Sentencia Interlocutoria N° Nº 124/19
SENTENCIAS DE CÁMARAS • MIRANDA JUAN DOMINGO c. MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ EJECUTIVO • 27-11-2019

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 124/19 San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Noviembre de 2.019.- Y VISTOS: Estos Expte Cámara 066/19 caratulados “MIRANDA JUAN DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS - S/ EJECUTIVO”; traídos a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: 1.-) El recurso de apelación interpuesto a fs. 120 por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 44/19 de fs. 118/119, que resuelve declarar la caducidad de instancia deducida por la demandada, e impone las costas al vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para resolver en ese sentido el aquo sostiene que de acuerdo a la suspensión del llamado de autos a fs. 83, no es aplicable la notificación personal o por cédula, prevista en el art. 135 del CPC, como pretende el accionante; sino la notificación por nota prevista en el art. 133 del CPC. Refiere que tampoco se configura alguna de las causales de improcedencia, previstas en el art. 313 del CPC, entendiendo que las diligencias de la medida para mejor proveer peticionada a fs. 82, no deben recaer sobre el tribunal, cuando del decreto que la dispone, ello no se infiere, siendo, en cambio, a cargo del actor, que debió ocuparse de instar el proceso por el término de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Merituando que la carga de impulso procesal se encuentra más acentuada es en el juicio ejecutivo, ya que tiende a perseguir el cobro de manera expedita, que no se compadece con la falta de actividad impulsora en el mismo. Por lo cual, habiendo transcurrido ampliamente el plazo previsto por el art. 310 del C.P.C., inc 2, de 3 meses, entre la fecha del pedido efectuado por el demandado el 28/11/18 y el último acto procesal”, el proveído de fecha 08/11/17 (fs. 103) no habiendo realizado, el actor, acto procesal útil para hacer avanzar en el proceso hacia la resolución del fondo de la cuestión, al no haberlo cumplido, declara la caducidad de instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Según se desprende de la expresión de agravios de fs. 124/126 vta., el impugnante tilda de arbitraria la decisión de declarar la caducidad de instancia de la ejecución, fundada en el art. 310 inc. 2º, a) toda vez que la medida para mejor proveer fue ordenada con fecha 8/11/17, como consecuencia de un planteo de la ejecutada, con lo cual la prosecución del proceso dependía de su actividad procesal y no de su parte (actora); b) refiere, que atento a la etapa procesal de los autos, suspendido el llamado de autos mediante decreto de fecha 28/06/17, las medidas para mejor proveer ordenadas en el decreto de fecha 8/11/17, al ser facultad del juzgador, dejaron de ser prueba de la parte actora o de la parte demanda, pasando a ser prueba del proceso, de manera que se deben producir por secretaria del juzgado; c) cuestiona la aplicación del art. 133 del CPCP, en relación a la forma de notificar las medida para mejor proveer ordenadas con fecha 16/08/17 y 8/11/17, las cuales deben ser notificadas por cédula, conforme al art. 135, inc. 5 del CPC, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa; d) cuestiona que no encuentre procedente la causal del art. 313, inc. 4º del CPCP. Por último, se opone el razonamiento del A-quo, por cuanto no considera que las normas sobre caducidad de instancia son de interpretación restrictiva. Cita doctrina y jurisprudencia en ese sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) Corrido el traslado de ley, éste es contestado por la adversaria a fs. 128/131, a cuyo desarrollo remitimos para evitar repeticiones y pasamos al análisis de la cuestión planteada.- 3.-) Es sabido, que la caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido por la ley. Su finalidad consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial. (Highton-Arean Codigo de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, T 5, pág. 665).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La inactividad de las partes, como presupuesto de la perención de instancia debe configurarse dentro de los plazos legales (art. 311 CPCC), siempre que el proceso no estuviere pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal (art. 313 inc. 3º); ni se dieren supuestos de interrupción del plazo de caducidad (Enrique Falcón, Caducidad o perención de instancia, Rubinzal Culzoni 2004, pág. 133 y sgtes.).- - - - - La carga de impulsar el proceso, incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademando, articuló el incidente o dedujo el recurso (SCBA, 1/1177, DJBA113/191).- - - - El instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva debiéndose reservar su declaración para casos excepcionales, donde surja manifiesto la inactividad procesal y el vencimiento de los plazos legales. - - - 4.-) La compulsa de estas actuaciones, permite constatar que si bien la causa tenía llamado de autos a fs. 78; por decreto de fs. 83 se ordena suspenderlo, ante la solicitud de la parte actora a fs. 81/82, de una medida para mejor proveer y planteo de prejudicialidad. De dicho planteo se corre traslado a la contraria, que es evacuado a fs. 86/87, emitiendo dictamen la Sra. Fiscal a fs. 89/90, y a fs. 91 se ordena librar oficio a la Fiscalía de Instrucción, requiriendo informe sobre el estado procesal de los expedientes Letra O, Nº 187/2016; Letra O Nº 143/2016 y Letra O Nº 04/2017, el cual es respondido a fs. 94/101. En base a dicho informe, la jueza ordena a fs. 103 como medida para mejor proveer, librar nuevo oficio a la fiscalía, fin de que informe el estado procesal de los pedidos de sobreseimiento articulados por los imputados (funcionarios de la Municipalidad de Los Altos), en los mismos expedientes. Y también a la AFIP, ello con fecha 08/11/17. Luego la parte actora con fecha 05/02/18 (fs. 104), solicita autorización a tramitar el expediente a la Dra. Nadia Celiz, proveído a fs. 105. Hasta que a fs. 106/109 la parte demandada con fecha 28/11/18 plantea caducidad.- - - - - - - - 5.-) Realizado un cotejo de la causa, cabe señalar, que no obstante que la resolución de fs. 103, es de las que deben notificarse por cédula, encontramos suficientes razones para sostener que ello no es necesario en la presente causa.- - - - - Veamos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La argumentación del actor acerca de que no se han configurado los supuestos que establece el art. 134 del CPCC para que opere la notificación tácita, debe desestimarse. Por de pronto, la enunciación contenida en la norma mencionada no es taxativa y debe armonizarse con lo dispuesto en el art. 149, párrafo 2°, del CPCC, que contempla la notificación implícita; ella se deduce de un acto determinado y positivo llevado a cabo por la parte en el expediente.- - - - - - 6.-) En ese marco, no caben dudas que la presentación de la actora a fs. 104, solicitando autorización a tramitar el expediente, a la Dra. Nadia Celiz, implicó el conocimiento cabal del decreto de fs. 103; cuyo desconocimiento posterior colisiona con el principio de buena fe que debe guiar a las partes y a sus representantes en todo proceso judicial; y es así, porque en el mismo, se ordenaba librar oficio, y para ello debía designarse la persona que iba a controlar la diligencia; con lo cual, su presentación autoriza a sostener que la parte actora ha tenido plena posibilidad de examinar el expediente, por el tenor del escrito; y además porque entre una y otra actuación transcurrió, el plazo de 2 meses, tiempo prudente para que el actor active el proceso ejecutivo, dada su naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La manera inequívoca y efectiva en que la parte tuvo conocimiento del acto, no obstante, los criterios restrictivos con que deben apreciarse las notificaciones implícitas, justifica suplir las formalidades de la notificación personal o por cédula.- - - En este sentido, se dijo: La notificación tácita se da cuando el interesado toma conocimiento de la providencia, al concurrir determinadas circunstancias legal o jurisprudencialmente reguladas. Se infiere que la equivocidad del conocimiento es requisito esencial de esta clase de notificación. La notificación tácita o implícita consiste en aquellos supuestos en que, sin necesidad de un acto formal de notificación, la parte conoce o se presume que ha podido tener conocimiento de una resolución judicial (Fassi, Santiago C - Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, Astrea, Bs. As., 1998, p. 681).- - - - - - - - - - - - - - 7.-) No puede pasarse por alto, además, que dicho decreto no ordena que la notificación sea a cargo del Tribunal, siendo la actora, la encargada de diligenciar los oficios que allí se refieren, ya que fue quien hizo su planteo a fs. 81/82 que después, derivaron en el decreto de fs. 103. - - - - - - - - - - - - - 8.-) En efecto, era carga de ella, continuar activando el procedimiento. Sin embargo, no es ésta la conducta observada en la causa, siendo discontinua a partir de fs. 81/82, ya que después de 8 meses, recién con fecha 05/02/18 presenta el escrito de fs. 104. desvirtuando la finalidad del juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento concreto, con el propósito de que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito establecido en el documento que sirve de base a la ejecución, siendo un proceso abreviado en cuanto al debate de las partes, y a los límites del conocimiento y de la decisión judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 9.-) Así la cuestión, surge claro el transcurso del plazo legal y dentro del mismo la inactividad total de la parte interesada el actor, tal lo decidido en la sentencia; sin que concurran, los supuestos de exclusión del instituto, en tanto el proceso no estuvo suspendido, paralizado, ni interrumpido por las causas que prevé la ley, y siendo el último acto procesal de fecha 08/11/17, encontrándose desde entonces paralizado, hasta el pedido de caducidad, no cabía más que la declaración de caducidad de instancia, pues, surge claro la inactividad procesal de la parte actora y el trascurso del plazo establecido en el art. 310 inc. 2º del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación. - - - - - - - - - - - Las costas se imponen al apelante vencido, conforme al principio objetivo de la derrota.- - - - - - - - Por lo expuesto ésta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, y de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación articulado por el actor en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 44/19 confirmándola en lo que fue materia de agravios.- - - II.-) Costas a cargo del apelante vencido.- - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos al Juzgado de origen. - - - - - - - - - -L.D.- FDO.: Dres. CASAS NOBLEGA, BASTOS y PEREZ LLANO.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios