Sentencia Interlocutoria N° 136/20
CORTE DE JUSTICIA • BARRIONUEVO, Juan Pablo c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 14-12-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO TREINTA Y SEIS. San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de diciembre de 2020 Y VISTOS : Estos autos Corte Nº 038/2020 "BARRIONUEVO, Juan Pablo c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: VOTO DE LOS DRES/AS. MOLINA, FIGUEROA VICARIO, CÁCERES Y SESTO DE LEIVA: 1-Que a fs. 05/10 y vta., comparece la parte actora Sr. Juan Pablo Barrionuevo, con patrocinio letrado, y promueve sendas acciones contencioso administrativas en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Persigue se declare la nulidad e ilegitimidad de la sanción de cesantía dispuesta en Decreto M. Seg. Nº 880 de fecha 03/06/2020 (fs. 01/02). Asimismo, solicita se ordene su reintegro como empleado de la Policía de la Provincia y se le abonen la totalidad de las remuneraciones que fueron dejadas de percibir, con intereses compensatorios y daños y perjuicios derivados del daño moral ocasionado, por la medida impugnada. - Manifiesta que en el año 2017 se le inicia sumario administrativo, -que tramitó en Expte. 5493/17-, por la existencia de denuncia penal en su contra, causa en la que fue sobreseído en Sentencia Nº 1670/17 de fecha 26/12/2017 (fs. 18/24). Indica que, a pesar de comunicar su inocencia y de solicitar el cese del sumario, la Administración continuó y concluyó el procedimiento con el dictado del Decreto M. Seg. Nº 880 de fecha 03/06/2020 que, en el art. 1º no hace lugar al reclamo administrativo presentado por el actor y en el art. 2º dispone su cesantía. Acredita que dicha resolución le fue notificada el 12/06/2020 (fs. 04). Señala la arbitrariedad e ilegalidad de tal decisión, que resulta violatoria de los principios de inocencia, prejudicialidad y de propiedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa previa. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 30 y vta., propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. A fs. 31 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, analizada la causa, este Tribunal resulta competente para entender en autos, en razón de que la materia controvertida, implica materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y del art.1 del Código Contencioso Administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, para la procedencia de la acción se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La verificación de la existencia de estos presupuestos legales, se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, que tiene por fin preservar el orden público, y que justifican el control de un poder del Estado a otro CORTE Nº 038/2020 poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, en tiempo y forma oportunos. Ello se comprueba con el dictado por parte de la autoridad de última instancia, del Decreto M. Seg. Nº 880/2020 que rechaza el reclamo administrativo efectuado por el actor y dispone su cesantía, que le fue notificado el 12/06/2020 (fs. 04), en consecuencia, la demanda presentada el día 24/07/2020 resulta temporánea, lo que determina la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VOTO DEL DR. CIPPITELLI: Que adhiero a la relación de causa y competencia del Tribunal para entender en autos, pero disiento de la solución final a la que arriban los Ministros preopinantes respecto a la admisibilidad formal de la acción, pues advierto que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos exigidos en el art art.1 del CCA, por falta de acreditación de la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia, que cause estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos surge que el actor omitió interponer recurso de reconsideración en contra del Decreto M. Seg. Nº 880/2020 conforme lo previsto en los arts. 120 y 121 del CPA. Dicho requisito resulta de cumplimiento ineludible conforme la normativa señalada y su inexistencia conduce a declarar inadmisible la demanda, por carecer esta Corte de Justicia de jurisdicción para pronunciarse sobre en acto que adquirió calidad de cosa juzgada en sede administrativa por la falta de interposición oportuna del recurso previsto en el CPA.- Que conforme se resuelve por mayoría, normas legales citadas y lo dictaminado por el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente admisible la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Declarar formalmente admisible la demanda interpuesta.- --------------------------------------------------------------------------------------- 2) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Caceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro - en disidencia), Fdo.: maría Margarita Ryser - Secretraria en lo Contencioso Administrtaiva).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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