Sentencia Interlocutoria N° Nº 53/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • Lemos, Héctor Ramón y Otros c. FRONTERA del OESTE S.A. s/ INCIDENTE de VERIFICACIÓN y PRONTO PAGO • 30-11-2020

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 53/20 San Fernando del Valle de Catamarca, TREINTA de NOVIEMBRE de 2.020. Y VISTOS: -------------------------------------------------------------------------- Estos autos CÁMARA Nº 230/19 caratulados “Lemos, Héctor Ramón y Otros en autos Nº 081/13 –FRONTERA del OESTE S.A. s/QUIEBRA de DIGIS S.A. s/INCIDENTE de VERIFICACIÓN y PRONTO PAGO”; traídos a despacho para resolver.------------------ Y CONSIDERANDO: ----------------------------------------------------------- 1.-) El Recurso de Apelación que deduce a fs. 345 el síndico atacando el punto II de la Sentencia Interlocutoria Nº 42/19 fs. 331/333 que resuelve hacer lugar al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Dra. Eugenia Parra en representación del Sr. Héctor R. Lemos, aclarando la Sentencia Interlocutoria Nº 38/2019 en los siguientes términos: “Hacer lugar a la solicitud de pronto pago incoada por el Sr. Lemos por la suma de $ 38.608,02 reconociendo privilegio especial y general a la suma de $ 25.996,10 que incluye capital e intereses por dos años a partir de la mora y privilegio general al importe de $ 12.611,92 que también comprende capital e intereses por dos años a partir de la mora. Asimismo, declarar verificado con carácter quirografario, los intereses posteriores a los 2 años de la mora, devengados por los créditos privilegiados respecto de los cuales procede el pronto pago pretendido por el Sr. Lemos, los que fueron calculados al 30 de mayo de 2.019, en la suma de $ 56.704, así como el importe de $ 65.515,03 el que es comprensivo de capital e intereses calculados hasta la fecha precedentemente mencionada”------------------------------------------------------------------------- Para resolver de ese modo la aquo en lo pertinente, refiere que el decisorio en sede laboral ordena la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos de consumo ordinario más un 1% mensual, que difiere de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina, que es la que utilizó la Sindicatura para calcular los intereses que fueron tomados en consideración al admitir la solicitud de pronto pago y verificación. Ante tal circunstancia, entendiendo que la sentencia se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada, ordena corregir por vía de aclaratoria la Sentencia Interlocutoria Nº 38/2.019, en lo relativo a los montos por los que prospera el pedido de pronto pago y verificación, de acuerdo a la tasa de interés establecido en sede laboral.-------------------------------------------------------------------------------- A fs. 348/350 expresa agravios la Sindicatura, entendiendo que la sentencia es arbitraria por haber sido dictada en clara violación de uno de los principios fundamentales del derecho Concursal: de igualdad de los acreedores, el cual deriva a su vez del principio constitucional de Igualdad ante la Ley (art. 16 C.N.), en base a lo cual deviene contrario a derecho que para algunos acreedores laborales se aplique una tasa de interés para actualizar sus acreencias, y para otros acreedores de la misma categoría y privilegio se les aplique otra tasa distinta. Agrega que respecto a los acreedores laborales son todos iguales y están en igualdad de circunstancias, siendo injusto aplicar a unos, mayor tasa de interés que a otros, solamente porque el juez tuvo el criterio de aplicar en sus sentencias tasas más convenientes que a los otros. Sostiene que no hay verdadera razón jurídica atendible para aplicar una tasa de interés distinta a los créditos de uno de ellos en relación a los de los otros acreedores, que también son laborales y por ende, tienen la misma categoría y privilegios, lo cual es vicio o error de la a-quo inducido por la representante de todos esos mismos acreedores laborales. Resulta evidente la desigualdad generada erróneamente por la sentencia. Por estas consideraciones, entiende que debe revocarse el apartado II) de la sentencia en cuestión.--------------------- No habiendo contestado traslado la contraria, se ordena elevar el expediente a éste Tribunal a fs. 363.------------------ Radicada la causa en ésta instancia a fs. 397 se corre vista al Ministerio Público Fiscal, quien presenta el Dictamen a fs. 402/403. Habiéndose integrado el Tribunal a fs. 404, pasan los autos para resolver a fs. 408.--------------------------------------- 2.-) Abocados al análisis de la cuestión planteada, anticipamos que compartimos la opinión expresada por el Ministerio Público Fiscal, que a nuestro entender agotan el tratamiento de los tópicos que constituyen la materia del recurso en trámite. Por lo que solo haremos algunas precisiones respaldando el criterio expuesto.------------------------------------------------------------------- 3.-) Cabe precisar, en relación a los intereses reconocidos en la causa laboral y que fueran verificados en el pronunciamiento en crisis, que los derechos emergentes de la sentencia pronunciada en la sede del trabajo se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme que ha sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba, la cual, por revestir carácter material -y no meramente formal- tiene los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad que le son propios, proyectando sus efectos también sobre el concurso del empleador, donde sólo excepcionalmente, es factible su revisión y/o adecuación a la luz de las reglas del juicio universal (CNCom., Sala C, 22.11.91, "Gerardo Ramón S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Javega, Pablo Ricardo y otros"; íd., Sala E, 27.12.91, citado en MJ-JU-M-60038-AR|MJJ60038|MJJ60038).---------------------- Empero, dado los efectos subjetivos de esa cosa juzgada (limitados a quienes fueron parte en el proceso laboral), se impone la verificación del fallo respectivo para lograr su oponibilidad frente a la masa de acreedores del concurso del empleador.------------ En tal contexto, se juzga que la desestimación por el juez del concurso de la verificación del crédito fundada en sentencia pronunciada por el juez laboral, sólo puede sustentarse en serias causales de impugnación de ella como, por ejemplo, cuando es el resultado de un proceso fraudulento; o cuando el fallo de que se trate no constituya manifiestamente una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias debidamente comprobadas del caso. Por el contrario, siempre que el pronunciamiento laboral aparezca como fundado, aunque fuere opinable al entendimiento del juez concursal, habrá de ser atendida la verificación del crédito (conf. CSJN, Fallos 308:436, causa "Onecor S.A. s/Quiebra"; Heredia, P., Ley 26.086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo, JA del 3.05.06).------------------------------------------ 4.-) Sentado ello, de los antecedentes de la causa surge que la resolución verificatoria se sustentó en la existencia de un pronunciamiento firme, dictado en juicio de conocimiento tramitado en sede laboral en el cual se produjo un profuso debate y en el que finalmente se reconoció la acreencia en favor del trabajador de la mentada causa laboral.------------------------ En consecuencia, dado que la tasa de interés determinada en el fallo laboral constituye una decisión sustancial del juez del trabajo que, como regla, debe ser respetada por el juez concursal habida cuenta el carácter inmutable del quantum del crédito reconocido en sede laboral nada cabe reprochar a lo decidido en el pronunciamiento en crisis. Por cuanto, del expediente resulta que los intereses fueron calculados por dos años a partir de la mora, aplicando la tasa de interés establecida en la sentencia laboral, por lo que revisten el carácter de privilegiados, mientras que los intereses devengados con posterioridad a los dos años de la mora se les reconoce el carácter de quirografario, tal lo decidido en la resolución apelada.-------------------------------------------------------------------------------- Desde tal perspectiva, visto que el juez a quo no puede revisar la existencia de un crédito admitido en un juicio laboral, pero sí puede, sin violentar el principio de la cosa juzgada, enmarcar la obligación dentro del régimen del proceso universal, deviene necesario dejar sentado que no se aprecia en el caso violación alguna al principio de la pars conditio creditorum que justifique modificar la composición de los rubros que componen la indemnización reconocida a favor del accionante. Por otro lado, el argumento del apelante de que el decisorio impugnado coloca en pie de desigualdad a los acreedores laborales, tampoco resulta atendible, desde que como sabe, las Cámaras tienen distintos criterios en cuanto a la tasa de actualización de las deudas laborales, lo que no puede afectar la cosa juzgada de los pleitos que en cada uno de ellos tramite, a riesgo de vulnerar las garantía constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.----------- Ergo, los agravios vertidos en tal sentido serán desestimados.--------------------------------------------------------------- 8.-) Las costas en esta instancia corresponde imponerlas por su orden ante la falta de contradictorio y la naturaleza de la cuestión.-------------------------------------------------------- Por ello esta CÁMARA de APELACIONES en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACION RESUELVE: ------------------------------------------------------------------------- I.-) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Sindicatura en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 42/19, confirmándola en lo que fue materia de agravio.-------------------------- II.-) Las costas en esta instancia corresponde imponerlas por su orden ante la falta de contradictorio y la naturaleza de la cuestión.------------------------------------------------------------------------------ III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.---------------------------------r.l.o. Fdo.: Dres. BASTOS, PEREZ LLANO, VERA.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios