Sentencia Interlocutoria N° 155/20
CORTE DE JUSTICIA • ENERGIA CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (EC. SAPEM) c. EN.RE. s/ --------- • 30-12-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y Cinco San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Diciembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 010/2020 "ENERGIA CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (EC. SAPEM) c/EN.RE.", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina y Cáceres: 1-Que a fs. 69/72 y vta., el día 04/03/2020, comparece la parte actora Energía Catamarca Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (EC SAPEM), por intermedio de letrada apoderada, y promueve sendas acciones contencioso administrativo en contra del EN.RE.. Persigue se deje sin efecto la Resolución EN.RE. Nº 216/19 de fecha 26/12/19 (fs. 61/63), que rechaza el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Disposición DYR Nº 008/19 de fecha 08/05/19 (fs. 22/24) que intima a la actora a efectuar la reparación del artefacto dañado o resarcimiento al usuario denunciante por el monto de pesos tres mil quinientos veinte con 50/100 ($3.520,50), y que impone una multa por incumplimiento por el monto de pesos tres mil setecientos setenta y nueve con 28/100 ($3.779,28). Solicita medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la arbitrariedad del acto que cuestiona. Ofrece prueba y peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda.- - - - Otorgada participación procesal a fs. 77, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar peticionada, evacuado a fs. 78 y vta. en sentido afirmativo respecto a la competencia, más la inadmisibilidad de la tutela cautelar. A fs. 79 se dicta proveído ordenando autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - 2- Que analizada la materia que involucra la pretensión se infiere que la misma se trata de una relación regida por normas de derecho administrativo, se impugna un acto expreso emanado de la autoridad máxima del Ente que causa estado, conforme documentación que se adjunta, habiéndose interpuesto la acción en tiempo hábil, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 1, 5, 7 y 13 CCA, por lo que corresponde declarar la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art.3 de igual plexo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, no se exhibe la concurrencia fáctica de los presupuestos cautelares, pues el fomus boni iuris alegado por la parte como fundamento de la medida impetrada así Corte Nº 010/2020 como el daño irreparable, la ilegalidad manifiesta y las razones de interés público no alcanzan el grado de posibilidad o certeza necesarios respecto al derecho cuya declaración se pretende mediante este excepcional adelanto jurisdiccional y tal circunstancia obsta a que se tenga por configurado en el marco propio de las medidas cautelares tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Voto de los Dres. Figueroa Vicario, Sesto de Leiva y Cippitelli: 1- Que compartimos la relación de causa precedente, pero disentimos en el resultado final de la misma por las razones que expondremos.- - - - - 2- Analizada la causa, se observa que corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del CCA, es iniciada por un particular (EC SAPEM), ante un acto administrativo emanado de la Administración (EN.RE), que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Sentada la jurisdicción del Tribunal, corresponde verificar su competencia conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que exigen la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados a su control, se observa que la actora instó la revisión judicial de la Resolución EN.RE Nº 216/19 (fs. 61/63) que impugna, sin obtener el pronunciamiento de autoridad definitiva que cause estado a fin de habilitar la instancia contenciosos administrativa, pues omite interponer el recurso de alzada, previsto en el art. 123 del CPA en consonancia con los arts. 111 y 117 del mencionado cuerpo legal.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en autos Corte Nº 106/2017 “Energía Catamarca SA (EC SAPEM) c/ EN.RE s/ Acción Contenciosa Administrativa”, SD Nº 46/2020, se precisó, por mayoría de votos, el carácter ineludible de la interposición del recurso de alzada para obtener el pronunciamiento de autoridad de última instancia (Poder Ejecutivo), que cause estado y habilite su revisión judicial, recurso que la interesada conforme constancias de autos, no instó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento a lo expuesto, la constatación de la falta de agotamiento de la vía administrativa indispensable conforme lo exigen los arts. 1 y 5 del CCA, conduce al rechazo de la acción por carecer el Tribunal de iuris dictio para pronunciarse en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Conforme a la conclusión expuesta ut supra el planteo de cautelar solicitada quedaría sin materia, no obstante, en caso de prosperar la acción, adherimos al análisis y fundamentos expuestos para su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - 5- Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público y por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos, por unanimidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la Acción Contenciosa Corte Nº 010/2020 Administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas y por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, Notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente c/ disidencia parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro c/ disidencia parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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