Sentencia Definitiva N° Nº 18/20
SENTENCIAS DE CÁMARAS • VERA, HUGO RICARDO c. SALTA REFRESCOS S.A. s/ BENEFICIOS LABORALES • 20-11-2020

Texto SENTENCIA N° 18/20 CAMARA N° 147/19 En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil Veinte, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dr. Julio Eduardo Bastos - Presidente -, y luego los Dres. María Guadalupe Perez Llano y Ana Guadalupe Vera – Juez de Cámara de Segunda Nominación, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 147/19 caratulados “VERA, HUGO RICARDO C/ SALTA REFRESCOS S.A. – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - Es justa la sentencia apelada?.- - - - - - Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Guadalupe Perez Llano y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Ana Guadalupe Vera.- A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. PEREZ LLANO DIJO: 1.-) El representante de la parte demandada plantea recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva Número 28/19 obrante a fojas 105/110, que hace lugar en forma parcial a la demanda instaurada, condenado a su representada a pagar diferencias de indemnización por antigüedad, preaviso, sac sobre preaviso y vacaciones proporcionales 2013, más intereses y costas del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.-) En el libelo recursivo se queja en primer término en relación a la base de cálculo utilizada para determinar la indemnización por antigüedad, destacando que el a quo ha efectuado el cálculo de la mejor remuneración normal y habitual sin tomar en cuenta los descuentos de ley, por lo que el punto en discusión radica en que su mandante no incluyó en la base de cálculo conceptos como reintegro DDJJ anual GC, ni el descuento por jubilación, descuento por INSSJP, ni el seguro de vida, ni el de la obra social, ni el impuesto a las ganancias, por entender que dichos conceptos no deben ser incluidos en la base de cálculos. Explica que la postura de la patronal fue liquidar la indemnización en base al sueldo neto, incluyendo sueldo básico, el objetivo variable y un variable respecto de remuneraciones promediables, considerando que no se incluyen los conceptos antes aludidos como remuneración aplicable a la determinación de esa base de cálculo y argumentando que la Corte de Justicia estableció que todos los conceptos que le ingresan al trabajador deben ser incluidos en ella, pero no pueden incluirse los aportes y contribuciones, como asimismo el impuesto a las ganancias, que no pueden ser considerados como integrantes de la mejor remuneración normal y habitual. Agrega que al haberse incluido el concepto “gratificación especial compensable" en la liquidación final practicada, debería compensarse por cualquier diferencia indemnizatoria. En segundo lugar sostiene que la tasa nominal anual para créditos de libre destino dispuesta, no resulta aplicable al caso en base a numerosa jurisprudencia de la Cámara de apelación que determina que el interés aplicable debe ser el de la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina, solicitando se revoque la aplicación de la tasa determinada en la instancia de grado. Finalmente se agravia de los honorarios considerándolos bajos conforme a lo actuado por su parte, así como altos los determinados para la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.-) Sustanciada la vía la parte actora replica los agravios, contestando a fojas 123/124, al refutar los argumentos vertidos en el escrito impugnaticio.- - - - - - - - - - - 4.-) Corrida la vista al Ministerio Fiscal, su dictamen se glosa a fojas 132/133 y previa integración del Tribunal, quedan los autos en estado de emitirse pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.-) Comenzaré adentrándome en el primer agravio planteado por la demandada en relación a la base de cálculo que debe tomarse para la indemnización que menta el artículo 245 de la LCT, considerando aquella que debió tomarse como referencia la remuneración neta y no la bruta liquidada el trabajador. Adelanto mi postura, advirtiendo que su reparo no puede ser admitido, en total coincidencia con el dictamen fiscal, por las razones que expongo seguidamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, el salario base que corresponde a la mejor remuneración normal y habitual del trabajador devengada dentro del último año de prestación de servicios, a los fines de la indemnización por antigüedad, es el sueldo bruto y no el neto, es decir el que incluye el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad. A esos fines deben computarse además del básico y las remuneraciones variables, las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador. - - - - - - - - - La remuneración a tomarse es la bruta que devenga el trabajador y no la neta, porque las distintas sumas que le son retenidas con destino a la seguridad social también forman parte de sus haberes, aunque sus beneficios pueden ser diferidos hacia el sistema de previsión social o potenciales, como en el caso de la obra social o de las asignaciones familiares. Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en este punto, evitando aquí reproducir en aras de no incurrir en reiteraciones inoficiosas, lo manifestado por la agente fiscal en cita en su dictamen, al que adhiero in totum.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al concepto “gratificación especial compensable” que trae a colación recién en esta etapa del proceso, en su exposición de reparos la demandada, solicitando se compense a todo evento lo abonado en caso de existir diferencias indemnizatorias a favor del trabajador, advierto que se trata de un capítulo que no forma parte de los hechos expuestos en la etapa procesal oportuna, al momento de la contestación de la demanda y por ende que no ha sido sometido a la decisión del a quo. En consecuencia esta instancia se encuentra impedida de tratarlo ante su falta alegación oportuna, por expresa aplicación del artículo 277 del CCPC y del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - Como una manifestación o derivación del principio dispositivo, rige el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir conformidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional. Tal principio constituye una manifestación del principio dispositivo en sentido material, dado que si el juez no respeta esa conformidad que debe existir entre su fallo por un lado y las pretensiones y oposiciones a la misma por el otro, estaría incursionando de esta manera en un campo que el ordenamiento jurídico ha reservado exclusivamente a la voluntad de los particulares, cuál es la disposición de los derechos materiales o de fondo. Igual conclusión cada inferirse en el caso de que sea un tribunal de alzada, señalando Fassi que los poderes del tribunal de apelación tienen como límite máximo los capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia, salvo el surgimiento de cuestiones referentes a intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. (Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", parr. 37 y 60, pags. 115 y 165/166, respectivamente). Ello me lleva a declarar improponible este agravio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La queja referente a la tasa de interés aplicada en la instancia de origen, tampoco puede tener andamiaje, por cuanto se trata evidentemente de un error de interpretación de la parte recurrente, ya que en origen se ha aplicado la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina para préstamos y no la tasa nominal anual para créditos de libre destino como lo alega el apelante en su reproche, con lo cual su cuestionamiento deviene abstracto. - - - - - - - - - - - - - - Finalmente el reparo referente a los honorarios merece asimismo desestimación, al advertir que lucen proporcionados los dispuestos por el juez de la primera instancia, conforme al éxito obtenido por las partes y los trabajos realizados; ello además de conformidad a la Ley de aranceles 3956, artículos 6, 7, 9 y 40, cumpliéndose con sus pautas allí previstas. - - - - - - - - En definitiva y si los colegas que me siguen en el orden de votación coinciden con el criterio desarrollado y los fundamentos sobre los que se asienta, propongo al acuerdo desestimar los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada por la parte demandada y confirmar la sentencia de origen en todas sus partes, con expresa imposición de costas en esta instancia, en virtud de la aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO: Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.- - - - A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. VERA DIJO: Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.- - - - - - - - - - - Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2020.- Y VISTOS: CAMARA N° 147/19 En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces: LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION RESUELVE: I.-) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en todo cuanto fue materia de agravios y confirmar en consecuencia la Sentencia Definitiva número 28/19, obrante a fojas 105/110. - - - - - - - - - II.-) Costas a la vencida (artículo 68 del CPCC). - - - - III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.- -L.D.-
MateriasentCámara C1 Apelación en lo C.C.T.M.

Firmantes

  • Dr. JULIO EDUARDO BASTOS
  • Dra. MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO
  • Dra. ANA GUADALUPE VERA

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