Sentencia Definitiva N° Nº 02/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • SEQUEIRA, ROBERTO GARCELO c. AVELLANEDA, CUSTODIO; BARROS de AVELLANEDA, CARMEN y/o SUS SUCESORES y/o Q.R.R. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA • 05-03-2021

Texto SENTENCIA Nº 2/21 CAMARA Nº 004/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los CINCO días del mes de MARZO de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. Mª GUADALUPE PEREZ LLANO -Presidente-, Dr. JULIO EDUARDO BASTOS -Decano- y Dra. ANA GUADALUPE VERA –Vicedecano- (S/L), Secretaría a cargo de la Dra. Mª de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos CÁMARA N° 004/19 caratulados: “SEQUEIRA, ROBERTO GARCELO c/AVELLANEDA, CUSTODIO; BARROS de AVELLANEDA, CARMEN y/o SUS SUCESORES y/o Q.R.R. s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-------------------------------------------- ¿Es justa la sentencia apelada?-------------------------------------- Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. Pérez Llano, Dr. Bastos y Dra. Vera. --------------------------------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. PEREZ LLANO DIJO: -------------------------- 1.-) La Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 40/18, obrante a fs. 192/197, resuelve rechazar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los actores, impone las costas del proceso a la parte vencida y difiere la regulación de honorarios hasta que haya base para practicarla. ------------- Para así decidir, el Juez a-quo analizó la prueba producida consistente en documental, testimonial e inspección ocular, concluyendo que el accionante no probó de manera insospechable, clara y convincente, una posesión efectiva sobre el inmueble a prescribir con el ánimo de dueño, por el plazo legal. -------- A.-) La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 200 y conforme memorial que se agrega a fs. 206/212, pone en crisis la valoración probatoria realizada por el judicante la que considera parcial, subjetiva y arbitraria. Refiere que la sentencia incurre en una errónea valoración de los hechos y de la prueba rendida, omitiendo considerar pruebas relevantes al resultado del proceso, que lo llevan a concluir que no se acreditó la posesión invocada, cuando todos los actos probatorios dan fundamento a la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble. -------------------------------------------------------------------- B.-) Concretamente refiere: a) que el tribunal omite considerar la prueba documental en su conjunto que acredita la posesión y el animus domini, así el boleto de compraventa del terreno colindante del año 1.984; como la documentación entregada por la Sra. Avellaneda al actor, que demuestra su intención de transferirle la propiedad, como la copia de una boleta de pago de gastos de escribanía de fs. 16; y de un contrato de explotación agrícola suscripto entre el Sr. Avellaneda y su esposa, y el Sr. Verón, de fs. 17/18; b) en cuanto al pago de impuestos, el sentenciante no tuvo en cuenta otras constancias, agregadas a fs. 56, 57 y 58 y a fs. 64, 65, 66, 67 y 68, correspondientes a otros periodos; c) tampoco valoró la escritura por la cual la Sra. Avellaneda adquirió el inmueble, que obra a fs. 27/30 y 32 vta./35 y le entregó al actor; d) sostiene que la prueba testimonial es abundante y comprobable con el resto del plexo probatorio, acredita que el Sr. Sequeira detenta la posesión sobre los inmuebles por el plazo mayor a 20 años. Siendo ratificada con la inspección ocular que da cuenta que el predio se encuentra cerrado en su totalidad. Por todo ello, sostiene que el fallo debe revocarse.---------------------------------------------------------------------------------------- La réplica a estos agravios se agrega a fs. 214/218 refutando la impugnación, por las razones expuestas en el responde, al que me remito en honor a la brevedad. --------------------------------------------------------------------------------- A fs. 219 pasan los presentes a despacho para el dictado de la Sentencia. -------------------------------------------------------------------------------------------- 2.-) Entrando al análisis de los agravios, cabe tener presente que, conforme lo normado por el art. 4.015 del Código Civil la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. Es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad” (Conf. CSJN, 27/09/2005, LL, 2006-A, 234, id. 04/07/2003, LL, 2003-F, 921; id. 07/10/1993, ED 159, 223). El constante ejercicio de la posesión debe haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente (Conf. CSJN, 27/09/2005 LL, 2006-A, 234). ------------------------------------------------------------------------------------------- 3.-) Por otro lado, sabido es que la Ley Nº 14.159 en su art. 24 inc. c) prohíbe que el fallo se base “exclusivamente” en prueba testimonial, y que dicha norma no requiere como condición ineludible el pago de impuestos sino que establece que: “será especialmente considerado el mismo”. Con lo cual, ninguna de las pruebas, basta individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyan el presupuesto de la adquisición de dominio por ese modo, ya que por disposición legal, debe recurrirse a las denominadas pruebas compuestas o complejas, resultando de la combinación de las mismas el cumplimiento de la condición legal.--------- 4.-) Repárese, que tratándose de un medio excepcional de adquirir el dominio, se deben extremar los recaudos para acreditar la posesión de manera clara e inequívoca por el término de ley, al encontrarse en juego normas de orden público.-------------------------------------------------------------------------------------- 5.-) En esta línea de pensamiento y si bien es cierto que la posesión es un hecho y se posee porque se posee, en el caso de autos y ante la invocación de la actora de las circunstancias que a su juicio marcan el comienzo de su posesión, se hace necesario colocar inicialmente nuestra atención en este punto.------ 6.-) La accionante señala como el origen de su posesión, en agosto de 1.984, habiendo adquirido el inmueble objeto del presente, mediante un contrato de compraventa. A modo de prueba de la transferencia del inmueble a su favor, señala que la propietaria, Sra. Avellaneda, le hizo entrega de ciertos documentos originales que datan del año 1.950, en los que consta la titularidad del inmueble, con el propósito de celebrar ulteriormente la escritura, lo que evidencia –dice- el acuerdo de los titulares registrales de transmitir su propiedad. Como se puede apreciar, la documental a la que alude (la copia de una boleta de pago de gastos de escribanía de fs. 16; y de un contrato de explotación agrícola suscripto por el Sr. Avellaneda y su esposa, y un Sr. Verón, de fs. 17/18), resultan inoficiosos a los fines alegados, ya que no acreditan nada, ni la posesión, ni el animus domine del actor, en todo caso, hubiera sido atinado que hubiera acompañado comprobantes de pago de servicios o impuestos, realizados por los titulares.-------------------------------------------------- Con lo cual, el negocio jurídico de compraventa, no se encuentra probado, como tampoco hay prueba alguna que la posesión se haya iniciado en agosto de 1.984. Por lo tanto, si este dato a tener en cuenta no se supera por parte de la pretensora, ello revela que el requisito temporal de la posesión no está cumplido. -------------------------------------- 7.-) Puede observarse que los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario acompañados, si bien abarcan los períodos 2.005 a 2.010, 2.008; 2.011 (fs. 19 a 24), 2.013 (fs. 58; 59; 66; 68); y 2.014 (fs. 64; 65; 67; 69); su pago se efectivizó recién en los años 2.010, 2.011, 2.013 y 2.014, es decir, que el pago más antiguo se registró apenas tres años antes de promoverse la demanda de prescripción -interpuesta en el mes de junio/2.013 (cargo de fs. 47), de modo tal que no pueden razonablemente acreditar una posesión más antigua que la del propio pago, es decir de 2.010. Lucen así, insuficientes los periodos abonados toda vez, que si bien es sabido que los tribunales fueron flexibilizando la exigencia vinculada con la acreditación del pago de impuestos inmobiliarios, tampoco puede admitirse sin reparo alguno una situación irregular como la de autos, donde resulta evidente que la prueba documental referida ha sido preconstituida con el único fin de promover la acción. --------------------------------------------------------- A ello debe agregarse, que el pago de impuestos no exterioriza necesariamente los actos en carácter de poseedor de la cosa para sí, pues bien puede realizarlo un tenedor de la cosa, revelando sólo el “animus domini”.----------------------------- 8.-) Por su parte, los testigos coinciden en afirmar que el Sr. Sequeira tiene la finca en Palo Labrado, desde hace más de 20 años, o más, que realizó distintas mejoras. Describen que la mantiene limpia, ha cerrado con tela, hizo demarcaciones; esta alambrado. Refieren que el campo es grande, de hectárea, hectárea y media; y que la ocupa el actor con su Sra. Marta Rodríguez y un par de perros.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Los declarantes, dan razón de sus dichos porque conocen al actor; el Sr. Cortez Daniel (fs. 146), iba a Palo Labrado a comprar hacienda. Monasterio Ana S. (fs. 149) sabe, porque era un conocido de su papá, ya fallecido. Nata Noemí (fs. 152) lo conoce porque tiene unos amigos que son vecinos y por eso frecuenta el lugar. Barros Hernán E. (fs. 155) va al lugar porque tiene muchos amigos, y le compra dulces al actor. -------------------------------------------------------------- En síntesis, sólo destacan que hace más de veinte años que el Sr. Sequeira posee el inmueble, pero no indican fechas precisas, ni actos concretos, convirtiéndola en insuficiente para acreditar indiscutiblemente la posesión del fundo, ya que las manifestaciones relacionadas con la antigüedad de la posesión son escuetas y poco creíble la información aportada, utilizando prácticamente las mismas expresiones en los datos brindados. Asimismo los dichos resultan endebles y genéricos en lo referido tanto al momento, como a la forma en que comenzó la actora a ejercer su posesión sobre el inmueble. ----------------------------------------------------------------- Jurisprudencialmente se dijo: “Los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos deben declarar sobre hechos controvertidos, de modo que en tal caso, deberán expresar qué actos posesorios ha cumplido el usucuapiente, si lo ha visto edificar, plantar, alambrar, etcétera, a lo largo de los años” (conf. C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 3°, 25/11/2002, Lexis n 33/5071).----------------------------------------------------- 9.-) Mientras que la inspección ocular realizada de fs. 160/162 solo deja asentado, las dimensiones y detalla el estado actual del inmueble, señalando que hacia el lado oeste está delimitado con alambrado, constituido por cinco hebras de alambre, los postes son de árboles de la zona, en buen estado de conservación. En su parte sur posee un alambrado de seis hebras de alambre, y en el sector norte posee un cerramiento de tejido metálico. Encontrándose el inmueble poblado de montes de gran porte con pequeños senderos. Todo ello representa una omisión negativa que hace a la fundabilidad de la posesión invocada, dado que nada agrega con respecto a la antigüedad de la posesión, solo deja sentado el estado actual del inmueble, pero omitiendo toda referencia y/o dato relevante acerca de la época en que habría comenzado la ocupación del inmueble objeto de autos, como también cuales fueron los primeros actos que marcarían el inicio del ánimo posesorio. Asimismo, cabe destacar que las características indicadas respecto del predio, no hacen a la acreditación del ejercicio de la posesión invocada, ni a la antigüedad de la misma. ------ En definitiva, la actora ni siquiera pudo sostener sus propias afirmaciones, con las pruebas rendidas, ni mucho menos logró acreditar la realización de actos que materialicen y exterioricen la intención de poseer la cosa para sí en forma indubitada, continua, que permita una determinación clara y concreta de la posesión continua y ostensible por el plazo de ley, resultando el pago de impuestos, la única prueba en cuanto a la temporalidad de la posesión, que como precedentemente se dijo, no bastan para los fines de la acción. ------------- 10.-) CONCLUSIÓN: En consecuencia y de conformidad a lo antes señalado, propugno en suma la desestimación del recurso interpuesto por la actora, y la correspondiente confirmación del fallo objeto de impugnación. Las costas de la alzada se imponen al apelante vencido conforme al principio objetivo de la derrota (Art. 68 del C.P.C.C.).----------------------------------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BASTOS DIJO: ------------------------------------- Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.----------------------------------------------------- A la CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. VERA DIJO: ------------------------------------------- Que apoyando los fundamentos expuestos, vota por las conclusiones antedichas. ---------------------------------------------------------------------------------- Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.--------------------------------------------------------- Fdo. Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA San Fernando del Valle de Catamarca, CINCO de MARZO de 2.021.------------------- Y VISTOS: CAMARA N° 004/19 En mérito al Acuerdo que precede, y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESUELVEN: ----------------------------------------------------------------------------------------- I.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el actor, en consecuencia, confirmar el fallo motivo de impugnación.-------------------------------------------- II.-) Costas a cargo de la parte vencida.--------------------------------------- III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen. ------------------------------------------------------r.l.o. Fdo. Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-VERA
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

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