Sentencia Interlocutoria N° 47/20
CORTE DE JUSTICIA • Aybar, Enrique del Carmen c. ------------------------------- s/ pedido de prisión domiciliaria • 30-12-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de diciembre de 2020 VISTOS: Expte. Corte nº 089/2020, caratulados: “Aybar, Enrique del Carmen s/ pedido de prisión domiciliaria”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. Que el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor del penado Enrique del Carmen Aybar solicita se conceda la modalidad de cumplimiento en el domicilio de la prisión impuesta a su asistido, hasta el cese de la emergencia sanitaria por Covid 19, toda vez que su asistido no puede permanecer en las instalaciones del Servicio Penitenciario, por estar comprendido entre las personas en situación de alto riesgo. Explica que corre serio riesgo su vida y su salud, debido a las patologías de base que tenía al momento de ser privado de su libertad, esto es, obesidad, diabetes y artrosis, a la vez que se trata de una persona mayor de 60 años y que lo colocan en alto riesgo para el caso de contraer COVID-19 (vrg. historia clínica de f. 7/8). Agrega que su asistido es alérgico al paracetamol, aspirina, buscapina, dipirona y otros analgésicos y antifebriles y que se utilizan para el tratamiento de los enfermos de COVID-19. Cita las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación a la pandemia del COVID-19 y el Sub Comité de la ONU. II. Previo a proveer dicha solicitud, se solicitó al Servicio Penitenciario informe respecto del estado de salud y tratamiento del interno. Surge del informe recientemente realizado por el Dr. Martínez Salas (29/12/2020, fs. 11) que el interno Aybar es un paciente con antecedente de DBT en tratamiento, que manifiesta impotencia funcional de ambos miembros inferiores, con artrosis de rodilla izquierda y trombosis venosa de miembro inferior derecho. Al examen físico, se observa paciente con obesidad mórbida, piel y mucosa seca, estado de conciencia conservada, vigil, lúcido, orientado. Examen cardiovascular, frecuencia cardíaca 90%. Presión arterial 160/100; inflamación de rodilla izquierda y signos clínicos de trombosis venosa en ambos miembros inferiores. El aludido profesional solicitó la realización de estudios complementarios para verificar gravedad o no de las enfermedades descriptas, para realizar con posterioridad nuevo examen e informe médico. ll) A fin de analizar la cuestión planteada por la defensa de Aybar, cabe recordar que el artículo 10 del C.P. y el art. 32 de la ley 24.660 -según ley 26.472 (B.O.: 20/01/2009)- establecen, en su parte relevante, que el juez de ejecución penal podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria “a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel (...)”. La aplicación del cuerpo normativo trascripto se complementa con lo establecido en el art. 33 de la ley 24.660, que, en lo que aquí interesa, expresa que: “...En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológico y social...”. La decisión de otorgar la detención domiciliaria, no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al juez, quien debe evaluar si resulta razonable, oportuno y conveniente, en razón de las pautas proporcionadas por la norma, conceder o no dicho beneficio. Tal conclusión, deriva no sólo de un convencimiento personal sino, principalmente, de la letra y el espíritu de la ley, a partir de la existencia del operador deóntico “podrá”, utilizado por el artículo 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 26.472), y guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no debe darse un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (fallos: 313:1149; 327:769). Y si bien las patologías que informa la historia clínica agregada en la petición de la defensa -diabetes, obesidad y artrosis de rodilla- podrían situarlo en un hipotético peligro frente a los efectos que pudieran derivarse de la pandemia de COVID-19 en un ámbito intramuros, la mera pertenencia a uno de los grupos de riesgo no configura, per se, el supuesto de peligro concreto requerido para habilitar la concesión del beneficio. En efecto, con los debidos resguardos predispuestos en el Servicio Penitenciario, como protocolo para la prevención del contagio del Covid 19, las patologías que presenta el interno, no son aquellas que en el contexto de encierro le impidan resguardarse, recuperarse o tratarse adecuadamente. Por otra parte, el establecimiento cuenta con un pabellón sanitario, para el eventual tratamiento, cuidado y actualización de los estudios clínicos necesarios en el contexto de encierro; y las dolencias informadas sólo dan cuenta de un peligro presunto o hipotético frente a un eventual contagio de COVID-19, pero no alcanza para alegar como una certeza, que exista un riesgo efectivo y concreto a su salud que justifique la imperiosa necesidad de disponer su detención en el ámbito de su domicilio. En efecto, no se pone en tela de juicio, y no surge del examen médico informado por el profesional de la salud de Servicio Penitenciario, la inconveniencia de la permanencia del penado Aybar en ese establecimiento por la imposibilidad de pueda recibir en ese ámbito, el tratamiento adecuado a las patologías que presenta., lo que justifica el rechazo del pedido de cumplimiento en el domicilio de la prisión impuesta, sin perjuicio de recomendar a las autoridades la mayor diligencias para asegurar que el tratamiento sea recibido en las condiciones que la patología requiera. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la modalidad de prisión en el domicilio, solicitada por la defensa del condenado Enrique del Carmen Aybar. 2º) Recomendar a las autoridades la mayor diligencia para asegurar que el tratamiento del interno Aybar, sea recibido en las condiciones que su patología requiera. 3) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Protocolícese, hágase saber y ofíciese. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. NÉSTOR HERNÁN MARTEL
  • Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ

Sumarios