Sentencia Interlocutoria N° Nº 05/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • ANGERA, JUAN ANTONIO c. MINERA ALUMBRERA LIMITED s/ BENEFICIOS LABORALES • 26-03-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Marzo de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Nº 213/19, caratulados: "ANGERA, JUAN ANTONIO C/ MINERA ALUMBRERA LIMITED – S/ BENEFICIOS LABORALES”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El recurso de apelación que la parte actora interpone a fs. 28 y funda a fs. 30/32 de autos, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 27/19 (fs. 25/26). En la citada resolución el A quo se declara incompetente para continuar entendiendo en la causa por razón del territorio, atento que el lugar donde prestaba servicios el actor era la empresa Minera Alumbrera Limited, yacimiento situado en el departamento Belén de la Provincia de Catamarca, por lo que ordena la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la tercera circunscripción judicial de la provincia, con asiento en Belén.- - 2.-) Al expresar sus agravios (fs. 30/32) el actor refiere que si bien comenzó prestando servicios en el yacimiento minero ubicado en Belén, lo cierto es que posteriormente fue nombrado Gerente Seniors y ello implicaba no sólo que prestara funciones en Belén, sino que como Gerente, debía continuamente comparecer a esta Ciudad Capital, a presentarse principalmente ante la Secretaría de Estado de Minería, donde cumplía con sus tareas concertando reuniones y evacuaba requerimientos y comunicaciones vía mails, teléfono o teleconferencia desde esta Ciudad Capital. Refiere también que el actor tiene su domicilio real desde el año 1994 en esta Ciudad Capital, conforme surge de su Documento Nacional de Identidad y que la empresa minera demandada tiene desde sus inicios la oficina administrativa en esta Ciudad Capital como asiento principal de sus negocios, circunstancias éstas que fueron omitidas por el A quo.- - - - - - Finalmente, cuestiona la insuficiencia de fundamentos en la resolución cuestionada y la existencia de un precedente jurisprudencial en el fuero, en el que se tramitó un juicio ejecutivo laboral con identidad de partes en relación al presente litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41/43 emite dictamen la Sra. Fiscal de Cámara postulando el rechazo del recurso, a cuyas consideraciones remitimos en honor a la brevedad.- - - - - - - - 2.-) Luego de dar lectura al escrito de demanda, al que debemos sujetarnos en ocasión de dirimir la controversia de competencia planteada, observamos que el actor prestaba servicio en el departamento Belén bajo las órdenes de Minera Alumbrera Limited, en tanto así lo expone expresamente al referir que “…ingreso como geólogo de mina en el yacimiento sito en el Departamento Belén, Pcia. de Catamarca, desarrollando las tareas de control de mineral, en Febrero de 2012, suscribe con la empresa un contrato asumiendo el rango de Gerente de Proyecto Agua Rica, como parte del grupo Seniors de la Gerencia…”.- - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Coincidentemente con lo expresado por la Fiscal de Cámara en su dictamen, que a nuestro entender, agota el tratamiento del tópico en cuestión, la normativa aplicable es la ley 4075/84, que crea la Tercera Circunscripción judicial de la provincia de Catamarca, con jurisdicción en los Departamento Belén, Tinogasta, Santa María y Antofagasta de la Sierra, con competencia en materia civil, comercial, menores y laboral. Ello en estricta relación con la previsión normativa que contempla el art. 12 del NCPT, al establecer que “son competencia de la Justicia provincial del Trabajo las causas contenciosas o reconvenciones “fundadas en los contratos de trabajo que tuvieren su marco de desarrollo en la provincia…”, consagra tanto la competencia por materia como la territorial al que ha de circunscribirse la competencia de los tribunales locales en la materia, determinándola según el lugar o espacio en que se hubiere desarrollado la relación laboral, en cuanto al domicilio que consta en el documento de identidad no puede servir en el sentido que se pretende, toda vez que al accionar indica que debía”…comparecer a esta ciudad capital…´” es decir debía trasladarse desde Belén a esta determinante que el domicilio legal no se corresponde con el lugar donde prestaba tareas.- - Cabe señalar que, con idéntico sentido, esta Alzada se expidió en la causa Expte. Cámara N° 64/06 caratulado “ISSI, DANIEL EDUARDO C/ ORICA ARGENTINA S.A.I.C. y MINERA ALUMBRERA LIMITED s/ BENEFICIOS LABORALES”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) De conformidad a la Acordada de Corte Nº 4210/2012 que dispuso la atribución de competencia laboral y de menores al Juez de Control de Garantías de la Tercera Circunscripción provincial con asiento en Belén, es incuestionable que dicha judicatura se encuentra investida de todos los poderes jurisdiccionales, dentro de la circunscripción territorial y de la materia que le fija la ley, no existiendo ninguna causal de desplazamiento de competencia, como pretende el actor. No se colige en la pretensión inicial mención alguna que permita suponer que la prestación de servicios a la que refiere el actor se hubiera desarrollado en la Ciudad Capital de nuestra Provincia, en todo caso, esa referencia concreta la introduce –afirmando su eventualidad- recién al expresar sus agravios, lo que prima facie se encuentra vedado al análisis de esta Alzada en función a lo dispuesto por el art. 277 del CPCC de aplicación supletoria a este tipo de procesos conforme art. 140 del NCPT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante y a mayor abundamiento, remitimos a la opinión vertida por la Sra. Fiscal de Cámara preopinante en cuanto a que “…de conformidad a los hechos narrados en la demanda –sin otra prueba- el contrato de trabajo se desarrolló en el yacimiento ubicado en Belén, situación invocada por el actor incluso al señalar que le abonaban integrando su remuneración mensual un concepto denominado “zona mina”, que se abona por lo general atendiendo al trabajo en la zona del yacimiento…”.- - - - - - - - - 4.-) Frente a esta situación no hay dudas que el juez Laboral de 4º Nominación de ésta Capital es incompetente para el tratamiento de la acción sometida a su conocimiento, con lo cual deberá ser rechazada la apelación articulada en contra de la sentencia Interlocutoria Nº 27/2019, confirmándola en lo que fue materia de agravios.- - - - - - - - - - 5.-) Las costas se imponen por su orden en atención a la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - En mérito de lo expuesto, y remisión mediante al dictamen de la Fiscal de Cámara, esta Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas, Menores y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 27/19 confirmándola en lo que fue materia de agravios.- - - - - - - - - - II.-) Costas por su orden, atento la ausencia de contradictorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos, y repónganse en el Juzgado de origen para su consecuente remisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -L.D.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

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Sumarios