Sentencia Interlocutoria N° Nº 08/21
SENTENCIAS DE CÁMARAS • CODEVILLA, HECTOR SEGUNDO c. s/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y OTRO • 24-02-2021

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 8/21 San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de Febrero de de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 145/19 “CODEVILLA, HECTOR SEGUNDO – S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y OTRO”; traídos a despacho para resolver.- - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de reposición interpuesto por la parte incidentista, a fs. 189/190, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 17/20 dictada por esta Alzada con fecha 30/07/2020, obrante a fs. 180/182, que dispone declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 153, sin costas.- - - - - - - - - - 2.-) Refiere el recurrente que, cuando el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso de apelación, consideró que la expresión de agravios se presentó en forma extemporánea, entendiendo la Alzada que el apelante se notificó ministerio legis de la concesión del recurso el día 18 de junio de 2019. En tal sentido señala que, tratándose de un día de Notas el martes 18 de junio de 2019, el letrado que ejerce el patrocinio de su parte solicitó el libro de Notas y dejó constancia de que en el día de la fecha el expediente se encontraba a despacho. Al efecto incorporó informe de Secretaría certificando tal actuación profesional (fs. 188). En consecuencia, el letrado obró diligentemente y el planteo de reposición encuentra como agravio la denegación de acceso a la justicia, en tanto la Sentencia en cuestión adquiere el carácter de cosa juzgada, sin que sea posible ejercer nuevamente la pretensión ante los tribunales. Cita doctrina.- - - A fs. 191 se llama autos para RESOLVER.- - - - - 3.-) Preliminarmente advertimos que el remedio procesal intentando, adolece de una tipificación legal en el código de rito, en tanto el art. 273 del CPCC sólo limita ese medio impugnativo a las providencias simples dictadas en esta instancia por el Presidente del tribunal. En consecuencia con lo expuesto en esta oportunidad, habiéndose notificado ministerio legis de la concesión del recurso el día Viernes 21 de junio de 2019, los agravios fueron presentado en tiempo y forma encontrándose el caso frente a un yerro procesal cuya génesis era la ausencia de constancias en la causa que acrediten la temporalidad de los agravios en los plazos previstos por el art. 246 del CPCC. Dicha omisión se subsanó recién actualmente con el informe y la presentación de las constancias del Libro de Notas certificadas por Secretaría de Primera Instancia, lo que conlleva a un supuesto de excepción y, en consecuencia, cabe en el caso la aplicación de un remedio fijado de modo pretoriano: la reposición in extremis.- - 3.-) La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, cuya substanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar suplir ciertos yerros judiciales materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o ulteriores instancias- que no pueden corregirse a través de aclaratorias, y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes. Su interposición exitosa presupone que se lo ha hecho valer respecto de una decisión que no ha adquirido firmeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene la doctrina que: “…Lo que se trata en este instituto resulta una suerte de variante de la reposición tradicional, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias y ante la posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, no subsanable por otras vías, razón por la cual se ha dispuesto su nomen juris de recurso in extremis, creación pretoriana sobre la cual coinciden diversos autores (Confr. FASSI, Santiago y YAÑEZ, César, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, 1989 y GHIRARDI, Juan Carlos, “Recurso de Reposición”, Astrea, 1991; Peyrano, Jorge W., “Precisiones sobre la reposición in extremis”, en J.A. 2005-IV-1116 y sig.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados “esenciales” groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito -dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una parte o varias partes…” (Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, LA LEY 2007-D, 649 comentario a fallo).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) En definitiva, como dicho recurso debe propender a la "reparación de un error obvio e indisputable" y no "a la reconsideración de lo resuelto”; de todo ello se sigue, en pocas palabras, que corresponde reencauzar el procedimiento de acuerdo a lo expuesto y acreditado por el recurrente garantizándose de tal modo la doble instancia, necesaria para asegurar una correcta administración de justicia y la legítima defensa en juicio de raigambre constitucional. Es decir, corresponde admitir la expresión de agravios en término, tal como lo decretó la instancia de grado en el proveído de fs. 162 y, en consecuencia, revocar in extremis el pronunciamiento emitido por esta instancia a fs. 180/182, disponiendo que la presente causa continúe tramitando ante esta Alzada según su estado.- Sin costas, en orden a la naturaleza de la cuestión resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo Expuesto, esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) Hacer lugar a la reposición in extremis articulada a fs. 189/190, y en consecuencia dejar sin efecto el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 180/182, debiendo continuar el trámite del presente litigio por ante esta Alzada, según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Sin costas en esta instancia, atento la naturaleza de la cuestión resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) Protocolícese y notifíquese. - - - - - -L.D.- Fdo.: Dres. PEREZ LLANO-BASTOS-CROOK-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios