Sentencia Interlocutoria N° Nª 51/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • ACUÑA MOLINA, RODRIGO c. DE LA VEGA NAVARRO, ANA LAURA s/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REG. DE VISTAS Y MEDIDA CAUTELAR • 27-11-2020

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51/20 San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Noviembre de 2.020.- Y VISTOS: Estos autos caratulados Expte. Cámara Nº 236/19 “ACUÑA MOLINA, RODRIGO EN AUTOS 897/11 – ACUÑA MOLINA RODRIGO Y DE LA VEGA NAVARRO, ANA LAURA – S/ DIVORCIO VINCULAR P.P.C. – S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REG. DE VISTAS Y MEDIDA CAUTELAR”; traídos a despacho para resolver.- - - - - - - - - - - Y CONSIDERANDO: 1.-) El Recurso de Apelación articulado en subsidio por la demandada, en contra de la providencia dictada con fecha 12/09/2018, cuya copia obra a fs. 32, que ordena la aplicación de astreintes ($100 por día) ante el incumplimiento de presentar el certificado acreditante del tratamiento psicológico, dispuesto por la Inferior en el decreto de fs. 361, apart. II, de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando funda su recurso la apelante (fs. 54/54 vta.), sostiene que el incumplimiento de su parte con la terapia psicológica se debió exclusivamente a falta de tiempo y de dinero para poder efectuarla. Que ella sola debe ocuparse del cuidado y atención de los hijos ya que no cuenta con ninguna ayuda, ni del padre, ni de una tercera persona. Asimismo, manifiesta que por la intervención quirúrgica practicada a su hija menor Milagros tuvo que trasladarse a la ciudad de Córdoba, haciéndose cargo de los gastos diarios para acompañarla. Por otro lado, advierte que la sanción económica aplicada redundará en perjuicio directo de los menores toda vez que es ella quien debe cubrir todas las demás necesidades, porque la escasa cuota alimentaria que abona el progenitor apenas alcanza para la alimentación propiamente dicha de los niños.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 70 se ordena elevar los autos al Superior sin más trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y habiendo prevenido la misma en la causa, se ordenó que las partes se notifiquen de la nueva radicación ministerio legis y -como primera medida- se corre vista al Ministerio Público Fiscal. A fs. 75/76 se expide la Sra. Fiscal de Cámara de Segunda Nominación opinando que corresponde rechazar el remedio intentado.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 77 el Tribunal ordenó correr vista también a la Asesoría de Menores e Incapaces, cuyo dictamen obra a fs. 78/79 aconsejando que la apelación subsidiaria articulada sea desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, ante el retiro jubilatorio de la Dra. María Cristina Casas Nóblega, se procedió a integrar el Tribunal con la Sra. Juez de la Cámara Homónima de Tercera Nominación, Dra. María Alejandra Azar, y se notificó de ello a las partes mediante cédulas agregadas a fs. 81 y 82.- - - - - - - En consecuencia, a fs. 83 el Tribunal ordenó que pasen los autos para RESOLVER.- - - - - - - - - - - - 2.-) Daremos comienzo al tratamiento de la cuestión que es materia del presente planteo recursivo, advirtiendo que resulta oportuno citar aquí los conceptos vertidos en sus respectivos dictámenes por la representante del Ministerio Fiscal (fs. 75/76) y por la Asesora de Menores e Incapaces (fs. 78/79), quienes han efectuado un estudio exhaustivo de los aspectos vinculados con la materia del recurso interpuesto. En este sentido, nos permitimos ahora reproducir los fundamentos brindados, que compartimos en un todo, basados estrictamente en las constancias de la causa y en lo dispuesto por las normas vigentes citadas que, entendemos, agotan el tratamiento de las cuestiones materia de impugnación. No obstante, señalaremos los siguientes aspectos que consideramos relevantes; a saber: a.-) Que, a fin de resolver la incidencia suscitada en autos, necesariamente debe enfocarse la cuestión considerando cuál es la naturaleza jurídica de esta clase de sanciones o multas pecuniarias, que habitualmente se denominan “astreintes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) Que la posibilidad de aplicar estas sanciones conminatorias tiene su fundamento en la potestad que la ley otorga a los jueces para hacer cumplir sus decisiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c.-) Que permitir la actualización y/o indexación y/o aplicación de intereses sobre el importe de estas multas pecuniarias (astreintes), entraña darles una función que va más allá de su propia finalidad desvirtuando el propósito que tuvo en mira el legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - d.-) Que las astreintes tienen naturaleza “conminatoria” y no “resarcitoria”, como es la que corresponde a la indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de un mandato judicial.- - - - - e.-) El juez puede, a pedido del acreedor, incrementar el monto fijado originariamente de las astreintes, teniendo en cuenta la conducta del deudor y su patrimonio (C.Civil, art. 666 bis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) En este sentido, y con relación a la naturaleza de este tipo de sanciones o multas conminatorias, cabe señalar que el Tribunal se expidió oportunamente en la Sentencia Interlocutoria Nº 20, del 02/05/2006, cuando dijo: “...También coincidimos con el dictamen de la Fiscal en relación, a que las astreintes, sólo se aplican a quien incumple deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial y no constituyen una indemnización otorgada al acreedor por el incumplimiento de la obligación, ya que a diferencia de ésta que tiende a reparar el daño causado, aquéllas procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión que lo mueva a cumplir...” (Expte. Cámara Nº 46/03-“VERGARA, Marcelo N. c/ EDECAT S.A. s/ Beneficios laborales”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para precisar la naturaleza jurídica de las astreintes conviene diferenciarlas de algunos institutos afines; a saber: a.-) No son una pena civil porque ésta mira “hacia el pasado” y se fija en una suma definitiva, mientras que las astreintes miran “hacia el futuro” y su monto no es fijo ni definitivo, pues son -esencialmente- provisorias.- - b.-) No son una indemnización de daños ya que ésta rige cuando media inejecución y suple a la prestación incumplida, en cambio las astreintes tienden a que la prestación se cumpla. Además, el monto de aquélla se fija conforme al real perjuicio sufrido por el acreedor, mientras que las astreintes se gradúan con total independencia del daño y teniendo en cuenta sólo la conducta del deudor y su caudal económico.- - - - - - - - - - - c.-) Tampoco son una medida cautelar puesto que éstas tienden a asegurar cosas o derechos litigiosos, o a garantizar el cumplimiento de un fallo, y las astreintes son una simple condenación accesoria, que constituyen un medio de compulsión del deudor, y se encuentran ínsitas en los medios legales previstos por el art. 505 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, también cabe señalar los caracteres de esta clase de sanciones conminatorias: 1. Discrecionales: los jueces pueden imponerlas según su prudente arbitrio, incrementarlas o disminuirlas e incluso dejarlas sin efecto; 2. Provisionales: estas sanciones no pasan en autoridad de cosa juzgada y por ende no son definitivas, pudiendo modificarlas el juez según las circunstancias del caso; 3. Conminatorias: sirven para compeler al obligado a que cumpla su obligación; no tienen función resarcitoria, pues se fijan sin tener en cuenta el daño sufrido por el acreedor; 4. Pecuniarias: sólo pueden consistir en una suma de dinero; y 5. Ejecutables: una vez impuestas pueden ejecutarse en el patrimonio del deudor, ya que de no ser así resultaría intrascendente su imposición; dicha ejecutabilidad se funda en la doctrina del art. 500, inc. 2º, del CPCCN y se utiliza el procedimiento de ejecución de sentencias regulado por los arts. 535 y sgtes. del Código Procesal (Código Civil Comentado, Ameal-López Cabana-Zanoni, Tomo 3, art. 666 bis, págs. 242/248).- - - - - 4.-) Ahora bien, si nos centramos puntualmente en lo decidido por la Inferior -y que agravia a la apelante- con relación a la aplicación de astreintes en la especie, entiende el Tribunal -compartiendo el criterio sustentado por la Fiscalía de Cámara y por la Asesoría de Menores en sus respectivos dictamenes (fs. 75/76 y 78/79)- que, atento la finalidad de este tipo de sanciones conminatorias o multas procesales, resulta procedente la aplicación de las mismas ante el incumplimiento de un mandato judicial y, muy especialmente, cuando -como en el caso- se trata de priorizar el interés de los hijos menores en la comunicación y relación con el progenitor no conviviente. Consecuentemente, y habiendo la Juez de grado establecido la necesidad de que tanto el padre como la madre de los niños lleven a cabo un tratamiento de terapia psicológica, con el fin primordial de favorecer la revinculación de los menores con su padre, y ante la falta de cumplimiento con dicha orden sin una justificación valedera por parte de la recurrente, , corresponde sin más confirmar la sanción impuesta ya que la recurrente ha contado con un plazo excesivamente dilatado a los fines de cumplir con la terapia psicológica familiar indicada, no resultando atendible la falta de medios económicos por cuanto bien puede hacer uso de servicios públicos de salud gratuitos.- Por lo expuesto, y remisión mediante a los fundamentos y conclusiones brindados por las representantes de los Ministerios Públicos Fiscal y Pupilar en sus respectivos dictámenes (fs. 75/76 y 78/79), esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - RESUELVE: I.-) No hacer lugar al Recurso de Apelación articulado en subsidio por la demandada, que en copia luce a fs. 54, en contra de la providencia dictada con fecha 12/09/2018, cuya copia obra a fs. 32, y, en consecuencia, confirmar la misma en todo cuanto ha sido materia de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) Sin costas atento la ausencia de contradictorio.- - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse el Juzgado de origen.- - - - FDO.: Dres. BASTOS-PEREZ LLANO-AZAR
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO

Sumarios