Sentencia Definitiva N° N° 9/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • HERRERA, RICARDO GERMAN ANDRES Y HERRERA, GUILLERMO ADOLFO c. HERRERA DE MOURA, DORA MARTHA Y OTROS s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA • 18-11-2020

Texto SENTENCIA N° 9/20 CAMARA N° 150/18 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil Veinte, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dr. Julio Eduardo Bastos - Presidente -, y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Ana Guadalupe Vera – Juez de Cámara de Segunda Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 150/18 caratulados “HERRERA, RICARDO GERMAN ANDRES Y HERRERA, GUILLERMO ADOLFO C/ HERRERA DE MOURA, DORA MARTHA Y OTROS – S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dr. Julio Eduardo Bastos y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Ana Guadalupe Vera.- - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: 1.-) Tramita en autos la presente acción que deducen los actores, Sres. Ricardo Germán Andrés Herrera y Guillermo Adolfo Herrera, por la que persiguen la formación de título por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el paraje denominado “El Totoral”, distrito La Merced, Departamento Paclín de esta Provincia de Catamarca. Refieren que el inmueble en cuestión se limita a la fracción sud del mencionado paraje, el que originariamente y en toda su extensión fue adquirido por compra realizada por el Dr. Sinforiano Herrera (padre y abuelo de los actores respectivamente). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho inmueble, se dividió de manera privada entre sus herederos y compradores en tres fracciones, correspondiendo la fracción o sector sud del inmueble a Ricardo Germán Andrés Herrera y su hermana Lía Elena Herrera de Zimmerman. A su vez, Guillermo Adolfo Herrera adquirió la mitad de ese sector, que le correspondía a Lía Elena Herrera de Zimmerman por la cesión que -sobre sus derechos y acciones hereditarias- realizaron a su favor las dos únicas y universales herederas de la mencionada, sus hijas María Enriqueta Zimmerman y Stella Alicia Zimmerman. El sector sud, objeto de la presente acción se encuentra dividido en tres fracciones, las que surgen de la mensura registrada en Catastro provincial, organismo que asignó a dichas fracciones tres matrículas catastrales: 11-24-03.5144, 11-24-11-7521 y 11-24-11-7332 que hacen una superficie total de 387 hectáreas, 61 áreas y 43 centeáreas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, los derechos sobre la fracción sud del inmueble El Totoral – que abarca las tres matrículas citadas-, les pertenecen exclusiva y excluyentemente a los actores quienes sostienen el ejercicio de su posesión de buena fe, pública, pacífica, ininterrumpida y respetada por los vecinos del lugar.- - - - - La Sra. Jueza de grado, en Sentencia Definitiva Nº 24/19 que se agrega a fs. 680/691, hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva de dominio interpuesta en relación al inmueble antes descripto declarando que los actores han adquirido la propiedad del mismo por usucapión perfeccionada en el año 1.994. Ordenó la registración de la sentencia e impuso las costas a los usucapientes.- - - - - - - - - 2.-) Apela la parte actora (fs. 699) y entre sus agravios (fs. 729/733) expone: a) Que el fallo de grado les impone las costas causídicas del proceso no obstante haber resultado parte vencedora en la contienda judicial. En ese sentido refieren que la norma invocada por la A quo para justificar la imposición de costas a su cargo –art. 76 del CPCC- requiere como requisito o condición esencial concurrente para que sea viable, que el demandado se allane a la demanda dentro del plazo para contestarla.- - - - - - - - - - - En ese sentido se advierte a simple vista de su presentación inicial que el Sr. Jorge Rafael Vizoso tomó intervención en la causa –ante la citación por edictos a quienes se considerasen con derecho- sosteniendo que la mensura presentada con la demanda supuestamente afectaba o se superponía con un inmueble colindante que argumentó de su propiedad, oponiéndose a la pretensión deducida y solicitando el consecuente rechazo de la demanda. No fue demandado, pero se consideró con derecho y legitimación pasiva para oponerse al progreso de la acción. La propia sentenciante refiere que el oponente no produjo pruebas y no surge de la producida por los usucapientes la superposición de terrenos que invocara. En consecuencia, tratándose de una oposición que resultó rechazada por no haberse acreditado en tiempo y forma los hechos que invocó, ha resultado vencido y por ende debe ser condenado al pago de las costas como lo establece el art. 68 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b.-) Se agravian también en la omisión en que incurre el fallo en cuanto a definir cuál es la normativa de fondo en la que se sustenta el pronunciamiento en cuanto al momento a partir de la cual se considera que se produjo la adquisición del dominio por prescripción. Refieren que en la demanda se sostuvo que la posesión ejercida se sustentó en justo título y buena fe, por lo que correspondía declarar que la adquisición del dominio por prescripción se retrotrae a la fecha en que tuvo inicio la posesión sustentada en el título presentado al demandar. La sentencia refiere que esa situación se consolidó en el año 1994, estos es, 20 años después de la división privada de la finca El Totoral. De ello se infiere que, para la señora Jueza de grado, la adquisición de dominio operó en los términos de la prescripción “larga”, soslayando lo sostenido por los actores, en cuanto a que la posesión se ha ejercido y se ejerce sobre el inmueble objeto de la demanda con justo título y buena fe. En ese sentido los apelantes advierten que correspondía declarar que la prescripción adquisitiva del dominio ha operado en el plazo “breve” de diez años de iniciada la posesión exclusiva y excluyente que se ha ejercido desde la interversión del título y, de ese modo, la adquisición del dominio tiene efectos retroactivos al año 1974 en que se produjo esa interversión. En conformidad al mérito probatorio que invocan y a la posesión que, según refieren, se sustenta en el justo título y la buena fe, que ha persistido en forma ostensible sobre dicho inmueble por más de tres generaciones, solicitan se subsane dicha omisión y se declare que la adquisición del dominio por prescripción se ha consolidado a favor de los actores por la posesión durante más de diez años y con efectos retroactivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Apela también el oponente a la prescripción (fs. 702) representado por su heredero Hugo Ricardo Vizoso, quien denuncia su fallecimiento y solicita su participación en el carácter denunciado. Entre sus agravios (fs. 735/741) cuestiona: a) Que se haya admitido la demanda por prescripción adquisitiva sin que se encuentre acreditado en autos, con las pruebas necesarias, que los actores tenían la posesión animus domini, ni el tiempo exigido por la ley. Refiere que la sentenciante incurrió en el vicio de fundamentación aparente y legal, afectando el derecho de propiedad protegido por los Tratados Internacionales y por la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que los usucapientes no acreditaron haber detentado una posesión pública, pacífica, ininterrumpida a título de dueño por el término de 20 años, en tanto recién en el año 1998 obtuvieron la aprobación provisoria del plano para prescribir (fs. 28) por cuanto la hacienda el “Totoral” se encuentra reinscripta el 13/11/2001 en el Registro de la Propiedad con la MC 11-24-03-5360; 11-24-11-7826 y 11-24-03-7149.- - - - - - - - - - - - - - Agrega que los usucapientes no acompañaron los planos de mensuras correspondientes a las parcelas originarias, para acreditar ante el juez de la causa de dónde surgen los inmuebles que pretenden prescribir y a qué inmuebles pertenecen las nuevas matrículas. En tal sentido señala que no se realizaron las diligencias necesarias para integrar la litis con los sujetos titulares de los distintos inmuebles, detallando los límites de la propiedad objeto de la presente causa, de los cuales surge que colinda por el lado sur con la finca “La Merced”, no obstante lo cual la sentenciante sostiene, sin fundamento legal, que al sur limita con el inmueble de propiedad de Julio Argentino Figueroa, y tal aseveración de la judicante se contrapone con el informe registral de fs. 35 acompañado por los actores, del que surge como límite sud la finca La Merced. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que la mesura presentada por los actores (fs. 28) avanza sobre los límites de la propiedad colindante, afirmando que la matrícula 11-24-11-7332 se encuentra totalmente dentro de los límites que comprende el inmueble denominado “La Merced”. Asimismo, la prueba testimonial, documental, informativa y ocular producida por los accionantes en la presente causa, se vincula a la propiedad “El Totoral” y no puede utilizarse para justificar una afectación a la propiedad colindante, que tiene una gran extensión de tierras y el monte propio de la zona impide controlar la dirección que toman los alambrados que separan ambas propiedades, alegando que a fs. 233/234 luce incorporada prueba documental que acredita la afectación del límite por el vecino colindante y ello surge corroborado por la Disposición Complementaria de Catastro Nº 615 (fs. 235/236). - - - - - - - - - b.-) Sostiene también que algunos herederos, propietarios del inmueble colindante, no fueron citados legalmente al proceso, afirmando que si la citación se efectuó por edictos el proceso es nulo en tanto es inválido ese emplazamiento si los demandados eran conocidos, al igual que el nombramiento del defensor efectuado a tal efecto.- - - - c.-) Finalmente solicita que se ordene una inspección ocular, teniendo en cuenta que el oponente –Sr. Jorge R. Vizoso- no pudo concurrir a la inspección ocular realizada por la Secretaria de primera instancia, dado que se encontraba enfermo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.-) Ambas partes introducen sus réplicas en tiempo y forma (a fs. 743/744 la parte oponente a la prescripción y a fs. 745/748 los accionantes), a cuyos textos remito en honor a la brevedad. En consecuencia, encontrándose los presentes en estado de dictar sentencia, me corresponde, en virtud del sorteo antes citado, desarrollar inicialmente mi análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Atento que los agravios efectuados por los oponentes, se direccionan a un cuestionamiento sustancial de la decisión de grado, por razones expositivas abordaré en primer término dicho memorial.- - - - - - - - - - - - - - La técnica recursiva empleada por el oponente, redunda sustancialmente en controvertir el fallo, invocando una confusión o invasión del sector sud del inmueble a usucapir (fracción sud de “El Totoral”) con el límite norte de la heredad que sindica como propia (Finca “La Merced”). De modo tal que, frente a la sucinta referencia fáctica que precede a estas consideraciones, al parecer nos enfrentaríamos, con la intrincada tarea de detectar superficies terrestres, supuestamente difusas en sus límites, lo que se aproxima más bien a una labor de tipo geodésica, que a examinar la posesión como factor primordial de la usucapión que aquí se discute.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre la base argumental señalada, esa profusa y dispendiosa faena, intenta revivir –por vía de apelación- una pretensión que adolece, en mi parecer, de sustento probatorio. Es que, sólo se colige a fs. 237/378 la adjunción de prueba documental -abundante y en su mayoría ilegible- y un informe acompañado de un croquis de relevamiento rubricado por el Ing. Agrimensor Ibáñez (fs. 234/235) sobre cuyas conclusiones el oponente direcciona su planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-) La documental que acompaña, supone un estudio y relación de títulos que excede al agravio en cuestión y sólo conlleva a confirmar que existe contigüidad en el límite sur de las M.C. Nº 11-24-11-7521 y M.C. Nº 11-24-11-7332, con el norte de la M.C. Nº 11-24-11-7831. El informe y croquis en cuestión, refiere a una circunstancia topográfica que de ninguna manera puede certificarse ni constatarse con las disposiciones de Catastro Provincial (Resolución Nº 218/98 y Disposición Complementaria Nº 615/04).- - - - - - - - - - - - - - - Dichos actos administrativos dan cuenta del relevamiento de estado parcelario de las tres matrículas objeto del presente proceso de prescripción autorizando, por la citada disposición complementaria, la desafectación de la parcela que integra la M.C. Nº 11-23-06-3252 (que no es la fracción a la que refiere el oponente) y corrigiendo, en el plano de mensura que acompañan los actores a fs. 29, solamente el número de la matrícula catastral que colinda al sur con la propiedad El Totoral sin relevar ni dejar consignada –en dicho límite- la existencia de afectación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, no hay referencias de Catastro que certifiquen la superposición o invasión de límites que denuncia con sustento en el informe y croquis de fs. 234/235, más aún considerando que se trata de un croquis, que adolece de referencias topográficas concretas como las menciones del lugar y accidentes geográficos, medidas de superficie del predio, relación de linderos, mojón de arranque orientación (si técnicamente corresponde), valores lineales y angulares; estudio de los títulos de los linderos, (sólo se consigna la M.C. Nº 11-24-11-3831). En definitiva, se trata de una diligencia particular, incontrastable con las pruebas rendidas, en tanto no luce certificada ni presentada ante autoridad alguna y, al resultar cuestionado por la contraria (fs. 404/405), resulta infructuosa su ponderación a los fines pretendidos por los oponentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 7.-) A mayor abundamiento diré, que la circunstancia que refiere en el agravio -que la M.C. Nº 11-24-11-7332 objeto de esta prescripción se encuentra íntegramente dentro de la Finca La Merced- es una circunstancia que excede a lo sometido a revisión de esta instancia, en tanto introduce una cuestión que no fue puesta a consideración de la Sra. Jueza de grado, no fue oportunamente acreditada y por ende resulta irrevisable a la luz del art. 277 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, en mi parecer, es complejo cuestionar por vía de oposición en este proceso de usucapión, la posesión del inmueble en toda su extensión (fracción sud de El Totoral) desde una aludida invasión de límites, que no surge manifiesta ni se halla debidamente probada. Ello así, en tanto para controvertir esa específica y particular situación parcelaria, el oponente disponía de tiempo oportuno y de acciones reales más expeditas e idóneas (interdictos, reivindicatoria, mensura y deslinde, etc.) siempre y cuando –tal como lo invoca- el sector presuntamente invadido es de su exclusiva y excluyente propiedad.- - - - - - - - Considero que en el caso –como fuera decidido en el fallo de primera instancia- se encuentran reunidos y acreditados los recaudos legales necesarios para la procedencia de la demanda, por lo que la decisión resulta ajustada a derecho. La lectura del pronunciamiento apelado permite inferir que en la tarea de analizar la prueba producida en autos, la Sra. Jueza ha efectuado sobre ella una valoración integral y detallada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo acertadamente que la parte actora acreditó la posesión del inmueble en la forma y tiempo requerida por la ley, resultando por tanto legítima la pretensión esgrimida.- - - - 8.-) Finalmente, en cuanto a la falta de integración de la litis, no advierto el interés del oponente que, para el caso, justifique su agravio. Pero aún así, dicha cuestión ha llegado firme a esta instancia, tal como surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 75/2018 glosada a fs. 642/644, la que expresamente reza: “…Se ha trabado la litis con los titulares dominiales conforme art. 24 inc. a) de la Ley 14.159…”, resultando, en consecuencia, improcedente el planteo que intenta esgrimir en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - 9.-) En similar sentido –por tratarse de una actividad procesal precluída- me pronuncio respecto a la pretensión de producir medidas probatorias por ante ésta instancia, pues, amén de la enjundiosa prueba que los actores acompañan en el juicio de marras, no hay circunstancias que justifiquen, ni procesal ni temporalmente, la apertura a prueba en esta Alzada en los términos del art. 260 ap. 2) del CCPC. En el ofrecimiento, sustanciación y producción de las probanzas materializadas por ante la anterior instancia, ha mediado acabadamente el principio de bilateralidad y contradicción procesal, por lo que no es admisible salvar –por vía de apelación- la inactividad procesal manifiesta de quienes se opusieron al progreso de la acción y no participaron activamente en las medidas probatorias ya producidas, propiciando en tal caso el rechazo de la apelación incoada por la parte oponente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 10.-) Ahora bien, resta considerar los agravios planteados por la parte actora que, en términos generales, se direccionan a cuestionar las costas y la omisión de la sentenciante relativa a la clase de prescripción que define la procedencia de la acción incoada.- Analizando esta última apreciación, advierto que, en efecto, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta y ponderó en su totalidad la documentación acompañada por los demandantes a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para obtener el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva. En ese sentido, la lectura de las constancias del expediente corroboran la decisión de la magistrada anterior, en cuanto sustentó la acreditación de la posesión en cabeza del demandante no sólo en las cuantiosas pruebas instrumentales: partidas que acreditan el estado y parentesco de las personas que compraron, heredaron y cedieron el inmueble; Instrumento privado de división certificado ante escribano público, contratos de arrendamiento, acta de donación, pago de impuestos, declaraciones de los testigos (fs. 555/563) sino además en el cumplimiento de todos los recaudos legales, esto es, el acompañamiento del plano y demás elementos de mensura (fs. 29/30), las actuaciones administrativas relevadas en relación al estado parcelario ante Catastro Provincial (fs. 31/34) , informes producidos por el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (fs. 35), la prueba de Reconocimiento Judicial (fs. 571) llevada a cabo por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de la que surge fehacientemente la antigüedad en la posesión que invocan, situación que fue relevada por el estado de conservación de la finca, alambrados, cultivos, etc. Sin duda alguna, los actores se encontraban en el inmueble ejerciendo la posesión desde más de veinte años, habiendo efectuado las mejoras que acreditan in situ, al momento de la aludida prueba de reconocimiento.- - - - - - - - - - - “Al grupo social –enseña MOISSET SPANES- le interesa que los bienes sean utilizados de manera provechosa, porque las ventajas que de ellos se sacan no sólo benefician al que los utiliza, sino que incrementan globalmente la riqueza de la colectividad. Entonces, cuando un poseedor, aunque no sea propietario, se comporta durante largo tiempo como si lo fuese y hace que los bienes rindan utilidad, la ley premia su actividad por medio de la prescripción adquisitiva, y termina concediéndole la titularidad del derecho sobre el bien” (Cfr. Aut. Cit. La prescripción adquisitiva o usucapión, en J. A. “80 Aniversario”, Pág. 320).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, en lo que específicamente refiere al plazo y norma legal aplicable, cuya mención expresa omite la Sra. Jueza de grado, conviene aclarar que los efectos de la sentencia del juicio de usucapión son declarativos entre las partes, en el sentido de que el juez declara un derecho constituido con anterioridad a la sentencia. Pero respecto del anterior propietario y de terceros, la misma es constitutiva en cuanto a los efectos de la publicidad del reconocimiento de ese derecho. - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, el agravio quizás adolece de trascendencia fáctica a los fines pretendidos, pero sin duda refiere a una cuestión omitida por la A quo, que requiere pronunciamiento expreso en orden a la concreta mención consignada por los usucapientes en su demanda (ver fs. 131) y reiterada en el memorial que acompaña la presente apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 11.-) La Sra. Jueza de grado efectúa un adecuado y enjundioso argumento en cuanto a la posesión ejercida por los usucapientes, evaluando el condominio que se invoca inicialmente y luego la interversión del título a partir de la división privada efectuada entre los condóminos, para concluir que han adquirido el dominio sobre el inmueble en cuestión a partir del año 1994.- Advierto así, que el planteo demanda un estudio y relación de títulos cuyas constancias emergen de la presente causa. Así se colige, hacia el año 1943, que el Dr. Sinforiano Herrera (respectivamente padre y abuelo de los actores) perfecciona mediante Escritura Pública Nº 64, la venta a sus hijos de una propiedad denominada “El Totoral” ubicada en el Departamento Paclín, Localidad La Merced. En 1974, los condóminos –hijos del nombrado- efectuaron una división privada del inmueble en cuestión, hallándose certificado ante escribano público dicho documento privado, como cada una de las firmas insertas en el mismo (fs. 14/28).- - - - - - - - - - - - - Asimismo, obra a fs. 8/13, la cesión de acciones y derechos hereditarios, perfeccionada mediante Escritura Pública Nº 401 con fecha 23/10/2003 de las herederas de Lía Elena Herrera de Zimmerman a favor del co-actor Guillermo Adolfo Herrera, sobre la mitad indivisa que integra la fracción sud del inmueble “El Totoral”, objeto de la presente usucapión.- - - - - - - - - Lo antes señalado, promueve la viabilidad de la acción, pues se funda en una posesión pública, pacífica y continuada; circunstancias que no ofrecen hesitación alguna en atención a las testimoniales rendidas en la causa, los contratos de arrendamiento de antigua data que se acompañan, el pago consecutivo y continuado de los impuestos que gravan dicho inmueble, la prueba de reconocimiento judicial que da cuenta de una posesión anterior y actual y el plano de mensura que exhibe el estado parcelario de dicha propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 12.-) Ahora bien, la prescripción como modo de adquisición del dominio, puede hallarse integrada por dos planos: el espacial y el temporal que, durante el término exigido por la ley, configura la usucapión larga. Pero existe también otra clase de usucapión denominada breve, para cuya configuración se exigen requisitos específicos, tales como el título y la buena fe. (conf. Calegari de Grosso, Lydia E., “USUCAPIÓN”, 2da. Ed. Rubinzal Culzoni, 2010, p. 249). Ello así en tanto debe considerarse justo título a aquel que por sí mismo y con abstracción del hecho de emanar del propietario de la cosa adquirida o de una persona capaz de enajenar, reviste aptitud suficiente para conferir un derecho de dominio.- Sin duda, la operación de compraventa perfeccionada por escritura pública (fs.3/7) en el año 1943, trasmitió el derecho de dominio cuya titularidad reclaman los actores, pues estamos frente a un acto jurídico –título- cuyo objeto fue trasmitir un derecho de propiedad, revestido de las solemnidades exigidas para su validez., “Para que exista justo título debe mediar uno que trasmita el derecho de dominio con las formalidades que para el caso no serían otras que la escritura pública…” (CCiv. y Com. Córdoba, 5ª Nom., 21/05/1990, LLC, m1991-340). Fue precisamente ese justo título el que habilitó la división privada ejecutada por los condóminos, la consiguiente interversión y la posterior cesión de derechos y acciones hereditarias, todo ello a favor de los usucapientes.- - - - - - - - - - - - Es que, por imperio del art. 4003, “se presume que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un título traslativo de la propiedad, ha poseído desde la fecha del título, sino se probare lo contrario”. El juego de tal disposición normativa, en consonancia con la calidad de comprador y heredero de quien trasmitió el dominio (fs. 3/7) conlleva a sostener que el ordenamiento jurídico admite la unión de posesiones pues, el sucesor universal puede prescribir e incluso “…Puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales” (art. 4005 in fine). Entonces, para que se configure esta unión o accesión de posesiones, el ordenamiento alude a la inexistencia de una posesión viciosa y que procedan la una de la otra (arts. 2475 y 2476). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí cobra singular relevancia la buena fe como exigencia a los fines de la adquisición del dominio por plazo abreviado, pues tal recaudo consiste en la convicción de ser legítimo propietario de la cosa. “La buena fe debe tener su base en una adquisición hecha con toda regularidad, efectuada por el poseedor en la creencia de que la cosa le era enajenada por su verdadero propietario y que éste obraba con la capacidad que la ley le exige para disponer de ella. La creencia de ser el exclusivo señor de la cosa, debe ser absoluta, porque si existe duda, el poseedor no puede contar ya con la firmeza de su título, que es la base de su buena fe. (AREAN, B., en BUERES-HIGHTON, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencia, t. 6-B, p. 726; SALVAT, R.M., Derecho Civil Argentibo, Derechos Reales, T. II, p. 247). “Respecto del 'justo título', la buena fe del adquirente no sólo se exige en los términos del art. 4010 del Cód. Civil, sino también con el estudio de los títulos en virtud del deber de diligencia razonable que supone el amparo del art. 1051 del Cód. citado (Adla, XXVIII-B, 1799) (CNCiv, Sala F, 27/08/1979, La Ley, 1980-D, 295, con nota de HIGHTON, E.I. – ED, 87-252).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 13.-) En mérito a lo expuesto, y analizando los antecedentes fácticos en cuanto a la relación de títulos antes mencionada, considero que la adquisición del dominio aquí ha operado por el plazo de prescripción breve que el Código Civil define en su art. 3999, en tanto los usucapientes han acreditado una posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida durante –al menos- cinco décadas, dotada de justo título y buena fe. Ello impone declarar que la usucapión se perfeccionó con efecto retroactivo el 6 de julio de 1943, que es la fecha en la que se materializó –con las formalidades requeridas- la venta del inmueble a Ricardo Germán Andrés Herrera –en forma conjunta con sus hermanos- perfeccionando y continuando esa posesión con la división privada consensuada entre tales compradores y sus herederos (fs. 14/28), como así también con la posterior cesión de acciones y derechos hereditarios materializada a favor de Guillermo Adolfo Herrera –coactor-, lo que supone una continuidad y unión de posesiones que determina la adquisición del dominio sobre las MC Nº 11-24-03-5144, MC Nº 11-24-11-7521 y MC Nº 11-24-11-7332, por el plazo decenal abreviado que contempla el Código Civil, lo que impone modificar los términos del pronunciamiento de grado, admitiendo el agravio esbozado en tal sentido.- - - - - - - - - - - - 14.-) En relación a las costas, en la decisión de grado se consideró que “la vía judicial es la única posibilidad de declaración de la prescripción adquisitiva, siendo ello obligatorio a los fines que opere realmente la adquisición del dominio que no puede ser reemplazadas por otro tipo de trámite y se beneficia con el resultado, los accionantes cargarán con las costas del proceso, por aplicación analógica del art. 76 del CPCC…”.- - - - - - - - - - - - - Sin embargo, aún cuando los apelantes refieren que, habiendo mediado oposición y resultando ella desestimada, correspondía se aplique el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), estimo que en estos procesos es la parte actora quien pone en movimiento la actividad jurisdiccional, es decir, que el proceso se desenvuelve en interés del solicitante y por ello es lógico que deba soportar los gastos que demandó tal intervención jurisdiccional.- - - - - - - - - No obstante, frente a la particular situación que se presenta en el caso de marras, habiendo mediado oposición de un tercero e incluso, un allanamiento eficaz y oportuno de algunos de los demandados (ver fs. 375/385), sumado a la solución favorable a la pretensión esgrimida por los usucapientes, considero razonable que, de conformidad al interés de las partes, se revoque el pronunciamiento de origen y las costas sean impuestas por el orden causado, solución que propicio también para los gastos causídicos generados ante esta Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, conforme surge las consideraciones expuestas, propicio admitir parcialmente el recurso de apelación incoado por los actores, declarando que la adquisición del dominio se perfeccionó por el plazo breve de prescripción y con efecto retroactivo al día 6 de julio de 1943.- Como contrapartida, a la luz de los argumentos aquí desarrollados, reitero el rechazo de planteo apelatorio deducido por la parte oponente a la prescripción, modificando la imposición de costas definida por la instancia de grado y adecuando las mismas por su orden y en ambas instancias.- - - - - - Dejo aclarado que todas las normas citadas corresponden con el Código Civil atento a la fecha de inicio de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. VERA DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de Noviembre de 2020. Y VISTOS: CAMARA N° 150/18 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 699 y fs. 729/733, revocando el pronunciamiento de grado en lo que respecta al plazo de adquisición del dominio y declarando que la adquisición del dominio en relación a las M.C. Nº11-24-03-5144, M.C. Nº 11-24-11-7521 y M.C. Nº 11-24-11-7332 se perfeccionó por el plazo breve de prescripción y con efecto retroactivo al día 6 de julio de 1943. (arts. 3999, 4003, 4005, 4006 y 4010 del Cód. Civil), remitiendo, en lo demás, a la relación e identificación de linderos y orientación consignada en el fallo de origen a los fines de su consecuente registración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-) NO HACER LUGAR al recurso de apelación incoado por los oponentes a la prescripción (fs. 702 y fs. 735/741), confirmando el pronunciamiento de grado en todo cuanto resultó materia de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.-) En ambas instancias, costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.- Fdo.: Dres. Bastos, Perez Llano y Vera.
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

Sumarios