Sentencia Definitiva N° 50/20
CORTE DE JUSTICIA • REYNOSO, Patricia del Carmen c. DIRECCIÓN PCIAL. DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 30-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:CINCUENTA San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de diciembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 016/2020 "REYNOSO, Patricia del Carmen c/ DIRECCIÓN PCIAL. DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 59 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 60, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: La Sra. Patricia del Carmen Reynoso comparece por ante éste Tribunal e interpone acción de amparo en contra de la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, por la que persigue que se deje sin efecto el art. 3º de la Disposición emitida por tal organismo, DPAJ Nº 005, del 5 de marzo de 2020, que en el marco de una investigación presumarial, dispone la suspensión de haberes y funciones por el tiempo que demande la sustanciación del proceso incoado en su contra, lo que a criterio de la Actora, vulnera derechos y garantías constitucionales, derecho al trabajo y a una retribución justa, a la vida, salud, propiedad, defensa en juicio y debido proceso.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Explicita que es docente en la Provincia de Catamarca desde hace 19 años, prestando servicios en diferentes establecimientos educativos ubicados en el Departamento Antofagasta de la Sierra. Actualmente posee el cargo Titular de Maestra Especial de Educación Física en la Escuela 142 “Policía Federal Argentina” de la Localidad de El Peñón; cargo Titular de 12 horas cátedras en la Escuela Secundaria Nº 39 de la localidad de Antofagasta de la Sierra; y 6 horas cátedra como interina en la Escuela Secundaria Rural Nº 27 de la localidad de El Peñón. Resalta su desempeño incuestionable dentro y fuera del aula, por lo que no posee antecedentes sumariales o sanción alguna. Que, el día 5 de marzo de 2020 la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación emite la Disposición Nº 005/2020 por la cual en su art. 1º dispone: Instruir un procedimiento de investigación presumarial a los fines del esclarecimiento de los hechos vinculados a presuntas irregularidades como Agresión verbal a integrantes de la comunidad educativa; Falta de respeto al Superior Jerárquico; abandonar momentáneamente las actividades a cargo del docente; Agresiones y/o abusos morales, físicos y psicológicos a alumnos y/o agentes de la comunidad educativa, inasistencias injustificadas y/o abandono de Servicio, y/o aquellas a verificar durante la sustanciación de la citada etapa procedimental, de su supuesta autoría durante su desempeño como profesora de Educación Física en las Escuelas Secundarias Nº 39 de la Villa de Antofagasta de la Sierra y Escuela Rural Nº 27 de El Peñón, ambas del Dpto. Antofagasta de la Sierra, Provincia de Catamarca. Asimismo el art. 3º del citado instrumento dispone la medida de suspensión de sus haberes y funciones a los fines expuestos en los considerandos y por el tiempo que demande la sustanciación de la etapa procedimental ordenada, en un todo de acuerdo con las premisas legales establecidas en el art. 4 del Decreto 413/00.- - - - - Que, tal acto administrativo se le notificó el 11 de marzo de 2020 y solo pudo contar con dos días hábiles para ejercer su derecho de defensa, el Corte Nº 016/2020 que solo alcanzó para pedir el acceso al expediente, que le ha sido denegado alegándose “secreto de sumario”, lo que vulnera su derecho de defensa. Que desde el 16 de marzo de 2020 la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación no se encuentra en funcionamiento debido a los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo Provincial, Nº 545/2020, que decreta asueto para los días 16 y 17 de marzo 2020; Decreto Nº 260/2020 del PEN que declara la emergencia sanitaria de la Nación; Nº 297/2020 que decreta la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 de marzo de 2020; DNU Nº 325 del 31/03/2020; DNU Nº 355 del 11/04/2020 y DNU Nº 408 del 26/04/2020 que ampliaron el plazo de la medida decretada, hasta el 12/04/2020; 26/04/2020 y 10/05/2020 respectivamente. En el orden provincial se emitieron los DGJ y.DH Nº 551 del 17/03/2020 que suspende con carácter excepcional la actividad administrativa desde el 18/03/2020 hasta el 31/03/2020, ampliándose la vigencia de dicho instrumento por Decretos Nº 598 del 01/04/2020 y Nº 613 del 13/04/2020; este último haciéndolo de manera indeterminada hasta tanto dure la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesta por DNU Nº 297/2020 y sus respectivas prórrogas. De este modo, se indica, la vigencia de la suspensión de la actividad administrativa se extiende, en principio, hasta el día 10 de mayo de 2020, fecha en que formula la presentación. Sin embargo la medida preventiva dispuesta se ha materializado puesto que, conforme a los recibos de sueldo que adjunta, para el mes de marzo solo se le computan 10 días trabajados. Sus haberes se vieron afectado en un 76.12% y ese descuento va más allá de lo dispuesto en la medida preventiva ya que conforme a los arts. 1º y 3º de la Disposición, no correspondía la aplicación de la medida en el cargo de Maestra Especial de la Escuela Nº 142 “Policía Federal Argentina” ya que las conductas que se le imputan no se relaciona con el desempeño de dicho cargo. Que resulta evidente que en el mes próximo no cobrará haberes a pesar de que se encuentra realizando actividades de manera virtual. Que en el marco de la pandemia y emergencia la falta de percepción de los haberes resulta más dañosa por las complicaciones en la obtención de recursos, suba de precios y falta de ingresos, lo que le afecta particularmente el sustento familiar compuesto por cónyuge y dos hijas.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la medida preventiva dispuesta es sustancialmente improcedente porque contraria a la letra del art. 4º inc. a), b), y c) del Decreto CE Nº 413/00. La primera parte de ésta norma reconoce la garantía de estabilidad a los docentes titulares, aclarando que la suspensión no resulta contraria a esa garantía. Se le otorga al término suspensión un significado propio de medida preventiva. Dentro de las medidas preventivas que pueden aplicarse durante un procedimiento sumarial, existen dos tipos de suspensiones: la suspensión de funciones y de haberes. El inc. a) del art 4º del Decreto Nº 413/00 se refiere a las medidas preventivas que pueden aplicarse en todo proceso, con prescindencia de las conductas imputadas y haciendo hincapié en que su disposición debe radicar exclusivamente en la necesidad de realizar tareas propias del proceso a los fines de preservar el material probatorio. Así, las medidas preventiva que pueden aplicarse son: la movilidad de funciones, cambio de lugar de prestaciones se servicios y/o suspensión, término que debe interpretarse como suspensión de funciones. El apartado b) de ésta norma hace referencia a la suspensión en el goce de haberes como medida preventiva accesoria que cabe aplicar únicamente en aquellos supuestoS en los que se investiguen inconductas referidas a la administración, disposición o tenencia de bienes patrimoniales, lo que en el caso no se cumple ya que la Investigación presumarial se relaciona con la agresión verbal a integrantes de la comunidad educativa, falta de respeto al superior jerárquico, agresiones o abusos morales, físicos, psicológicos a alumnos y/o agentes de la comunidad educativa, inasistencias injustificadas y/o abandono de servicios.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La inconducta “abandono de servicios” cuenta con un régimen Corte Nº 016/2020 particular incorporado por Decreto CE Nº 641/02, cuyo art. 83 -a) establece la posibilidad de aplicar la medida de “suspensión en el goce de haberes”, siempre que la disposición dé inicio a un procedimiento especial que la Dirección de Asuntos Jurídicos utiliza para la investigación de causa de sustanciación rápida y expeditiva. Si bien el “abandono de servicios” es una de las presuntas inconductas que se le atribuyen, no se le ha iniciado en su contra un procedimiento especial, sino presumarial. La idea de que en el “procedimiento especial” se pueda aplicar la medida de “suspensión en el goce de haberes”, pese a que la inconducta no está referida a una afección al patrimonio público, encuentra su fundamento en el carácter de rápido y expeditivo en el que la privación de haberes al docente en ese breve periodo de tiempo, no genere una afección mayor. Esta característica no puede apreciarse en la investigación a la que es sometida, ya que la suma de las inconductas objeto de investigación, alcanzan una complejidad que se aleja de la noción de celeridad. Contrariamente, requiere una sustanciación que puede prolongarse en el tiempo por lo que la eventual suspensión de sus haberes provoca un daño superlativo. Destaca la incongruencia en la regulación de la “suspensión” en su faz preventiva y sancionatoria. Conforme al art. 67, B, 5, la suspensión como sanción implica la no prestación de servicios y la no percepción de haberes por un plazo no mayor a 30 días corridos, previéndose en el art 65º, la posibilidad de convertir la suspensión en multa. En su caso la vigencia de la medida lleva más de 45 días y teniendo en cuenta el tiempo que el proceso insumirá, la sanción preventiva resulta más gravosa que cuando se establece como sanción, ya que supera el término previsto de 30 días, no puede reconvertirse en multa, ni permite su levantamiento a través de una caución.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En orden a la improcedencia formal de la medida que ataca, remite a la jurisprudencia de éste Tribunal que señala que la suspensión dispuesta como medida precautoria, debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die. En el presente caso se estableció la suspensión preventiva de haberes y funciones, por el tiempo que demande la sustanciación del proceso, es decir se establece por un plazo que resulta incompatible con la naturaleza propia del instituto, atribuyéndose de éste modo un carácter represivo y más dañoso del que pudiere resultar de una sanción definitiva. Ofrece prueba documental, informativa y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - Previa intervención del Ministerio Público, a fs. 37 se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 67/2020, por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal y la admisibilidad formal de la acción de amparo.- - - - - - - A fs. 41/48 se agrega el informe requerido a la demandada, quien se opone a la acción por no encontrarse reunidos los recaudos establecidos en el art 2º inc. b) y c) de la Ley 4642. Señala que se ha utilizado la vía excepcional del amparo sin demostrar el carácter ilegal y arbitrario de la medida y el daño o lesión que dice causarle que debe ser manifiesto. Que antes de interponer la acción correspondía el reclamo por vía administrativa mediante la interposición de los recursos legales y llegar a su cumplimiento o agotamiento para recién demandar judicialmente al Estado. Que esta omisión implica la falta de agotamiento de la vía administrativa. Niega que la situación de pandemia haya obstaculizado el derecho de defensa de la Actora y en tal sentido señala que el Ministerio de Educación y sus dependencias, entre ellas la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, han continuado con sus actividades. No se interrumpió la recepción de documentos tratamiento de expedientes administrativos, emisión de informes, dictámenes, disposiciones, etc. Todos los movimientos se encuentran registrado en los sistemas electrónicos. Se suspendió en haberes y funciones a la Actora después que el acto quedara firme y consentido ante la falta de interposición de recursos. Formula una negativa general de los hechos, aportando su propia versión, a cuyo desarrollo remito por razones de brevedad. Ofrece prueba documental e informativa y solicita Corte Nº 016/2020 el rechazo de la acción.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 60, se agrega acata de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido su resultado, me corresponde intervenir en primer término, por lo que ingreso en el estudio de la causa.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En las actuaciones administrativas que se agregan por cuerda, Expte. NEX 2020-00134999 Cat.DPAJ.ME, surge que el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, emite la Disposición Nº 005 del 05 de marzo de 2020 (fs. 143/147), que ordena en su art 1º: “Instruir un Procedimiento de Investigación Presumarial a los fines del esclarecimiento de los hechos vinculados a presuntas irregularidades detalladas expresamente en los considerandos como Agresión verbal a integrantes de la comunidad educativa; Falta de respeto al Superior Jerárquico y/o Abandonar momentáneamente las actividades a cargo del docente; agresiones y/o abusos morales, físicos y psíquicos a alumnos y/o agentes de la comunidad educativa; Inasistencias Injustificadas y/o Abandono de Servicio y/o aquellas a verificar durante la sustanciación de la citada etapa procedimental, de supuesta autoría de la docente Patricia del Carmen Reynoso (…), durante su desempeño como profesora de Educación Física en las Escuelas Secundarias Nº 39 de la Villa de Antofagasta de la Sierra y Escuela Rural Nº 27 de El Peñón, ambas del Dpto. Antofagasta de la Sierra, Provincia de Catamarca”. El art. 3º del citado instrumento establece:” Disponer la medida de Suspensión de haberes y funciones de la docente Patricia del Carmen Reynoso (…) a los fines expuestos en los considerandos y por el tiempo que demande la sustanciación de la etapa procedimental ordenada, en un todo de acuerdo con las premisas legales establecidas en el art. 4 del Decreto 413/00. Art 5º: Emplazar a la docente detallada en el Artículo 1º, a fin de que en un plazo perentorio e improrrogable de cinco días luego de notificada de la presente constituya domicilio procesal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Disposición ha sido notificada a la Sra. Reynoso, el día 11 de marzo de 2020 (fs. 151). Luego a fs. 156, la interesada solicita en fecha 13 de marzo de 2020, copia de las actuaciones a fin de ejercer el derecho de defensa, sin que conste respuesta al respecto. A fs. 158/175, glosan diversas declaraciones testimoniales. A fs. 177, la Disposición DPAJ Nº 12 del 27 de marzo de 2020, por la que se amplía la Disposición Nº 005/2020 en relación con la escuela 142 Policía Federal Argentina de El Peñón, Antofagasta de la Sierra, la que es notificada a diversos organismos del área educativa con fechas 9 y 23 de junio de 2020 (fs. 178/182), sin que conste la notificación a la Sra. Reynoso. A fs. 183, se agrega el Decreto Acuerdo Nº 576/2020, dictándose a fs. 185, providencia de fecha 19 de marzo de 2020 que dispone la suspensión de los plazos sumariales hasta nueva disposición. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienzo por señalar que la acción de amparo ha sido prevista como un procedimiento utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces (CSJN, 15-7-97, “García Santillán c/ ANSES”, Revista de Derecho Procesal – Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus, Vol. I, t. 4, pág. 387, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000).- - - - - - - - - - - - - El Estado Provincial plantea la improcedencia de la vía elegida por falta de agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido el art. 2º de la Ley 4642, establece que el amparo no será admisible cuando existan vías previas o paralelas judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La interpretación de ésta previsión a partir de la reforma constitucional de 1994, sigue siendo una vía residual y excepcional. La doctrina que Corte Nº 016/2020 emerge de ésta norma ubica a la acción de amparo como una vía que se encuentra constitucionalmente subordinada a la ausencia de otro medio judicial más idóneo y que, por lo tanto, solo será el medio apropiado si no existen otros procesos que aseguran una útil y efectiva tutela judicial.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El criterio que debe guiar el prudente razonamiento del juez cuando analiza la existencia de otras vías es la idoneidad y la eficacia de ellas para proteger los derechos del accionante; por ello no basta que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo”, sino que ésta debe tener la misma aptitud de idoneidad que tal remedio. (Corte Nº 46/00 “LUNA, Nicolás del Rosario c/Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales - Acción de Amparo”).. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que la actora no cuenta con un vía previa para la defensa de sus derechos porque fue sometida a una investigación presumarial conforme al art. 28 del Decreto Nº 413/00, cuya característica es el secreto riguroso, incluso para las partes, en la que no se le ofreció la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Solo se la emplazó para que constituya domicilio procesal (art. 5º, D Nº 005/2020). Mal puede entonces hacer uso de la vía recursiva -y eventualmente contencioso administrativa-, que no está prevista en el estadio procesal de que se trata, ni habilitada. Por tal razón el amparo es el único medio de que dispone para la protección de los derechos y garantías consagrados constitucionalmente y que la Actora denuncia como vulnerados.- - - - - - - - - - - - - - - Considero también que la acción se dedujo en tiempo propio, pues más allá del cómputo que corresponde formular desde que se notificó el acto impugnado, nos encontramos ante un asunto que se renueva periódicamente, ya que se trata del derecho a la prestación de servicios de la actora y la percepción de su remuneración. Conforme se tiene dicho: “No cabe, en esos casos, en los que el derecho a su percepción -de naturaleza alimentaria- es continuado en el tiempo, hablar de caducidad del plazo, pues éste permanecerá vigente y potencialmente en expectativa mientras se renueven los supuestos que permiten su implementación”. (C.Fed. Seguridad Social, Sala 2ª, 30/12/1996-Dundich, Antonio E. vs. Administración Nacional de la Seguridad Social).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello corresponde analizar si la medida de suspensión en funciones y haberes de la actora por todo el tiempo que dure la investigación presumarial constituye un acto lesivo de los derechos constitucionales que la amparan como es el derecho a trabajar, percibir una remuneración justa (art. 14 bis CN) y derecho de propiedad (art. 17 CN).. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adelanto opinión favorable a la acción que se deduce, habida cuenta que a mi juicio, la medida impugnada es ilegal y arbitraria. Lo primero porque la suspensión en funciones y haberes se ha llevado a cabo sin el exacto seguimiento de la normativa de aplicación; y, lo segundo, por el excesivo e injustificado tiempo transcurrido sin que se resuelva la situación de la amparista, que la priva de su derecho a trabajar y percibir remuneración.. - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 28 del Decreto Nº 413/00 establece que el Procedimiento Sumarial se divide en dos etapas: la primera es la Investigación Presumarial y la segunda se divide en dos especies: el Procedimiento Sumarial y el Procedimiento Sumarial Abreviado. La Investigación Presumarial es de naturaleza sumaria y muy urgente, en la que se trata de precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los supuestos responsables conforme a los casos señalados en los incs. a), b) y c). Es una etapa de secreto riguroso aún para los supuestos responsables. Tras ésta investigación se puede archivar la causa cuando no haya elementos probatorios suficientes; o disponerse la iniciación del Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado, según corresponda. El art. 29, establece que “La Disposición que determine la instrucción de un Procedimiento Sumarial o Sumarial Corte Nº 016/2020 Abreviado debe contener lo especificado en los incs. a, b, c, d, previéndose en el inc. e) la determinación de si al o los agentes imputados se los separa del cargo, con o sin goce de haberes, en su caso la necesidad de reubicación En ésta etapa se deben respetar los derechos de defensa establecidos en el art. 6. Es decir, estas medidas que bien pueden ser tomada de manera preventiva, de carácter excepcional y temporal (art. 4 inc. “a”), han sido diseñadas para la etapa del Procedimiento Sumarial, cuando el agente ya es imputado, estadio en el que válidamente puede impugnarse la medida, a través de un recurso de reconsideración (art. 4 inc. “a”, última parte), posibilidad no prevista para el procedimiento presumarial en el que la parte no tiene participación ya que es de secreto riguroso (art. 28, 2º párr.). De hecho la Disposición Nº 005/2020 solo le permite a la docente actora la constitución de domicilio procesal (art. 5). No ha sido citada para ejercer el derecho de defensa.- - Por su lado el Decreto 641/2020 agrega a la normativa los arts. 83 al 87, en los que se establece un Procedimiento Especial de baja por abandono de servicios. El art 83 inc. a) establece que se dictará Disposición determinando, de corresponder, iniciación de Procedimiento Especial, pudiéndose disponer de manera conjunta la preventiva de suspensión en el goce de haberes si la circunstancias del caso lo requieren. Este procedimiento prevé la participación del agente ya que se lo cita a declaración investigativa conforme a los arts. 35/39 del Decreto 413/00 y se le permite ofrecer prueba (incs. b y c). Concluida la investigación, si el docente es interino o suplente, en el caso de corresponder una sanción de carácter expulsiva, dictamina la autoridad de aplicación aconsejando en tal sentido al Ministro de Educación. En el caso de que el docente sea titular se eleva la causa a la etapa de Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado, contando el Procedimiento Especial con el carácter de Etapa de Investigación Presumarial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mi juicio la medida de suspensión en funciones, por las razones señaladas, se ha aplicado antes de tiempo por encontrarse prevista, para la etapa sumarial o sumarial abreviada; y la medida de suspensión en haberes, si bien se encuentra autorizada por el art 83 inc. a, según Dec. Nº 641/2002 ante la supuesta infracción de abandono de servicio (una de las faltas atribuidas), no se ha llevado a cabo conforme al procedimiento allí previsto en el que es necesario la participación del agente ejerciendo el derecho de defensa. No se sometió a la Actora a la Investigación Especial que requiere de su participación. En consecuencia se han ordenado en contradicción con el orden legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La medida deviene arbitraria por el plazo de duración de la misma que además de ser indeterminado ya que se la dispuso mientras dure la investigación, excede de lo razonable.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este tema no resulta novedoso para el Tribunal, habida cuenta que numerosos precedentes han dado respuestas a esta controversia, indicándose que: “la suspensión dispuesta como medida precautoria, debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”… la suspensión no puede extenderse más allá de un plazo razonable, en este caso, entiendo que ese plazo razonable, podemos acudir como hizo la mayoría en la causa de Barros, el que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales -Ley Nº 25164-, que es de tres meses desde la fecha de iniciación, y todo aquel proceso que supere ese plazo es dable revisar la suspensión de las funciones y percepción de haberes”. Sentencia Definitiva Nº 2 Corte Nº 11/15. Barros, Claudia A. c/ Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso se da la particularidad que la demora en la instrucción de la causa, en principio, estaría dada por la suspensión de las actividades dispuestas por los sucesivos Decretos del Poder Ejecutivo provincial por razones de la pandemia Covid 19, instrumentos que la Actora cita en Corte Nº 016/2020 demanda a los que remito por razones de síntesis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aún así cabe preguntarse si tal situación resulta justa para quien lleva algo más de nueve meses sin trabajar y sin la percepción de su remuneración, plazo computado a la fecha de emitir éste voto. Las circunstancias y normativa de aplicación me persuaden de lo contrario. Y digo ello porque no obstante surgir de las actuaciones administrativas, providencia de fs. 185, del 19/03/2020, la “suspensión de los plazos sumariales hasta nueva disposición” es el propio Estado quien al brindar el informe requerido (18/08/2020) señala que el Ministerio de Educación y sus dependencias, entre ellas la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, han continuado con sus actividades. Según se indica, no se interrumpió la recepción de documentos, tratamiento de expedientes administrativos, emisión de informes, dictámenes, disposiciones, etc., movimientos que se encuentran registrados en los sistemas electrónicos; lo que también se corrobora con lo actuado en el proceso administrativo, a fs. 176/182, 188 y 189 que da cuenta de trámites llevados a cabo en las fechas 27 de marzo, 9 y 23 de junio y 12 de agosto de 2020, Es decir -y en palabras de la accionada- el área de educación, en particular, la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos (Autoridad de Aplicación, según Dcto. Nº 336/04), desde la fecha en que se dictó la Disposición Nº 005/2020 hasta el presente ha continuado trabajado, pese a los Decretos de suspensión del Poder Ejecutivo Provincial y en tal periodo no decidió la situación de la docente Reynoso que se encuentra sometida a una investigación presumarial, con suspensión de servicios y haberes, ni siguió los lineamientos del art 28 del Decreto Nº 413/00, disponiendo el sometimiento a un proceso sumarial propiamente dicho, sumarial abreviado o el archivo de la actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya se señaló, en virtud de lo previsto por el art 4º inc. a) del Decreto Nº 413/00, pueden aplicarse a los docentes sumariados ciertas medidas (movilidad de funciones, cambios de prestación de servicios, suspensión, en su caso, suspensión de haberes) de manera preventiva, progresiva y/o alternativa a condición de que sean dispuestas por acto expreso, motivado y fundado de carácter excepcional cuando sea necesario para el sumario o preservación del material probatorio y únicamente por el tiempo necesario a los fines del cumplimiento de tales cometidos. No establece un plazo en particular, solo habla de “tiempo necesario”, que a mi criterio se vincula con la idea de “plazo razonable”, y que aún cuando la jurisprudencia de éste Tribunal lo ha fijado, en el término de tres meses (Sentencia Definitiva Nº 2 Corte Nº 11/15. Barros, Claudia A. c/ Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo”), en el caso particular no resulta razonable que exceda el término de 30 días previsto por la normativa de aplicación cuando la suspensión es impuesta como sanción. Se ha sobrepasado, holgadamente, tal plazo lo que de hecho se traduce en una suspensión sine die. Tanto más si se repara que la investigación a la que está sometida la agente, puede pasar a la etapa de Procedimiento Sumarial o Sumarial Abreviado, con lo cual el plazo se elongaría aún más. La dilación en el tiempo de la suspensión de funciones y haberes que se determina en la Disposición 005/2020, sin que se haya resuelto la situación de la docente, excede de lo razonable y constituye un actuar ilegal y arbitrario de la Administración que de modo y manifiesto afecta los derechos constitucionales de la Amparista (art.1º Ley 4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal arbitrariedad también surge de la suspensión llevada a cabo respecto de los haberes que percibe como docente en la Escuela Nº 142 “Policía Federal Argentina” de El Peñón, debido a que el procedimiento presumarial no abarca tal Establecimiento Educativo (art. 1º, Dcto. Nº 005/2020). Ello no obstante que a fs. 176 del expediente administrativo consta que, por Disposición Nº 12 del 27 de marzo de 2020 (a posteriori de la suspensión dispuesta en providencia de fecha 19 de marzo de igual año fs.185), se amplía el contenido de la Disposición Nº 005/2020 en relación a la Escuela Nº 142 “Policía Federal Argentina”, respecto Corte Nº 016/2020 de lo cual no consta notificación alguna a la interesada. La medida de suspensión respecto a éste Establecimiento carece por completo de justificación.- - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto propongo que se haga lugar a la acción de amparo que deduce la Sra. Patricia del Carmen Reynoso, declarándose la nulidad del art 3º de la Disposición Nº 005/2020, y ordenar a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, el cese de la medida de suspensión en funciones y haberes que afecta a la Actora, respecto de los tres establecimientos en donde cumple funciones, esto es, Escuela 142 “Policía Federal Argentina” de la Localidad de El Peñón; Escuela Secundaria Nº 39 de la localidad de Antofagasta de la Sierra; y Escuela Secundaria Rural Nº 27 de la localidad de El Peñón, dentro del plazo de diez días computados a partir de que quede firme el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Que comparto la relación de causa, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración, adhiero al voto que inaugura el acuerdo en cuanto a la procedencia del amparo deducido por la Sra. Patricia del Carmen Reynoso, realizando algunas ampliaciones.- - - - - - - - - - - - - - - II.- Tal como lo he expuesto en otras oportunidades, esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - III.- En cuanto a la Disposición DPAJ Nº 005/20 (fs. 10/14) art. 3º que se denuncia como acto lesivo, en este proceso de amparo. Diré, que en principio no es revisable judicialmente, se trata de una etapa de investigación previa, para iniciar un sumario (art. 28 Dto. 413/00) no es en sentido estrictivo un acto administrativo. Destacando que los actos administrativos, son declaraciones unilaterales de voluntad de la administración, que producen efectos jurídicos particulares. Que la resolución presumarial, el inicio de un sumario y la suspensión preventiva, importan actos preparatorios dentro del procedimiento administrativo, por lo que no generan estos efectos jurídicos subjetivos. Conforme mi voto en autos Corte Nº 109/2014- Saracho Justo Omar c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo, SD Nº 20/2017. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debe hacerse la salvedad, sobre la procedencia del amparo contra la medida de suspensión preventiva de haberes y funciones sin plazo y la necesidad de que la misma no se extienda sine die, a modo de vulneración manifiesta de derechos constitucionales. Fundamento, al que adheri en autos Corte Nº 111/2015, caratulada "Barros, Claudia Adriana c/ Jefatura de Policia de la Corte Nº 016/2020 Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo", SD Nº 02/2016, la suspensión preventiva del agente en sus funciones y percepción de haberes, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional. Como así también, que la suspensión, cuando no está condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, la suspensión no puede extenderse más allá de un plazo razonable, en este caso, entiendo que ese plazo razonable, podemos acudir como hizo la mayoría en la causa de Barros, el que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales -Ley Nº 25164-, que es de tres meses desde la fecha de iniciación, y todo aquel proceso que supere ese plazo es dable revisar la suspensión de las funciones y percepción de haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En sentido coincidente, en mi voto, autos Corte Nº 032/2017 “Perez Cecilia c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo”, SD Nº 34/2018, expuse: “El simple cotejo de la fecha de iniciación del sumario que data de fecha 24 de octubre de 2016, que en su artículo 2º dispuso la suspensión preventiva en sus funciones y sin goce de haberes, durante la sustanciación del sumario como plazo en los términos del artículo 65 del Estatuto del Empleado Público, y hasta la postulación de esta demanda, me lleva a sostener, que la misma se ha tornado ilegitima y arbitraria, producto de la mora de la administración en resolver el sumario, provocando un daño irreparable a la actora, por lo que, adelantando opinión, corresponde el inmediato reintegro con el pago de sus haberes en la categoría y función que desempeñaba. La suspensión sine die de un agente como exhibe las actuaciones sumariales dispuesta por la Municipalidad, sin haber resuelto la situación de la actora en un plazo razonable, es una conducta arbitraria e ilegal, ya que la suspensión como medida precautoria debe serlo por un tiempo determinado, mora, reconocida incluso por la propia requerida en su informe que indudablemente provoca al empleado un daño que debe hacerse cesar.” IV.- Por su parte, resulta pertinente observar, que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, en oportunidad de brindar el informe circunstanciado, denuncia que: “desde la cartera ministerial se realizara Denuncia Penal con fecha 4 de junio de 2020 contra la docente Patricia del Carmen Reynoso ante Fiscalía General, mediante Expte. 0444/2020 caratulado “Barrientos, Orlando del Señor c/REYNOSO, Patricia del Carmen s/Denuncia Penal”, el cual fue remitido al Juzgado de Belén” (pto. III.-Hechos- fs. 47). Asimismo, ofrece como prueba informativa al Juzgado de Belén que remita ad effectum videndi la causa penal descripta (pto. VI.-Prueba Informativa- fs. 48).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que tal como lo manifiesta en el informe, el motivo de la denuncia penal, es uno de los hechos que se le endilgan a la docente, fundamento del inicio de la “Investigación Presumarial” y quien formula a denuncia es el Secretario Actuante el Dr. Orlando del Señor Barrientos, conforme art. 2º de la Disposición DPAJ Nº 005/20 (fs. 10/14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de ello, debo decir que no se diligenció la prueba informativa ofrecida por la demandada y de las copias certificadas del Expediente: Ex 2020 00135999 CAT DPAJ ME, no surge constancia alguna al respecto. Solo existe la manifestación de la autoridad requerida, por lo que no habiéndose corroborado en autos la existencia de causa penal, no puede considerarse al momento de analizar la validez de la medida de suspensión de funciones y haberes sine die, de la amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como ocurriera en el precedente, “Sacayan José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial”, sentencia de fecha 06/06/2008 dictada por esta Corte de Justicia, con otra integración, en la que expuso como regla que la suspensión no puede establecerse sine die, debe serlo por tiempo determinado, aunque en los supuestos en que se promueva proceso criminal, Corte Nº 016/2020 siguiendo a la doctrina especializada, se ha señalado que la suspensión debe extenderse a la duración del mismo, criterio que se ratifica en los autos “Carrizo Andrea Soledad c. Estado Provincial s/ Acción de Amparo” –sentencia de fecha 08/11/2011- y en causa Corte Nº 135/99- “Altamirano Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo”SI Nº 100 de fecha 16 de mayo de 2000. Criterio que expuse en mi pronunciamiento en autos Corte Nº 058/2019 "Bastianon, Dante José - c/ Dirección de Inspección Laboral - Sub Secretaria de Trabajo del Mtrio. del Gob. y Justicia del Estado s/ Acción de Amparo" SD Nº 02/2019.- - - - - - - - - - -- En consecuencia, al no existir justificación legal para la suspensión de funciones y haberes de la amparista, habiéndo excedido el plazo razonable, corresponde hacer lugar al amparo promovido en autos.- - - - - - - - - - - - - V.- Por otra parte, en cuanto a la Disposición DPAJ Nº 12/2020 (fs. 176 del Expte. 2020 00135999 CAT DPAJ ME), acto por el que se amplia el contenido de la la Disposición DPAJ Nº 005/20, aplicándose la medida de suspensión de la docente, también en la Escuela Nº 142 “Policía Federal Argentina” de El Peñon – Antofagasta de la Sierra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No consta notificación fehaciente a la Sra. Reynoso, sin perjuicio que a fs. 189, el Supervisor Escolar Dirección de Educación Primaria, informa que la docente fue notificada de la Disposición, más no se acredita dicha dilegencia. En consecuencia, no puede sostenerse su notificación, conforme lo prescripto por el art. 77° del Dto. 413/00 “De toda notificación se dejará constancia en autos, de la que surja la evidencia de la misma, y podrá ser: personal en el expediente, por telegrama colacionado, por carta certificada con aviso de retorno, por cédula al domicilio constituido o conjuntamente por medios masivos de comunicación de difusión Provincial.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Concluyo, que debe hacerse lugar al amparo promovido por la Sra. Patricia del Carmen Reynoso, contra la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Ciencia y Técnología de la Provincia de Catamarca, declarándose la nulidad del art. 3º de la la Disposición DPAJ .Nº 005/20, ordenándose el cese de la medida de suspensión de funciones y haberes, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente. Así voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, aplicar las costas a la demandada vencida, conforme al art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra.Molina, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra.Molina, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra.Molina, votando en igual sentido. - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Por ello y por unanimidad de votos. Corte Nº 016/2020 LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. Patricia del Carmen Reynoso en contra de la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, declarándose la nulidad del art 3º de la Disposición DPAJ Nº 005/2020, y ordenando a la demandada, el cese de la medida de suspensión en funciones y haberes que afecta a la Actora, respecto de los tres establecimientos en donde cumple funciones, esto es, Escuela 142 “Policía Federal Argentina” de la localidad de El Peñón; Escuela Secundaria Nº 39 de la localidad de Antofagasta de la Sierra; y Escuela Secundaria Rural Nº 27 de la localidad de El Peñón, dentro del plazo de diez días computados a partir de que quede firme el presente fallo.- - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifìquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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