Sentencia Definitiva N° 53/20
CORTE DE JUSTICIA • Quevedo, Oscar Leonel c. ----------------------- s/ robo agravado, etc. – s/ rec. de casación • 22-12-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 005/2020, caratulados: “Quevedo, Oscar Leonel –robo agravado, etc. – s/ rec. de casación c/ sent. nº 02 de expte. nº 098/19 acumulado a los nros. 185/19 y 186/19”. Por Sentencia nº 02/2020, de fecha 13/02/2020, el Tribunal de Sentencia Penal Juvenil, en lo que aquí concierne, resolvió: “(…). VI) Declarar culpable a Oscar Leonel Quevedo, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, previsto y penado por los arts. 166 inc. 2º, 45 y 55 del CP –Dictamen Fiscal nº 011/19 en expte. nº 185/19-, e imponerle para su cumplimiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 40, 41 y 29 inc. 3º del CP y 407, 536 y ccdtes. del CPP)” (…). Contra este fallo, los Dres. Héctor Sebastián Ibáñez y Bruno Darío Jeréz, en su carácter de asistentes técnicos del imputado, Oscar Leonel Quevedo, interponen el presente recurso. Centran sus críticas en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, sostienen que la sentencia atacada ha inobservado las reglas que rigen la correcta valoración de la prueba. Afirman, que los elementos probatorios en que basa su conclusión acerca de la existencia del uso de un arma, no permite concluir con el grado de certeza, constitucionalmente exigido, la existencia del uso del arma en la comisión del hecho por el que ha sido condenado como coautor, Oscar Leonel Quevedo. Entienden que, los únicos elementos probatorios con los que el juzgador pretende acreditar el uso del arma son subjetivos (denuncia y testimoniales), sin embargo, -argumentan- en estos actos, los declarantes no aseveran categóricamente la existencia de dicha circunstancia calificante del robo. Sostienen así, que no obra en la causa probanzas objetivas del uso de un arma (secuestro o constancia de lesión), circunstancia que consideran, debió verificarse. Por ello, solicitan se modifique la calificación legal y se condene a Oscar Leonel Quevedo como coautor penalmente responsable del delito de robo simple (arts. 164 y 45 del CP) y se le imponga la pena de tres años de prisión en suspenso (arts. 40, 41, 26, 29 inc. 3º del CP y 407, 536 y cc. del CPP) Efectúan reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 16), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y, en quinto término, el Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 166 inc. 2° -primer supuesto- CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Expte. nº 185/19 –Dictamen nº 011/19- Hecho nominado primero: Que el día 23 de septiembre del año 2017, en un horario que no se pudo establecer con precisión pero ubicable a horas 06:00 aproximadamente, en circunstancia que el ciudadano Brayan Leonel Agüero lo hacía en la vía pública, en inmediaciones de su domicilio, sito en Bº Acuña Isí, segunda etapa, casa nº 93 de ésta ciudad Capital, en compañía de CANR de 16 años de edad, fueron abordados sorpresivamente por Oscar Leonel Quevedo y Juan Ramón Pacheco, quien tenían la clara finalidad de desapoderar a Agüero y CANR de elementos de su propiedad, procediendo Pacheco a abalanzarse sobre CANR y mientras lo tomaba por la espalda y amenazaba apoyando sobre su cuello un elemento punzante, posiblemente una trincheta, mientras le exigía sus pertenencias, entregándole a CANR la suma de $300 (pesos trescientos), procediendo Quevedo a aplicarle a CANR dos golpes de puño, sacándole del bolsillo un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A5, de color dorado, de su propiedad, correspondiente al número 3834375085, de la empresa Claro, apoderándose los prenombrados Quevedo y Pacheco del dinero y el teléfono celular de CANR”. Conforme ha quedado consignado, lo que aquí se discute es la imputación jurídica delictiva atribuida por el tribunal al imputado, Oscar Leonel Quevedo. En efecto, del escrito recursivo se advierte que la cuestión a dilucidar radica en examinar si es correcta la calificación legal atribuida por el tribunal de mérito; es decir, analizar si la conducta del imputado de mención encuadra en la figura de robo calificado por el uso de armas (art. 166 inc. 2° -primer supuesto- CP), como lo asevera el fallo en crisis; o bien, si corresponde el cambio propuesto por la defensa, esto es, de la figura mencionada a la de Robo Simple (art. 164 del C.P.), tal como se pretende. Como punto de partida, estimo pertinente destacar que el hecho nominado primero cuya calificación legal cuestionan los recurrentes, ha sido expresamente reconocido en el juicio por el acusado Quevedo, sin perjuicio de que, la existencia del evento criminoso y la participación del acusado en el mismo, quedó acreditada con el material probatorio incorporado a debate, el que considero correctamente analizado por el tribunal de juicio. Sentado cuanto precede, cabe consignar que la razón de ser del agravante del robo con uso de armas reposa en el poder intimidante del arma y en el peligro que constituye para el damnificado su utilización por parte del agente. Por tal motivo, la sola exhibición amenazante de un arma propia ya encarna la creación de una real y concreta situación de peligro para la integridad física o para la vida de la víctima, como también un aumento de la intimidación por el empleo de un medio potencialmente apto. Ambas circunstancias son, precisamente, la razones de la calificante prevista en el art. 166 inc. 2° del Código Penal. Sobre el punto, también cabe referir que la falta de secuestro del arma no siempre resulta un obstáculo para la comprobación de su uso en tanto existan otros medios probatorios que permitan inferir que ha existido como medio calificado para perpetrar el hecho, como efectivamente ha sucedido en el caso bajo análisis. Y es que, conforme el cuadro situacional descripto por el menor víctima, observo que fue la circunstancia del empleo del elemento filo cortante la que dio lugar a que aquél acatara la orden de los imputados, entregando el dinero que traía consigo y dejando que Quevedo le sacara del bolsillo su teléfono celular. En definitiva, fue el empleo del elemento punzo-cortante (cuchillo, trincheta o navaja), lo que determinó el vencimiento de su resistencia. A esa conclusión se arriba sin necesidad de recurrir a peritación o a que resulte del hecho una herida, como pretende la defensa, ya que, de los elementos descriptivos del objeto empleado dados por la denunciante, ratificados por la víctima y por el testigo que estaba con CANR en ese momento, surge sin lugar a dudas que se trataba de un elemento filoso el que fue colocado desde atrás y apoyado en su cuello. En tal sentido, la doctrina ha sostenido que: “…respecto de las armas filo-cortantes no se exige su imprescindible incautación, pues aun frente a la ausencia de pericia, sus condiciones objetivas para agredir y vulnerar se encuentran ínsitas en su estructura externa y son observables tanto por la víctima como por eventuales testigos” (BAIGUN, David – ZAFFARONI, Eugenio Raúl; “Código Penal y notas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Parte especial, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pp. 279/280). De modo que, establecido que en la ejecución del robo se empleó un elemento con capacidad punzante y cortante, y que fue empleado de manera altamente peligroso para la integridad corporal de la víctima, tomándola por la espalda y asentándole el filo de dicho objeto en el cuello, el empleo de ese elemento ha realizado, sin duda, el riesgo concreto para la integridad corporal que está en la base del art. 166, inc. 2, primer párrafo, CP. En tal sentido, quedó probado que Juan Ramón Pacheco-coautor-, con el propósito de vencer cualquier tipo de resistencia del menor adolescente (16 años) y así lograr despojarlo de sus bienes personales, le colocó un elemento filo cortante en la zona del cuello, mientras lo tomaba de la espalda y lo amenazaba, obligándolo, de tal modo, a entregar sus efectos de valor. En esta línea de razonamiento, asimismo cabe referir que, restringir la aplicación de la calificante por el uso de armas propias, sólo a los supuestos en los que se haya acometido con ella -vgr. lesionando o intentando dañar a la víctima con el cuchillo o instrumento similar, como pretenden los recurrentes-, importa una limitación que no encuentra apoyo en la inteligencia de la agravante. En el caso bajo examen, el objeto empleado se trató de un arma propia utilizada de manera amenazante para la víctima (menor de edad). Y es que, la propia estructura del objeto punzo-cortante utilizado sirvió para aumentar la capacidad ofensiva o defensiva de los acusados, intensificando, asimismo, la intimidación a la víctima. Por las consideraciones expuestas, estimo acertado el razonamiento seguido por el tribunal al sostener que el fundamento de la agravante se centra en el mayor poder ofensivo que tuvieron los consortes de causa, que significó un mayor estado de indefensión del adolescente víctima. Así, concluyo que no hay error alguno en la interpretación que el a quo ha hecho del elemento descriptivo “arma” constitutivo del supuesto de hecho objetivo del art. 166, inc. 2, párrafo primero, CP, ni la extensión que le ha dado a la agravante confrontándola con el concreto empleo del objeto filo-cortante apoyado sobre el cuello del sujeto pasivo del robo. En definitiva, que Pacheco no lo hubiese empleado para herir, y prefirió que Quevedo continuara agrediendo al menor con golpes de puño, no altera esa conclusión. Pues si hubiese herido a la víctima con el cuchillo entrarían eventualmente en consideración otras figuras legales; el robo con armas no requiere que se hiera con el arma, sino que se satisface con el sólo riesgo de herir, que crea su concreto empleo. Por ello, con los argumentos esgrimidos basados en que no existió secuestro del arma ni peritación de la misma; como tampoco, constancia de lesión en el cuerpo de la víctima, los recurrentes no logran conmover la decisión que atacan. El desarrollo precedente impone concluir que, en el hecho en cuestión, se han configurado con holgura los requisitos típicos del robo calificado por el empleo de armas (art. 166 inc. 2do., 1er. supuesto, del C.P.). Por las consideraciones expuestas, en tanto los recurrentes no logran demostrar, con los argumentos que presentan, el error que predican de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugnan, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Héctor Sebastián Ibáñez y Bruno Darío Jeréz, asistentes técnicos del acusado Oscar Leonel Quevedo, en contra de la sentencia nº 02/2020 dictada por el Tribunal Penal Juvenil. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

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