Sentencia Definitiva N° Nº 5/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • CORDERO, FREDI MARCELO c. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION; PAZ, ERNESTO MANUEL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS • 07-04-2021

Texto SENTENCIA N° 5/21 CAMARA N° 048/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 7 días del mes de Abril de dos mil Veintiuno, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Guadalupe Perez Llano - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Jorge Eduardo Crook – Juez de Cámara de Segunda Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 048/19 caratulados “CORDERO, FREDI MARCELO C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION; PAZ, ERNESTO MANUEL Y OTRO – S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Jorge Eduardo Crook.- - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: 1.-) Se interpuso, por la representación letrada de la demandada, recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva número sesenta del año dos mil dieciocho, de la a quo, obrante a fs. 1289/1300 Vta., en cuanto dispuso receptar la acción de daños y perjuicios, articulada en contra del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación (STIA), condenando a ésta al pago de la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000,oo) con más intereses según la tasa activa que elabora el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de producido el daño y hasta el momento de su efectivo pago, con más las costas del proceso.- - - - - - - - - - - - 2.-) Obra a fs. 1315/1317 Vta. escrito de impugnación, primeramente dice que la suma reclamada, de por sí era una enormidad, además de que al momento de calcularla (Nov-2012) la cotización del dólar alcanzaba a U$S 1 igual $ 4,70. Luego dice que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales declaró la ineficacia jurídica del acto (aclaro se refiere a la expulsión) y que tal decisión había sido impugnada por el Sindicato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Denuncia ausencia de fundamentos en el decisorio violentando el derecho de defensa, que también efectúa una incorrecta interpretación de la denominada presunción y reproduce parte de los argumentos de la Sentencia y también incluye como objeción el haber condenado en costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Se corrió traslado del recurso a la contraria, sin que se diera repuesta a los mismos, por lo que se le dio por perdido el derecho dejado de usar y se ordenó correr vista al Ministerio Fiscal, constancia de fs. 1323.- - - - - - 4.-) A fs. 1325/1328, obra Dictamen número ciento veintiuno, de la representante del Ministerio Fiscal, producido por la Fiscal de Tercera Nominación; quien, realmente, como es su forma de trabajo, ha realizado un extenso y pormenorizado análisis de lo ocurrido en el expediente, detallando cada uno de los actos cumplidos, por cada una de las partes del proceso, por la cual el Sindicato expulsó de la Comisión Directiva a uno de sus miembros, en una Asamblea que fue objetada, vía administrativa y que luego del trámite legal ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, organismo que declaró la ineficacia de la medida disciplinaria, dispuesta. Si bien el ente dedujo recurso jerárquico, se determinó la extemporaneidad del mismo, luego de tal decisión no obra otra actuación en sede administrativa, hasta el momento en que se envían al archivo, con fecha 9 de mayo de 2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una medular interpretación de la legislación aplicable al caso esto es la Ley 23551, Art. 14 bis de la Constitución Nacional, el preámbulo de la Organización del Trabajo, la Declaración Universal de Derechos Humanos; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta de la Organización de los Estados Americanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos; Convenios de la OIT números 87 y 98. En lo que hace a la separación de los afiliados e integrantes de los órganos directivos, indica que son de aplicación la Ley 23551, Art. 16 inc. c) y d), que garantizan el derecho de defensa y el Dcto. Número 467/88, reglamentario de la Ley antes mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concretamente la señora Agente Fiscal efectuó una correcta aplicación de la normativa vigente al caso en tratamiento en el expediente en estudio, sin embargo en el escrito recursivo para nada se ocupa de impugnar la normativa exactamente señalada de aplicación al caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por el contrario se escuda en un hecho que para nada modifica el resultado, como lo es el recurso interpuesto en contra de la decisión del órgano Nacional de Asociaciones Sindicales que había receptado la denuncia efectuada por la actora, pero es del caso que el recurso interpuesto por la demandada fue rechazado por extemporáneo, por lo que carece de total fundamento la defensa que intenta introducir nuevamente en esta Instancia, cuando ya había sido de tratamiento y resolución en la anterior Instancia, sin siquiera agregar el más mínimo fundamento que le permite lograr la revisión que hoy insinúa, pues no trae argumento serio, alguno, que permita introducirse en su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aparte de lo señalado pongo otro tema que también fue motivo de tratamiento y resolución anteriormente, que está relacionado con el certificado médico presentado por el actor solicitando la prórroga de la fecha de la Asamblea, indicando que de lo indicado por el médico tratante fue reposo laboral, por lo que bien pudo presentarse a la Asamblea a efectuar descargo y presentar la prueba pertinente. El fundamento carece de total realidad, pues si estaba impedido de realizar tareas física, con mayor razón de ejercer actividad racional, por lo que entiendo hubiera correspondido pedir información detallada de lo que le estaba sucediendo al actor, a una Junta Médica y no disponer por sí el rechazo de la certificación médica, todo lo cual resulta demostrativo del exceso de autoridad del Sindicato demandado, además de vulnerar el derecho de un trabajador, en vez de defenderlo, toda vez que la misión del Sindicato es esa y no incurrir por sí en un abuso de autoridad, violentando los derechos de su asociado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra el demandado recurrente, denuncia la conculcación de su derecho de defensa, en sede jurisdiccional, cuando en realidad fue esa parte quien conculcó el ejercicio de defensa del actor, al momento de disponer su expulsión, circunstancia que fue tratada de manera total y resuelta por acto administrativo en Resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, acto que se encuentra firme y consentido, al haberse rechazado la impugnación que realizara el Sindicato, por extemporánea, por lo que aquella alcanzó el carácter Cosa Juzgada, por lo que el reproche efectuado en tal sentido no tiene razón alguna de ser tenida como agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indico precedentes jurisprudenciales en donde se tratan temas similares a la causa que dio origen al presente expediente: “Corbalán, C.F. c/ SMATA s/Sumario”, CCCLM, sala 1, Santa Rosa La Pampa Revista de Jurisprudencia Provincial, R.C. J 946/05. “… el cumplimiento de estas disposiciones garantistas y en particular, las que se proyectan sobre el derecho de defensa del imputado debe ser evaluado con carácter muy restrictivo”; “Orlandau, E.O.L. c/Sindicato Empleados Textiles de la Industria y Afines (SETIA), CNATrab, sala I 16-04/2020, RCJ 9061/12, expulsión de un candidato lista opositora.; CNATrabab, sala II “Strat, G. c/Asociación Argentina de Actores L.L. On line AR/JUR/6393/2006; “Truchetti, M.N c/Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y BIOCUMBUSTIBLES s/Amparo”, CNATraba. MJ-JU-M 117950 AR/MIJ 117950, irregularidades de procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo reseñado me convence del acierto del decisorio dictado en la Instancia anterior, por lo que me pronuncio, de igual modo que lo postula la Representante del Ministerio Fiscal, expresando mi acuerdo a lo allí sustentado, por la inadmisibilidad del remedio interpuesto.- - - - - - - - - - - - El tema por el que se cuestiona el modo de imposición de las costas del proceso, no resiste el menor análisis, pues es un principio irrefutable que en el derecho de daños, aquellas integran el resarcimiento.- - - - - - - Para el supuesto de que los señores Camaristas que me siguen con su intervención en el presente acuerdo, compartan los fundamentos desarrollados deberá resolverse el rechazo del recurso interpuesto por la demandada, con la confirmación de la Sentencia que se pretende modificar, imponer las costas en esta Instancia por el orden causado ante la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CROOK DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - -
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios