Sentencia Interlocutoria N° 49/20
CORTE DE JUSTICIA • Villalba, Julio Exequiel c. ----------------------- s/ robo simple- s/ rec. extraord. • 30-12-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 080/20, caratulados: “Villalba, Julio Exequiel – robo simple- s/ rec. extraord. c/ sent. nº 42 de Expte. Corte nº 038/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por sentencia nº 42/2020, esta Corte confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado Julio Exequiel Villalba, en todo lo que fue materia del recurso interpuesto en favor de éste. II). El recurrente dice que la sentencia es arbitraria por no constituir una derivación razonada del derecho aplicable a las circunstancias comprobadas en la causa. Le agravia la inmediata detención del imputado al cabo del juicio, el que transitó en libertad, debido a que el fiscal no dio fundamentos de su peligrosidad procesal para justificar esa medida. Cuestiona la condena en el entendimiento que no quedó debidamente establecida la capacidad del imputado para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, dado que no fue practicado el examen mental de rigor (art. 82 del CPP), considerando el carácter del imputado, de alcohólico o drogodependiente. Por otro lado, dice que la sentencia es nula por falta de notificación al acusado de los fundamentos de la sentencia condenatoria. Señala que el acta del debate no está suscrita por el imputado, y tampoco el acta de lectura de la sentencia, y que de la constancia de notificación al imputado del contenido de la sentencia surge que sólo fue anoticiado de la parte dispositiva, la que había conocido al tiempo del dictado del veredicto, pero no de los fundamentos. Sostiene que ello es así debido a que la facultad de impugnación es propia del encausado y que de haber conocido esos fundamentos podría haber tomado diferente temperamento y refutar o impugnar la sentencia por causales de agravio distintas de las invocadas en la casación por su anterior defensor, considerando que éste no advirtió los numerosos vicios que presentaba el sumario y el debate. Pide a la Corte que anule la sentencia por violación de la garantía de la defensa en juicio. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 14/15vta.). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte representada por el recurrente; en contra de una sentencia que es definitiva, en tanto clausura con ese efecto el proceso y la discusión sobre los temas propuestos, y fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Cuestión Federal Pero, el recurso no plantea cuestión federal suficiente, en tanto no promueve el examen de cuestión constitucional con aptitud suficiente para suscitar la competencia revisora, federal y extraordinaria de la Corte Suprema. En la carátula no son precisadas las cuestiones concretas que el recurrente pretende someter al control de la Corte Suprema. Esa carga no resulta satisfecha con sólo decir que la sentencia impugnada es arbitraria, sin especificar sus supuestos defectos o el gravamen ocasionado a los derechos fundamentales susceptibles de tutela por esta vía. Así, la carátula no informa sobre la particular vinculación que es menester, del planteo efectuado con la norma invocada -Ley 48, art. 14, inc.1), ni la necesidad de la intervención del Máximo Tribunal, prevista por este medio a fin de asegurar la efectiva vigencia de los derechos y las garantías que la Constitución consagra. 1. En las páginas siguientes, el recurrente critica la disposición en la sentencia condenatoria de detención inmediata del imputado; pero, no indica ni cuándo ni cómo introdujo ese planteo ni, en su caso, cuándo o cómo lo mantuvo con posterioridad. Aparte, el asunto no fue propuesto en el recurso de casación contra la sentencia condenatoria. Por ende, no fue tratado en la sentencia impugnada en las presentes. Por otro lado, el tema fue tratado en el marco de otras actuaciones, como “control jurisdiccional” de la detención (CPP, art.281), y resuelto por esta Corte en auto nº 31/20, el que no fue impugnado ni sus fundamentos refutados por el recurrente. Con las omisiones referidas, el recurrente no justifica su pretensión para que la Corte revise esa decisión ni demuestra que ella le ocasiona a la parte que representa un gravamen no derivado de su propia actuación. Así las cosas, debido a que no demuestra que medie relación directa e inmediata entre la norma federal invocada y lo debatido y resuelto en el caso, con relación al planteo sobre la detención del imputado, el recurso no puede ser concedido. 2. Parejo déficit presenta el agravio por la falta del examen mental del imputado. El recurrente no demuestra su invocación oportuna en el proceso. No dice que haya sido presentado en la primera oportunidad posible. Y, de hecho, fue presentado por primera vez en el recurso de casación. Aparte, aunque dice que el déficit mental del imputado es evidente, en el juicio, ni los jueces ni el fiscal observaron signo alguno que abone esa pretensión, y su existencia ni la mera posibilidad de su existencia fueron puestos en evidencia o alegada por su abogado defensor, con lo cual su invocación en la casación lució como una mera ocurrencia. Por otra parte, el recurrente no demuestra el grave desacierto de la sentencia de casación en la consideración del empleo actual del imputado en la Municipalidad como indicador de la aptitud intelectual suficiente del imputado, que se suma a la propia percepción en idéntico sentido del Tribunal de grado que se trasluce de su desarrollo argumental en la sentencia en el que esa circunstancia fue computada como atenuante de la pena. El recurrente no demuestra que, con anterioridad al recurso de casación, en instancia alguna del proceso, esa parte haya solicitado la realización del examen médico cuya omisión ahora lo agravia; ni demuestra que el mero consumo de estupefacientes, que el imputado reconoció haber dejado espontáneamente, era suficiente para tenerlo en el carácter previsto en la norma legal que invoca (como droga-dependiente) y tornaba, por ende, exigible la realización de dicho estudio. Con esa omisión, su agravio carece de fundamento y, por ello, de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia ante la Corte que, por esta vía, no procede como una tercera instancia destinada a superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino como garante de los derechos y garantías de la Constitución, cuyo compromiso en el caso no demuestra de manera suficiente con los argumentos que expone. 3. El agravio por la falta de notificación al imputado de los fundamentos de la sentencia condenatoria es extemporáneo, sólo expresa exceso de rigor formal y no demuestra perjuicio concreto alguno para el imputado susceptible de ser reparado por esta vía. El agravio no fue presentado en la casación, en la que la sentencia condenatoria fue revisada a instancias del entonces defensor del imputado Villalba -Dr. Justiniano Vélez-, y en esta oportunidad, su actual defensor sólo reedita las objeciones a la sentencia condenatoria opuestas por su predecesor, sin ofrecer argumentos novedosos sobre los asuntos planteados por el Dr. Vélez en la casación y sin precisar los otros motivos de agravio que éste no habría advertido y que, según su mera opinión, también derivan para el imputado de la sentencia condenatoria. En las condiciones descritas, el planteo no demuestra menoscabo suficiente al derecho de defensa ni la necesidad de revisar el sentido y alcance de cláusula constitucional alguna y, así, carece de idoneidad a los fines de suscitar la intervención de la Corte Suprema que, por la vía intentada, se encuentra prevista, no para enmendar meros errores formales del trámite seguido por los tribunales inferiores sino para asegurar la supremacía de la Constitución, de la cual es su Máximo intérprete. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 42, dictada el 16 de octubre de 2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. NÉSTOR HERNÁN MARTEL
  • Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ

Sumarios