapacidad en el ámbito supranacional ha experimentado una clara evolución, pasando del modelo médico hacia un modelo social, desde una perspectiva de derechos humanos. Los años noventa marcaron en el ámbito de la ONU el cambio de abordaje de los derechos de las personas con discapacidad, caracterizado por el paso de un modelo médico asistencialista a un modelo social de derechos humanos. Y esta revolución en el abordaje de las personas con discapacidad es la entrada en vigencia, en el 2008de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y que en el caso de nuestro País, fue incorporada al derecho interno mediante Ley Nº 26378 y con rango constitucional por ley Nº 27044 promulgada el 11/12/2014.- - - - Continúan los autores citados, que la adopción de la CDPD uno de los principales efectos es el abordaje de la discapacidad; esto es, la consideración de la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Ello supone que las personas con discapacidad no son “objetos” de políticas caritativas o asistenciales, sino que son sujetos de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia de ello, dicen los autores en comentario, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la “buena voluntad” de las otras personas o de los Gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Me hacen recordar los autores, que la Corte IDH en lo que respecta a las personas con discapacidad, y en relación a nuestro Pais, cita el caso Furlán y familiares vs. Argentina (Corte IDH, 31/08/12, caso Furlán y familiares vs. Argentina, serie C, nº 246) donde la Corte Interamericana avanza en este dictum hacia un mejor abordaje de la discapacidad desde una perspectiva de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enrique L. Suarez, en un trabajo titulado: Realidad, norma y justicia: una relación compleja, publicado en La Ley Gran Cuyo, año 23, número 7, Diciembre 2018, extrayendo algunos párrafos de su trabajo dice: Enseña Llambias que el derecho es el orden social justo, y busca realizar la justicia, como regla que se adapta a las exigencias propias de la vida humana y a la dignidad de sus fines.- - - - - Practicar la justicia como virtud implica que, en el marco de un orden social que posibilite el bien común, debe buscarse la salvaguarda de derechos fundamentales, como la salud y la educación, respecto de las personas con discapacidad, que necesitan imperiosamente el cumplimiento de las normas que velan por su bienestar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es indudable, que el dispositivo requerido para el menor, ayudará en su bienestar general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Anoto, que nuestra Constitución, en su artículo 165 y de aplicación al caso de autos, no en su puridad, señala que la autoridad no puede demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados de su iniciación, y si este plazo lo trasladamos a las actuaciones, y sin desconocer la situación de excepción y de emergencia en que nos encontramos, ese plazo que lo tomo como indicativo para este caso, se encuentra cumplido en exceso. Repito, sin desconocer la situación excepcional en que nos encontramos, ello, no puede convertirse en una justificación para no otorgar la prestación necesaria, urgente y de vital importancia que informa los antecedentes que registra esta causa en favor del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 056/2020 No caben dudas que estamos en presencia de una omisión arbitraria de la Obra Social en dar la cobertura prestacional integral en tiempo como también podríamos sostener que existe una denegatoria de la prestación encubierta bajo justificaciones de cumplimientos a procedimientos formales, que en definitiva no son atendibles por los antecedentes descriptos, más aún cuando este Tribunal dictó la medida cautelar mediante Sentencia Interlocutoria Nº 123 que anunciaba en su parte dispositiva la urgencia del otorgamiento de la prestación.- - - - - - - - - - - - -- Sobre el particular, se ha señalado, que la conducta desplegada por la demandada al dilatar el cumplimiento de la prestación aduciendo cuestiones formales, sin tener en cuenta derechos fundamentales a la vida y a la dignidad, la acción debe prosperar (JCAT Nº 23 de la CABA, 24/5/16, ZCD y otros c. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA s/ AMPARO, LL, OnLine, AR/ JUR/ 55500/2016). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El estado incapacitante del menor, la lesión que padece y cómo repercute en su salud y las consecuencias de la demora en la provisión del elemento, amerita que me expida favorablemente sobre la procedencia de este amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En cuanto a que el trámite administrativo estuvo signado por la pandemia, debo recordar, que en mi voto (Corte Nº 033/2020- ONTIVERO Ivonne Micaela c/ Obra Social de los Empleados Públicos s/ Acción de Amparo, SD Nº 34 de fecha 08 de octubre de 2020) tuve la oportunidad de abordar la procedibilidad del amparo bajo esta circunstancia especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dije en esa oportunidad: “ resulta de aplicación al caso de autos, la cita que hace la CSJN, en un reciente fallo de fecha 10 de septiembre de 2020, en causa “Maggi Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ medida autosatosfactiva, en el numeral 8º cuando expresa: Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado jueves 9 de abril de 2020 emitió una declaración titulada “COVID -19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, a fin de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están realizando para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de ese Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, por su atinencia al caso y en tanto esta Corte la comparte, que: “Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitados temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otra de las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es cuando señala: “Dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas con discapacidad...”- - Por lo expuesto, me pronuncio por la procedencia del Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- IV.- En cuanto al efector de la prestación y conforme criterio de este Tribunal (SD Nº 23 de fecha 14 de agosto de 2018 Carrizo c/ Obra Social de Corte Nº 056/2020 los Empleados Públicos s/ Acción de Amparo), deberá realizarse en un centro médico que tenga convenio con OSEP y que garantice al afiliado la excelencia de la prestación, no pudiendo obligar a la Obra Social, que el dispositivo, obedezca a determinada marca, incluso la suministrada por el amparista, ya que no se justifica técnicamente que el dispositivo sea de una determinada identificación comercial, ya que la obligación sentencial del Tribunal se agota en las directivas del artículo 13 de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V. otro aspecto a considerar, es el plazo de ejecución para el caso de prosperar la solución que propongo sobre la procedencia de la acción.- - - - - El artículo 13 de la Ley Nº 4642, como recaudo en el cumplimiento del dictado de la sentencia, obliga la fijación del plazo para el cumplimiento de la medida, sin indicar cuantitativamente el mismo.- - - - - - - - - - - - Por eso la doctrina señala, que en este caso el plazo es judicial y no procesal, haciendo un reenvió al artículo 155 del CPCC, por aplicación analógica de estas normas autorizada por la propia ley especial en su artículo 18.- - - Por lo que la fijación del plazo como dice Rivas en su obra (El Amparo) deja librado al arbitrio judicial su fijación, ya que esta regla no parece desacertada porque permite al Juez, arbitrar con flexibilidad cuantas medidas idóneas proceden para que sin demoras se cumpla el mandato del fallo. En este sentido, el artículo 155 del CPCC, al dejar librado al magistrado el plazo señala como pautas de valoración la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otra pauta a considerar, es el artículo 56 de la Ley Nº 2403, que obliga a la administración vencida en un proceso, a cumplimentar la condena en el plazo de 30 días después de haber sido notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin desconocer la naturaleza del proceso, pero en razón de encontrarnos en una situación excepcional producto de la pandemia declarada, donde se requiere el cumplimiento de protocolos sanitarios para una derivación a un centro de mayor complejidad y la adquisición del dispositivo mediante importación, fijo como plazo para el otorgamiento de la prestación, a cargo de la Obra Social y a favor del menor, en treinta días, debiendo la OSEP mantener informado al Tribunal respecto del estado del trámite con motivo de los inconvenientes que pudieran surgir en ellos, ante la situación de pandemia (COVID- 19) y sus efectos en la importación de productos, insumos o traslado de personas u otra complicación que pudiera surgir en el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, me pronuncio por la procedencia de la acción de amparo deducida por el Señor Juan Manuel Galindez, ordenando a la Obra Social, provea el implante coclear para el menor BastianAgustinGalindez con todas las prestaciones y prácticas necesarias para su implante, con un efector de reconocida solvencia técnica y profesional, con convenio con la Obra Social en los términos y bajo las condiciones antes señaladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la relación de causa, los sólidos fundamentos y la solución propiciada por el señor Ministro que inaugura el acuerdo.- - - - - - - - - - - Considero oportuno destacar lo expresado en mi voto de Autos Corte Nº 89/17 "Carrizo, Miguel Eduardo c/OSEP S/ Acción de Amparo" donde cité el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales -que forma parte de nuestra Carta Magna por el art. 75, inc. 22- que en su artículo 12, establece : "los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental." Nos encontramos en la presente causa con la petición de un implante para un niño de 6 años que tiene todo un desarrollo psicosocial y cognitivo por delante, situación que Corte Nº 056/2020 considero justifica cumplidamente la cobertura de la cirugía requerida. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en tercer término, emito mi voto en sentido coincidente con los Ministros que me preceden en el acuerdo y en tal sentido comparto que la acción debe ser admitida por cuanto concurren los presupuestos necesarios para su procedencia (art. 1º Ley 4642). Ello así por haber incurrido la accionada en una omisión que resulta arbitraria, esto es, la no provisión de lo solicitado por el actor para llevar adelante el implante coclear bilateral para el menor Bastian Agustín Galíndez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien el pedido iniciado en marzo de 2019, tuvo su tramitación, según lo informan las actuaciones administrativas y no hay una expresa negativa de la accionada a la fecha de emitir este voto, no obran constancias de que se haya resuelto la solicitud. Por el contrario se reconoce que no hay acto resolutorio que haga o no lugar al reclamo (fs. 211 vta.), lo que configura la omisión arbitraria y manifiesta que habilita el amparo, por los derechos constitucionales afectados.- - - - - Igualmente coincido en que la prestación debe ser autorizada para que se concrete en un centro que tenga convenio con OSEP, cuanto en el plazo otorgado para el cumplimiento de la prestación (30 días), y el deber de informar al Tribunal si existen situaciones extraordinarias que demoren el cumplimiento de la medida por la particular situación de pandemia mundial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, propongo la admisión de la acción de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Goméz dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde costas a la demandada. Es mi voto - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. (art. 17 Ley 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis Corte Nº 056/2020 efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - - - - Por ello y por unanimidad de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Juan Manuel Galindez en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), ordenando a la obra social demandada, provea el implante coclear para el menor BastianAgustinGalindez con todas las prestaciones y prácticas necesarias para su implante, con un efector de reconocida solvencia técnica y profesional, con convenio con la Obra Social, en el plazo de 30 días de notificado debiendo informar al Tribunal si existen situaciones extraordinarias que demoren el cumplimiento de la medida por la particular situación de pandemia mundial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada vencida. - - - - - - - - - - - - Corte Nº 056/2020 3)Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. NÉSTOR HERNÁN MARTEL
  • Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ

Sumarios