Sentencia Interlocutoria N° 46/20
CORTE DE JUSTICIA • Moreno, Juan Carlos c. ----------------------- s/ abuso sexual, etc – s/ rec. extraordinario • 30-12-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 076/20, caratulados: “Moreno, Juan Carlos –abuso sexual, etc – s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 41, de expte. Corte nº 021/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). Por sentencia nº 41/2020, esta Corte confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado Juan Carlos Moreno, en todo lo que fue materia del recurso interpuesto en favor de éste. II) El recurrente dice que la sentencia es arbitraria y afecta las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso. Por un lado, arguye que fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba debido a que la menor supuestamente damnificada dijo haber sido accedida carnalmente por su abuelo pero, las pericias realizadas no da cuentan de esa circunstancia y tampoco la sentencia condenatoria, la que califica el hecho sólo como abuso sexual gravemente ultrajante. Sostiene que esa discordancia conduce a desconfiar del relato de la niña debido a que el que miente en parte posiblemente miente en todo, más todavía considerando que la psicóloga interviniente no se expidió categóricamente sobre la posibilidad de que ella fabule o haya sido influenciada por otro para declarar como lo hizo. Se agravia porque el Tribunal nada dijo sobre el asunto y dice que, así, la sentencia condenatoria se sustenta en una valoración arbitraria de la prueba, sin el grado de certeza que es menester y sin tener en cuenta que, por aplicación del principio de inocencia, en el plenario, la duda favorece al imputado. Considera dudoso, asimismo, el testimonio de la madre de dicha menor. Por otro lado, bajo el título “Inobservancia de las normas previstas para la individualización de la pena”, dice que la falta de precisión de la sentencia con relación a la circunstancia temporal de cada ocurrencia reprochada al imputado perjudicó el ejercicio del derecho de defensa, como también lo hizo el que ellas fueran concursados en forma real, en lugar de ideal, o tenidas como parte de un mismo delito continuado. Y, específicamente sobre la pena, sostiene que no fue valorado el nivel social, cultural, educacional y económico del imputado, lo que a su juicio era “fundamental, máxime teniendo en cuenta que el imputado ayudaba con la manutención y gastos de la familia de la pequeña”. Pide a la Corte que declare la nulidad absoluta de la determinación de los hechos de la causa y absuelva al imputado Moreno (fs1/13vta.). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 15/16). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, incs. d) i); y 3º, incs. b) c) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte representada por el recurrente; en contra de la sentencia confirmatoria de la condena penal, la que es definitiva, en tanto clausura con ese efecto el proceso y la discusión sobre los temas propuestos, y fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Cuestión Federal Pero, el recurso no plantea cuestión federal suficiente, en tanto no promueve el examen de cuestión constitucional con aptitud suficiente para suscitar la competencia revisora, federal y extraordinaria de la Corte Suprema. En la carátula no son precisadas las cuestiones concretas que el recurrente pretende someter al control de la Corte Suprema. Esa carga no resulta satisfecha con la mera reiteración de los motivos formales invocados en la instancia anterior que, si bien idóneos para suscitar el control de la sentencia condenatoria por el tribunal de casación, no habilitan sin más la vía del recurso extraordinario, prevista en resguardo de la supremacía constitucional de la que la Corte Suprema es su máximo garante, y la sentencia de casación no dice lo contrario, con lo cual carece de fundamento la declaración del recurrente en ese sentido. Tampoco basta con declamar como afectado el derecho al debido proceso y a la defensa en juicio: es menester poner en evidencia su concreto menoscabo, lo que el recurso no cumple. Aparte, los agravios remiten a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, ajenas a la instancia pretendida, resueltas con fundamentos de ese orden que el recurso no desvirtúa. El recurrente no refuta las respuestas que recibió en la instancia anterior para rechazar sus objeciones a la valoración en la sentencia condenatoria del testimonio de la menor damnificada, como creíble, con arreglo a la obligación estatal de protección asumida con la comunidad internacional, considerando las prevenciones que razonablemente exige la consideración del relato de un niño y la compatibilidad de sus dichos con los demás elementos de convicción llevados al juicio, entre ellos, la pericia psicológica. No se hace cargo del informe según el cual la niña presenta señal de abuso sexual e indicadores de daño psíquico, y posee un nivel imaginativo sin ribetes patológicos. Así, no demuestra la inidoneidad o la insuficiencia de tales signos para admitir la veracidad de su testimonio y sustentar sobre esa base la certeza declarada en la sentencia con relación a la ocurrencia de los hechos de la causa, en lo esencial, según su relato. Aparte, no desarrolla argumentos que pongan en evidencia el grave error que predica de la ponderación del testimonio de la madre de la damnificada, ni su relevancia por el carácter decisivo de ese mérito en el sentido de la resolución que impugna; con lo cual su agravio carece de fundamento suficiente. Por otro lado, no demuestra ni dice que los hechos reprochados al imputado en la sentencia condenatoria difieran de los que le habían sido atribuidos por primera vez en la etapa de la investigación preparatoria del proceso. Con esa omisión, .no demuestra la introducción oportuna de los agravios que pretende de índole federal y que en la carátula dice haber efectuado a f.6 del expediente -de casación, se entiende-, esto es, después del dictado de la sentencia condenatoria. El relato de los hechos de la causa en la sentencia condenatoria es el mismo contenido en la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio y en el decreto de imputación al ahora condenado, y el recurrente no demuestra haber objetado entonces las particulares circunstancias temporales que fueron fijadas como las que rodearon la ocurrencia de los acontecimientos atribuidos, ni acusado entonces que las supuestas imprecisiones que ahora alega impedían u obstaculizaban su defensa. Así las cosas, no demuestra la articulación de su queja sobre el asunto en la primera oportunidad posible, ni su manteniendo en el trámite sucesivo. E idéntico déficit presenta el recurso con relación al gravamen por el modo en que los plurales hechos de la causa fueron concursados en la sentencia condenatoria; puesto que el agravio es de derecho común e índole procesal, extraña a la instancia federal, y el recurrente no demuestra que esa objeción haya sido presentada en el proceso en la primera oportunidad posible. Con esas omisiones, el recurrente no demuestra que el perjuicio que pretende sufrido por la parte que representa sea actual y ajeno a su propia actuación en el proceso. Aparte, no ofrece argumentos que demuestren la sinrazón o grosero error de las respuestas que recibió en la instancia anterior sobre las referidas cuestiones y, con esa omisión, sus agravios carecen de fundamento suficiente y sólo expresan su mera discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada en la instancia del recurso extraordinario. Por otro lado, los argumentos ofrecidos no demuestran que los términos en que fueron resueltas las cuestiones sobre las que recaen los planteos efectuados comprometan de modo alguno la vigencia de derecho alguno garantizado en la Constitución, con lo cual no justifican la pretendida intervención por esta vía de la Corte Suprema, como su Máximo intérprete. Así, tampoco es demostrada la relación que es menester, directa e inmediata, entre la norma federal invocada y lo resuelto en el caso sobre esos planteos. Por las razones dadas, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 41, dictada el 16 de octubre de 2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dr. NÉSTOR HERNÁN MARTEL
  • Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ

Sumarios