Sentencia Interlocutoria N° 143/20
CORTE DE JUSTICIA • PEREZ, Cecilia Isabel c. MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA DE SAN JOSÉ s/ Beneficios Laborales • 16-12-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Ciento Cuarenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre de 2020. Y VISTOS: Estos autos Corte N°032/2020 "PEREZ, Cecilia Isabel c/ MUNICIPALIDAD DE LA PUERTA DE SAN JOSÉ s/ Beneficios Laborales", y - CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Molina, Cáceres y Cippitelli: 1- Que a fs. 34/35 comparece la parte actora Sra. Cecilia Isabel Peréz, a través de apoderados, y promueve acción civil de daños y perjuicios en sede laboral en contra de la Municipalidad de La Puerta, San José. Pretende la reparación de daños materiales y morales sufridos durante el desarrollo de su relación de trabajo con la demandada, que señala, derivan de la suspensión en sus funciones sin goce de haberes, sin motivo justificado, y por su posterior reincorporación provisoria para desempeñar tareas de mayordomía, distintas a las administrativas para las que fue contratada y en dependencias municipales ubicadas en varios kilómetros de donde prestaba originariamente sus servicios, en un claro abuso de ius variandi por parte de la demandada, situaciones que le generaron daño moral y secuelas físicas. Indica que la causa debe tramitar en el fuero laboral por tratarse de daños planteados en demanda de amparo que tramitó en autos Corte N°032/2017, donde se ordenó por mayoría de votos, la restitución de la actora a las funciones que venía desempeñando como empleada de planta permanente desde el año 2014, categoría 19, en tareas administrativas (fs.06) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 39/40 obra dictamen del Ministerio Público..- - - - - - - - - - Que a fs. 42 y vta. obra de Sentencia Interlocutoria N°9 de fecha de 01/04/2019 en la que el Dr. Fernando Javier Oviedo, Juez Laboral de Cuarta Nominación, quien resolvió declarar la incompetencia territorial de su Juzgado y remitir la causa al Juzgado de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Tercera circunscripción judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recibidas las actuaciones por el Tribuanl de Belén, previo dictamen del Ministerio Público (fs.48 y vta), el Dr. Oreste Miguel Piovano, Juez, en Sentencia Interlocutoria N°2/2020 resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia de Control Garantías, Laboral y de Menores con asiento en la Tercera Circunscripción Judicial, Belén, y remitir la causa a la Excelentísima Corte de Justicia de Catamarca, Secretaría Contencioso Administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa ante el presente Tribunal, previa notificación, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, el que emite dictamen a fs. 68/70 y vta. en sentido favorable. A fs. 71 vta. obra llamado a autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Atento a las constancias de autos, y conforme el art. 5, primera parte del CPCC, para determinar la competencia de un Tribunal, corresponde efectuar un análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo merito de la relación jurídica sustancial que surge de los hechos expuestos en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados en ese estudio, del relato y constancias de la causa, se pone de manifiesto la naturaleza administrativa de la pretensión de la actora -empleada administrativa de la Municipalidad de La Puerta, San José- pues tiene por objeto lograr se reconozca una indemnización derivada de una relación de empleo público con el Municipio demandado; vínculo que se rige por normas de derecho administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La naturaleza civil de la pretensión de daños y perjuicios no Corte Nº 032/2020 modifica la esencia administrativa de la cuestión planteada pues la relación laboral nace a partir de un acto de imperio del Estado -designación- y la aceptación por parte del interesado, vínculo que se rige por normas de derecho público.- - - - - - - - - Conforme a ello y a que los supuestos enunciados en el art. 12 del NCPT que admiten la competencia laboral, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 68/70 y vta., no se dan en autos, y al resultar la competencia materia de orden público, de carácter improrrogable (art. 1 del CPCC), ajena al arbitrio de las partes, se concluye que este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa conforme los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art. 1 del Código Contencioso Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - 3- Determinado ello, corresponde en este momento, efectuar el análisis de admisibilidad formal de la acción, que según lo establecido en los arts. 5,6 y 7 de la Ley 2403, exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la presente causa, se advierte que la administrada no ha cumplido dichas exigencias, pues no existe reclamo previo ni acto administrativo que deniegue de manera expresa o tácita el derecho pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - La interesada omite cumplir con dichas exigencias y da inicio a un reclamo de daños y perjuicios, con fundamento de su pretensión resarcitoria, en el pronunciamiento de este Tribunal en autos Corte 032/2017, Sentencia Definitiva N°34 de fecha 05/10/2018 (fs. 19/22 y vta.) que limita su resolución por mayoría de votos, a ordenar al Municipio demandado a reintegrar a la Actora a sus funciones y cargo que desempeñaba y revistaba con anterioridad a la notificación del inicio del sumario y a la suspensión de haberes y funciones. De la lectura de dicha resolución surge que los planteos sobre haberes caídos, y ejercicio de ius variandi -anteriores al dictado de la SD N°34/2018 (fs. 8/11)-, que la actora señaló como abusivo, exceden el marco del proceso de amparo y corresponde sean tratados en procesos con amplitud de prueba. De ellos se deduce que la Sentencia Definitiva N°34/2018 que, indica pretende ejecutar, no ordena ninguna reparación económica por la suspensión ni por la variación de trabajos encomendados a la Actora. No acredita petición de pago en sede administrativa, ni reclamo relativo a las tareas que se debían asignar en cumplimiento de la Sentencia N°34/18 razón por la cual la acción deviene anticipada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, la ausencia de los requisitos de cumplimiento ineludible para la procedencia de la acción contencioso administrativa previstos en el CCA no se encuentran satisfechos en autos, lo que determina el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: 1.- Que comparto la relación de causa precedente, adhiero a declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa, apartándome en cuanto a la imposición de costas y las consideraciones que seguidamente expondre. 2.- Tal como he votado, anteriores oportunidades, en casos Corte Nº 032/2020 que guardan analogía en cuanto a la interposición de la demanda, Corte N° 007/2019 "AGUIRRE, Donmigo Esteban c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 153/19; Corte N° 029/2019 "SANTILLAN, Manuel Alberto c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 159/19; Corte N° 095/2019 "Paz, Luis Alberto c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 02/20; Corte N° 101/2019 "LUQUEZ, Julio Ramón Fabián c/ Municipalidad de Los Altos s/ Beneficios Laborales", SI N° 04/20; "ZAMORANO, Maria Eugenia c/ Municipalidad De Los Altos s/ Daños y Perjuicios y Beneficios Laborales" SI N° 05/20. Debe contemplarse que la actora al interponer la demanda ordinaria (daños y perjuicios) se impuso cumplir con las condiciones de admisibilidad del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca.- - - Así, pongo de resalto, que para la interposición de una acción contenciosa administrativa deben cumplirse las exigencias del art. 330 a las que se le adicionan requisitos específicos de la habilitación de la vía, prescriptas en el Capítulo II del Código Contencioso Administrativo -Ley 2403.- - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, a criterio del suscripto debe concederse a la parte actora, en resguardo de su derecho de defensa, un plazo para que encause su demanda, y pueda cumplir con los requisitos específicos establecidos para la habilitación de la instancia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, en medida alguna contraría o desconoce, el imperativo legal de inexorable cumplimiento dispuesto por el art. 204 de la CP y art. 1, 3, 5 y CCA, a cargo de esta Corte de Justicia, para analizar y determinar el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento del plazo de interposición de la demanda, cuando la parte promueve una acción "contencioso administrativa".- - - Adviertase, que no puede endilgarse a la parte actora que no cumplió con la carga impuesta por la ley, en la observancia de los presupuestos procesales extrínsecos de esta vía de excepción, dado que en su oportunidad eligió otro vía, con respecto a la cual debía satisfacer diferentes recaudos legales, en el caso sólo el art. 330 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que todo lo desarrollado, me lleva a concluir que en razón de los deberes impuestos (art. 34 CPCC de aplicación supletoria por art. 74 del CCA) debe concederse al actor oportunidad para que cumplimente los presupuestos procesales exigidos por la Ley 2403, en la vía contencioso administrativa, en resguardo de la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, concluyo en declarar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos. Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, deberá hacersele saber al actor, que en caso de insistir con la presente acción deberá enderezarla, observando los requisitos procesales prescriptos por el Código Contencioso Administrativo -Ley 2403-, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Archivo Judical.- - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Sesto de Leiva: Adhiero a los fundamentos expresados por el Dr. Figueroa Vicario en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas corresponde declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 032/2020 2) Rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Caceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro),Fdo.: Dra. María Margarita Ryser ( Secretaria en lo Contencioso Administrativa)
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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