Sentencia Interlocutoria N° Nº 14/19
SENTENCIAS DE CÁMARAS • AGÜERO, GLADYS ESTHER c. TOMASELLI, MARCELO s/ TERCERÍA DE DOMINIO • 30-05-2019

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 14/19 San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Mayo de 2.019.- Y VISTOS: Estos autos CÁMARA Nº 088/18 caratulados "AGÜERO, GLADYS ESTHER c/TOMASELLI, MARCELO s/ TERCERÍA DE DOMINIO”, traídos a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: 1.-) Los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Gastón Andrés Navarro, abogado de la actora a fs. 440 y por la Dra. Ana Beatriz Monllau en representación de la tercerista fs. 441, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 2/18 de fs. 432/438, en cuya virtud la Sra. Jueza de grado rechaza la tercería de dominio interpuesta por la Sra. Nora Viviana Nieto, el pedido de multa por conducta temeraria y maliciosa planteada por la actora y suspende la subasta sobre el bien inmueble M.C. Nº 07-21-10-6710 (padrón 23-0025) MFR 5592.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Ambas partes expresan agravios. En ellos (fs. 446/450) la parte actora cuestiona que: 1) Para ordenar la suspensión de la subasta la A quo se ampara en una simplista y descontextuada apreciación de controversias judiciales que existieron respecto a la dominialidad del bien inmueble en cuestión; pero, en rigor de verdad, ninguna de aquellas causas han mutado –al día de la fecha- la titularidad dominial a nombre del ejecutado, ni hay asentamiento registral que públicamente conmueva o ponga en tela de duda tal cuestión. Refiere que los elementos considerados por la magistrada para suspender la subasta remiten a causas judiciales ya concluidas, donde la incidentista perdió su demanda de escriturar y en otra, sólo logró el desalojo del bien inmueble en virtud de la preexistencia de la locación. En dichos juicios la actora no fue parte, tampoco lo fue el ex cónyuge de la incidentista, no se resolvió nulificar el título dominial que tiene el ejecutado Tomaselli sobre el bien inmueble, ni se le otorgó la titularidad de dicho inmueble a una persona distinta del ejecutado, sin que se haya modificado tampoco la inscripción registral del inmueble a su favor. 2) Cuestiona que la suspensión dispuesta por la instancia de grado esté sujeta a una condición imposible, pues la actora no es parte litigante ni tiene legitimación alguna para inmiscuirse en las controversias de Segura, Nieto, Carmona, etc., por lo tanto desconoce cuándo tendrán resolución las controversias suscitadas en relación a tales personas y cuál será el plazo de la suspensión impuesta por la A quo. 3) Refiere que resulta inexplicable que la magistrada rechace categóricamente el incidente promovido por la tercerista considerando que en modo alguno se acredita que ella sea la titular dominial ni derechosa del inmueble y, a la vez, prive a la actora de satisfacer sus acreencias, cuando el trámite ejecutorio está prolijo y nada indica que el inmueble en crisis no pueda ser rematado. 4) Sostiene también que existe consistencia y congruencia en las medidas cautelares dictadas en este proceso en base a la información proporcionada por el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en cuya virtud, al día de la fecha de la subasta, el inmueble figura en un 50% bajo la titularidad del demandado Tomaselli. 5) Finalmente se agravia por el rechazo de la sanción prevista en el art. 45 del CPCC y por la falta de imposición de costas, considerando que el análisis efectuado por la instancia de grado es liviano, inexacto y carece del rigorismo razonado que se le exige a un magistrado en tanto la forma, argumentación y pruebas arrimadas con la articulación de la tercería en cuestión evidenciaba la tendenciosidad y sin razón de la actuación cuya única finalidad era lograr la suspensión del remate.- - - - - - - - - 3.-) Por su parte, la incidentista al fundar su apelación (fs.452/457) refiere: 1) Que la acción de tercería de dominio se interpuso atendiendo a su carácter de legítima propietaria conforme a las constancias documentales que se acompañan, acreditando además el derecho real de posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de 11 años a la fecha, lo que motivó la excepción de prescripción que no fue considerada ni valorada. 2) Refiere que el antecedente dominial de dicho inmueble es que, al tiempo de estar casada con el Sr. Segura, éste adquirió el 50% indiviso a la Sra. Carmona, dejando consignada la inscripción de tal boleto ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como surge de los informes adjuntados a la causa. Como consecuencia del divorcio vincular a la incidentista le fue adjudicado ese inmueble con fecha 10 de julio de 2006 y por tal motivo detenta el derecho real de propiedad y posesión sobre el mismo. Señala que posteriormente su ex cónyuge utilizó al demandado Tomaselli, en una operación de compra venta fraudulenta declarada nula, conforme se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Civil de Primera Instancia y Nominación confirmada ante la Cámara Civil 1. 3) Afirma además que la Sra. Jueza no valoró que, al peticionar la medida cautelar en este proceso, la propia ejecutante señala como peligro en la demora, la referencia de que sólo conoce ese inmueble del accionado y que el mismo se encuentra en litigio en una causa por desalojo, en la que no hay aún sentencia definitiva, agregando que el demandado ha sido desposeído de dicho inmueble. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la procedencia de la tercería de mejor derecho solicitando se revoque el fallo impugnado en cuento desestimó la tercería de dominio interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Corridos los traslados de los memoriales, cada parte emite su réplica en tiempo y forma (a fs. 461/465 la incidentista y a fs. 467/469 la parte actora), a cuyo contenido nos remitimos en honor a la brevedad. En consecuencia, evacuado el previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 481/485), corresponde avocarnos a la tarea de analizar y resolver los recursos interpuestos.- - - - - - - - - - - 5.-) Abordaremos en primer término los agravios expuestos por la incidentista, a los fines de ordenar la exposición y en tanto en ellos se cuestiona el rechazo de la acción interpuesta ante la instancia de grado, que se eleva a consideración de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La exigencia de expresar agravios importa la carga de fundar la queja de modo suficiente, señalando concretamente los equívocos del pronunciamiento impugnado. Disentir de la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios, por ello la expresión de agravios resulta inidónea si en ella no se ataca concreta y frontalmente los verdaderos fundamentos del fallo, no siendo suficiente las formulaciones de tipo genérico (Cfr. FASSI, Código de Procedimiento, T. 1, pág. 710).- - - - - - - - Lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, entre otros, en los autos “Expte. Nº 15/05 Romero, Hugo Dalmacio c/ Catamarca Vidrios s/ Beneficios Laborales” que “no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el judicante, o sea que lo que la ley requiere es mantener un debate intelectual antes que verbal, por lo que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y de allí demostrar el error de razonamiento o de interpretación jurídica en forma concreta; toda vez que el memorial de agravios es el que fija los límites de la Alzada en el conocimiento del recurso, así como la demanda lo señala al juez de Primera Instancia...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justamente, tal reseña viene a cuento porque, la incidentista no ha censurado críticamente las razones de orden jurídico que la A quo expuso para desestimar la tercería de dominio, solución que a nuestro entender resulta inalterable. La recurrente discurre en sus agravios respecto a la trascendencia de la posesión como generadora de derechos de modo genérico pretendiendo -desde tal perspectiva- asignarle verosimilitud a su petición, sin distinguir entre las diferentes clases de tercerías y sin reprochar –razonadamente- las exigencias probatorias de título e inscripción registral, requeridas de modo ineludible para la admisibilidad del incidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, la tercería de dominio es una de las especias del género de las tercerías, y, como procedimiento autónomo, sólo se halla destinado a dirimir exclusivamente el dominio de un bien afectado por el embargo. Por eso, desde la perspectiva sustancial se tiene que demostrar el dominio y, en el orden formal, esa acreditación supone definir la verosimilitud de los hechos que fundan el derecho que el tercero alega. La figura “… exige algo más que la apariencia de actuar con derecho, porque no se trata solamente del animus domini ni de la posesión, sino de la titularidad del dominio…” (PULICE, Silvia Olga en “Intervención de terceros y tercerías”, obra dirigida por Osvaldo Alfredo Gozaíni, Edit. Rubinzal Culzoni, 2011, pág 536).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se infiere, como bien lo señaló la A quo, que respecto a los inmuebles es imprescindible acompañar el documento fehaciente del que surja la condición de propietaria invocada por la solicitante. Entonces, la inadmisibilidad de la tercería de dominio resulta irreprochable y el agravio expuesto en tal sentido deviene inadmisible no sólo por su evidente insuficiencia argumental en torno al objeto de la incidencia incoada sino también porque tratándose de tercería, el objeto de la petición ciñe sus alcances a la discusión sobre el dominio, sin incluir otras facetas del conflicto cuyo análisis resulta inadecuado, y que, bien podrán ser consideradas en su caso, mediante el ejercicio de otra acción.- El ataque al fallo debe ser pertinente y eficaz, direccionado a objetar la resolución y fundado sobre el mismo criterio empleado al peticionar, característica que no reúne el agravio de la incidentista en tanto introduce argumentos relativos a otro tipo de tercería. Entonces, de conformidad a lo dispuesto en al art. 277 del C.P.C.C. que nos impide fallar sobre cuestiones que no fueron sometidas a consideración de la instancia de grado, propiciamos su rechazo y la confirmación del pronunciamiento emitido por el Juzgado de origen, en cuanto declara la improcedencia de la tercería de dominio incoada.- - - - - - - - - - - - - 6.-) Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde examinar el recurso interpuesto por la actora en relación a la suspensión de la subasta del inmueble embargado en autos. En tal sentido, no podemos obviar que la problemática reseñada en autos presenta aristas de alta complejidad, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han ensayado diversas soluciones, precisamente por los matices que la cuestión ofrece y las dificultades que plantea la interpretación de las normas aplicables. Por ello, con razón se ha dicho que "la opción entre los derechos adquiridos por un poseedor con boleto y los que corresponden a un acreedor embargante -salvo la existencia de prueba acabada sobre la mala fe de alguno de ellos- es siempre desgarradora para el juez, que no se conforma con una aplicación fría de la ley sino que busca, más allá de la postura académica, conformar su conciencia en la convicción de haber arribado a una solución justa" (PALMIERI, Jorge, "El poseedor con boleto en la tercería de dominio", ED, 135-307, citado por Kemelmajer de Carlucci en Plenario “Ongaro de Minni”). Imponiéndose, en consecuencia, la imperatividad de adoptar decisiones de conformidad a las particularidades de cada caso.- - - - - - - - - - Desde esa línea de razonamiento, es oportuno advertir que esta Alzada tuvo intervención en la causa Nº 133/08 “Nieto, Nora Viviana c/ Tomaselli, Marcelo Antonio s/ Desalojo” en la que se confirmó el fallo de la instancia de grado mediante Sentencia Definitiva Nº 22/13 de fecha 30 de septiembre de 2013. Justamente, en dicho pronunciamiento confirmamos el desalojo de Tomaselli, y por opinión mayoritaria dijimos: “que el actor que invoca su título de propiedad siempre deberá demostrar su calidad de tal y ese carácter en nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición (art. 577 del Cód. Civil), de modo que en rigor no puede llamarse así a quien no se haya hecho la tradición del inmueble mediante el concurso de dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido de materialidad (Art. 2379 Cód. Civil) ( SCBA, 4-7-89, “Rocabren SA c/ Ocupantes e intrusos …Desalojo; KENNY, “íbidem”, pág. 73)”.- - - - - - - - De ese modo, la inscripción registral del 50% indiviso a favor del demandado que habilitaría la subasta del inmueble, no puede –a nuestro criterio- soslayar las conclusiones de aquélla resolución que pone en vilo e incide sobre el dominio aquí embargado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que concretamente, como bien lo dijimos ut supra, no hay constancias registrales que acrediten asertivamente que la incidentista es propietaria del inmueble en cuestión pero, al mismo tiempo, resultaría anticipado y hasta perjudicial sostener que tal dominio pertenece o es de propiedad del demandado, cuando aún tal afirmación es confusa y dubitable a tenor de las numerosas acciones judiciales en las que se encuentra aún discutida dicha titularidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) El caso enfrenta, esencialmente, a dos bloques de derechos o intereses bien diferenciados: el de la acreedora embargante que procura realizar lo que según la ley formaría parte de la garantía o "prenda común" de su acreencia (el 50 % indiviso del inmueble embargado, cuyo cotitular registral es Tomaselli como deudor demandado en el juicio principal), y el de la incidentista, que oponiéndose a la pretensión anterior, demanda el cese de la cautelar invocando la posesión pública, pacífica y exclusiva que, de esa porción del bien, dice detentar como única propietaria desde hace más de diez años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otros términos, al amparo procurado por la tercerista, en virtud de la posesión que dice ejercer respecto del bien involucrado en la litis, la embargante opone los derechos emergentes de la publicidad registral, los que entiende abonan la incolumidad de la cautelar trabada a su requerimiento.- - - - - - - - - - Lo cierto es que la propia actora embargante le hizo saber al Juzgado, en el expediente principal, que la petición de embargo sobre dicho inmueble obedecía al peligro en la demora que significaba la circunstancia de que “dicho inmueble se encuentra en litigio en la causa Expte. Nº 489/07 'Nieto, Nora Viviana c/ Tomaselli s/ Desalojo' que se tramita por ante el Juzgado en lo Civil de Primera Nominación a cargo del Juez Jorge Avellaneda; y que el demandado ha sido desposeído del mismo aunque todavía no ha recaído sentencia definitiva en dicho proceso…”; causa en la que –reiteramos- el desalojo fue confirmado y se efectivizó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Incluso, frente a las contiendas judiciales denunciadas en autos se pudo constatar, mediante el servicio de consultas de expedientes que habilita la página web de este Poder Judicial (www.juscatamarca.gov.ar), que en los autos Expte. Nº 123/10 caratulados: “Segura, Julio César c/ Nieto, Nora Viviana s/ Divorcio vincular s/ Liquidación de la sociedad conyugal”, ya ha recaído sentencia en la instancia de grado y la titularidad del inmueble en cuestión permanece aún controvertida, en tanto dicho fallo no se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, consentir que la subasta se efectúe aun a sabiendas de que la propiedad del inmueble en cuestión, se mantiene en disputa, sería una inadmisible ficción jurídica, pues importaría sobreponer a todas las constancias anejadas a la causa y a las propias aseveraciones de la actora, la incomprobable efectivización del crédito laboral, pues; aun en la hipótesis de llevarse a cabo la subasta ordenada, quien resulte comprador no podrá adquirir derecho real alguno si el ejecutado sólo cuenta con la titularidad registral, porque es otra quien posee invocando también título suficiente (en el caso la tercerista).- - - - - Desde la situación aquí expuesta, la aludida inscripción a nombre del accionado resulta –por el momento- vacía de contenido, y mal puede este Tribunal suplir o cohonestar dicha carencia, ordenando una subasta que otorgue –eventualmente- la posesión de un inmueble de la que el ejecutado ya se ha desprendido por sentencia firme.- - - De todos modos, a los fines de salvaguardar el crédito laboral firme y consentido a favor de la actora, compartimos la solución propuesta por la A quo en cuanto a la suspensión de la subasta, manteniendo el embargo trabado sobre el inmueble, hasta tanto se diluciden las controversias que aún persisten respecto a su propiedad, anticipando que –conforme surge de fs. 66/69- dicho crédito se encuentra también garantizado con el embargo anotado sobre el Dominio automotor GBZ958 de propiedad del demandado y que la presente resolución en modo alguno obsta el curso del tràmite de la ejecución, que puede continuar según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.-) Las razones expuestas, conllevan a inferir que no es la actuación de la incidentista lo que impone suspender la subasta, en tanto las controversias en torno al inmueble persisten y habilitan –en todo caso al planteo de incidencias o defensas, como la que aquí se sustancia. Por ende, también resulta inasequible el agravio relativo a la sanción de temeridad y malicia respecto al incidentista confirmándose el pronunciamiento de grado en tal sentido.- - - 9.-) En consecuencia, propiciamos el rechazo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en la presente incidencia, imponiéndoles las costas por el orden causado, de conformidad al modo en que se resuelven los recursos, tratándose la presente de una cuestión dudosa de derecho, en los términos del Art. 29 NCPT, lo que justifica en los apelantes la razón suficiente para litigar.- - - - Por ello esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación.- - RESUELVE: I.-) No hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos por la incidentista (fs. 441 y fs. 452/457) y por la parte actora (fs.440 y fs. 446/450) respectivamente, conforme se explicita en la presente Resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.- - - - - - - - L.D.- FDO.: DRES. CASAS NOBLEGA-BASTOS-PEREZ LLANO-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios