Sentencia Definitiva N° 43/20
CORTE DE JUSTICIA • SACABAS, Carlos Adalberto y Simón Ramón Quintar c. TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 16-12-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:CUARENTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 122/2016 "SACABAS, Carlos Adalberto y Simón Ramón Quintar c/ TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 86 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 88/89 vta. Dictamen N° 52, llamándose autos para Sentencia a fs. 90.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme el Acta obrante a fs. 92 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y VILMA JUANA MOLINA.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- A fs. 27/31, los Señores Carlos Adalberto Sacabas y Simón Ramón Quintar, por intermedio de letrado patrocinante, promueven el presente proceso a los efectos de obtener de este Tribunal se declare la nulidad de la Resolución TC Nº 470/16, que rechaza la excepción de ficta aprobación de la rendición de cuentas Nº 1404/10 perteneciente a la Municipalidad de Tinogasta.- - - - En cuanto a la relación de los hechos describen que con fecha 04 de octubre de 2011 presentaron Rendición de Cuentas -Primer Semestre de 2010- de la Municipalidad de Tinogasta, por la función que desempeñaban como Intendente (Sr. Quintar) y Secretario de Hacienda (Sr. Sacabas). Que transcurridos tres años desde dicha presentación, vencido el plazo dispuesto por el art. 54 de la Ley 4621 y su modificatoria, se los notifica con fecha 17 de octubre de 2014 (Sr. Sacabas) y el 20 de noviembre de 2014 (Sr. Quintar), de la formulación de reparos sobre la rendición de cuentas correspondiente al 1º semestre del 2010.- - -- -- - - - - - Que con fecha 26 de julio de 2016, solicitan declaración de aprobación ficta prevista y el archivo de las actuaciones, conforme art. 54 de la Ley 4621 y su modificatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan como fundamento de su pretensión que la Ley 4621 y su modificatoria, prevé la metodología para la rendición de cuentas de los municipios, enfatizando que en caso de disconformidad, debe ser objeto de una impugnación concreta a través de reparos dentro del plazo de tres años de la presentación de la rendición correspondiente.- -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las observaciones posteriores serían extemporáneas, se interpreta el silencio sobre el particular como una expresión de voluntad de aprobación ficta, las demoras incurridas resultan atribuibles a la actividad del Tribunal de Cuentas. Sostiene que la interpretación realizada por el Tribunal de Cuentas del art. 54, lesiona en forma actual y directa el derecho de defensa, entiende en la forma inversa el postulado de la norma, pues la misma, está instituida a favor del administrado y no de la administración. Mal podría sostenerse que la interrupción del plazo de caducidad pueda llevarse adelante por cualquiera de los actos: formulación de reparos o notificación de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - Cita a su respaldo el derecho a ser oído y el principio de informalismo a favor del administrado, finaliza afirmando que el art. 54º prescribe que una vez cumplida cualquiera de las condiciones expresadas en la norma debe entenderse que se da el supuesto de la ficta aprobación a favor del administrado. Justifica el agotamiento de la vía administrativa, ofrece prueba documental e informativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32 consta vista al Ministerio Público, la que es evacuada Corte Nº 122/2016 a fs. 33 por Dictamen Nº 134 del Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34 se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 204 de fecha 11 de octubre de 2016 que declara a prima facie la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A fs. 42 se ordena el traslado de la demanda, a fs. 47/50 obra memorial de contestación de la demanda del apoderado del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca, con patrocinio letrado. En primer término, plantea de forma preliminar que los actores interpusieron Recurso de Revisión, en los términos del art. 99 la Ley 4621 y su modificatoria, aportando prueba documental y en forma simultánea y contradictoria, iniciaron juicio Contencioso Administrativo ante la Corte de Justicia, atacando la Resolución TC Nº 470/16 recaída en autos Expte. Adm. Nº 11236/14 -Municipalidad de Tinogasta- Juicio de Cuentas (RC Nº 977/14). Funda en respaldo el art. 98 de la Ley 4621 y su modificatoria, y los arts. 1, 10 y 13 de la Ley 2403, en cuanto a los recaudos de procedencia de la acción contencioso.- - Posteriormente, contesta demanda, manifiesta que los actores una vez notificados del traslado de reparos de la RC Nº 1404/10 (1º Semestre/10) se limitaron a plantear excepción de ficta aprobación de previo y especial pronunciamiento, sin ofrecer en subsidio descargo, las que quedaron firmes y pasaron a fallo. El Tribunal de Cuentas emitió la Acordada Nº 10190 el 13 de septiembre de 2016 -fallo- mediante el cual condenan a los actores a reintegrar solidariamente la suma de $355.473,90. Destacan que los demandantes dejaron que quedara firme la mentada Resolución Nº 470/16 y una vez dictado el fallo, dentro del término legal, resuelven plantear en forma simultánea juicio Contencioso Administrativo y Recurso de Revisión en sede del Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - Sostiene que en Expte. Adm. Nº 11236/14 -Municipalidad de Tinogasta- Juicio de Cuentas” la RC Nº 1404/10 ingreso al Tribunal el 04/10/11 y el traslado de Reparos se efectuó el 07/03/14 mediante Resolución TC Nº 77/14, interrumpiendo todo tipo de plazos y las notificaciones de dichas actuaciones administrativas se realizaron, el 17/10/14 (Sacabas) y 20/10/14 (Quintar). Que el art. 54 de la Ley 4621 y su modificatoria, distingue dos situaciones separadas por conjunción (o), es decir que no acaecida cualquiera de las dos hipótesis señaladas, se produce la consecuencia legal de ficta aprobación de la referida cuenta. Que el cuestionamiento de la fecha de notificación, es algo posterior, accesorio y relativo a su eficacia, en concordancia con el precedente “Cubas, Humberto Eduardo c/Tribunal de Cuentas -Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación”. Infiere que los demandantes reconocieron que los reparos si fueron efectuados en tiempo legal oportuno, concluyen que el planteo resulta improcedente y debe ser rechazado con expresa imposición de costas. Ofrece prueba instrumental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Se abre la causa a prueba a fs. 53, se provee la prueba ofrecida por las partes, a fs. 56 la parte actora produce la prueba documental e informativa y demandada instrumental. Se clausura el periodo de prueba por providencia de fecha 8 de octubre de 2019 a fs. 75 vta. y se fija el día 20 de noviembre del mismo año para la presentación de alegatos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 86 se glosa el acta de la audiencia del art. 39 del CCA, en la que consta la presentación de alegatos por la parte actora y demandada.- - - - - A fs. 87 por providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, se corre vista al Ministerio Público y a fs. 88/89 consta Dictamen Nº 52 de fecha 05 de junio de 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se dicta la providencia de autos para sentencia, a fs. 92 obra acta de fecha 19 de junio de 2020, con el resultado del sorteo de estudio y votación en esta causa, resultando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - -- II.- Que de conformidad al art. 204 de la Constitución de la Provincia, arts.117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y art.1º, 5º, 6º de la Ley Nº 2403, para Corte Nº 122/2016 habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado. Sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal de la Sentencia Interlocutoria Nº 204 de fecha 11 de octubre de 2016, que lo hace siempre a prima facie en los términos del art. 3º de la Ley Nº 2403 y no causó estado, difiriendo el examen para el momento de dictar sentencia.- - - - - - - - - Más aún como en el caso de autos, en el que las actuaciones administrativas, fueron incorporadas posteriormente, como prueba por las partes.- - - De las constancias administrativas -Expte. Adm. Nº 11236/14 -Municipalidad de Tinogasta- Juicio de Cuentas- RC Nº 1404/10, y de las presentes actuaciones, podemos delinear la base fáctica de autos, a fin de corroborar los requisitos exigidos por el CCA para la habilitación de esta vía.- - - - - - - - - - - - - - Los actores, en oportunidad de ser notificados del traslado de reparos en Expte. Adm. Nº 11236/14, no comparecieron ante el Tribunal de Cuentas, sino una vez que fueron notificados del Decreto de Presidencia del TC de fecha 07/03/2016 (fs.73). En dicho Decreto se los declaraba rebeldes, en el juicio de cuentas llevado en su contra, por las funciones desempeñadas en la Municipalidad de Tinogasta como Intendente (Sr. Quintar) y Secretario de Hacienda (Sr. Sacabas). Ambos comparecen y hacen cesar su rebeldía (fs. 119) y el 26 de julio de 2016 se oponen a la continuidad del procedimiento, con fundamento en la aprobación ficta de la RC Nº 1404/10 (fs. 120/122).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal de Cuentas, una vez receptado dicho planteo, le imprime trámite de excepción de previo y especial pronunciamiento, en virtud de los arts. 54 y 61 inc. 2º de la Ley 4621 (fs. 123). Previo dictamen jurídico, resuelve denegarlo por mayoría de votos, por Resolución TC Nº 470/16, notificada con fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 130/131) y posteriormente siguió su trámite el juicio de cuentas (fs.133). Corresponde aquí hacer alusión, al art. 61 inc. 2, última parte, de Ley 4621 y modificatoria, que regula la excepción de previo y especial por invocar ficta aprobación, en cuanto establece que la resolución del Tribunal será irrecurrible. Con fecha 30 de agosto de 2016, los Sres. Quintar y Sacabas, promueven demanda contencioso administrativa contra la Resolución TC Nº 470/16 emitida en Expte. Adm. Nº 11236/14 “Municipalidad de Tinogasta -Juicio de Cuentas- RC Nº 1404/10”, conforme estos obrados fs. 30 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, habiendose cumplimentado el trámite del juicio de cuentas, se emite la Acordada TC Nº 10190 de fecha 13 de septiembre de 2016 (fs. 144/149), cuyo art. 2º condena a los responsables solidarios de la Municipalidad de Tinogasta, Sres. Quintar Simón (Intendente), Sacabas Carlos Adalberto (Sec. de Hacienda) y Robles Aldo Horacio (Tesorero), a reintegrar a la hacienda pública la suma de $ 355.473,90, con aplicación de intereses tasa pasiva del BCRA, hasta el efetivo y total pago, notificada a los destinatarios, el 20 de septiembre de 2016 (fs. 169/170).- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al resultar condenados, se oponen interponiendo Recurso de Revisión con fecha 06 de octubre de 2016 (fs. 240/243) sin realizar mención alguna a la acción judicial ya iniciada ante esta Corte de Justicia, en su presentación aportan prueba documental. Se emite Dictamen RL Nº 104 de fecha 23 de mayo de 2017 y por Resolución TC Nº 529 de fecha 06 de julio de 2017, se declara formalmente admisible el Recurso de Revisión interpuesto por los Sres. Quintar y Sacabas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aquí nuevamente, una aclaración en cuanto al relato cronológico, lo que resulta pertinente al haberse tramitado de forma paralela, procedimiento administrativo y proceso judicial, el Tribunal de Cuentas toma conocimiento del traslado de la demanda contencioso administrativa, el 31 de mayo de 2017 por cédula de notificación que corre a fs. 43 de estas actuaciones y presenta Corte Nº 122/2016 su contestación, el 15 de junio de 2017 (fs. 50 vta.), es decir que cuando dicta la procedencia del Recurso de Revisión (06 de julio de 2017), no solo había tomado conocimiento de la demanda judicial, sino que la había contestado.- - - - - - - - -- - - - En el juicio de cuenta, a pesar de lo destacado supra, se expide la Relatoría Contable por Dictamen Nº 03 de fecha 11 de enero de 2018 y el 05 de marzo de 2018 se llama autos para resolver, último decreto dado que fue remitido a los efectos de la prueba, con fecha 10 de abril de 2018, tal como se desprende a fs. 58 de estos obrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Advierto que los aquí demandantes actuaron en defensa de sus derechos de forma coetánea y paralela, en la vía administrativa y judicial, promovieron demanda contencioso administrativa con fecha 30 de agosto de 2016, conforme sello de la Secretaría (fs.30 vta. de autos), cuyo resultado incidía de forma directa a la continuidad del juicio de responsabilidad, y esa justamente fue su pretensión jurídica al atacar a la Resolución TC Nº 470/16 de nula, situación que desconocía el Tribunal de Cuentas hasta tanto no se le notificara el traslado de la demanda, el que se realizó el 31 de mayo de 2017 por cédula de notificación que corre a fs. 43 de estas actuaciones. Luego, de haber tomado conocimiento el Tribunal de Cuentas, lo mismo da curso al Recurso de Revisión, el que aún no ha sido resuelto, encontrándose las actuaciones a los efectos de la prueba en estos obrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo destacado, el acto administrativo que se trae a revisión judicial, Resolución TC Nº 470/16, era una resolución irrecurrible conforme lo dispone el art. 61 inc. 2, última parte, de Ley 4621 y modificatoria, en esa inteligencia, los pretensores no podían impugnarlo en vía administrativa, es por eso que dentro del plazo de 20 días acudieron a la vía judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Superado el análisis del agotamiento de la vía administrativa, con las consideraciones expuestas, la cuestión central a dirimir en autos, es la aplicación del art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Nº 4621 y modificatoria, el que reza: “Cuando no se haya formulado o notificado reparos o cargos dentro de los tres (3) años a contar de la oportunidad prevista en el artículo 40 de esta Ley, la cuenta se considerará aprobada.”- - - - - - - - - - - - - - - - - Habida cuenta, que de las pruebas aportadas en la causa, se corrobora que la Rendición de Cuentas Nº 1404/10 fue presentada el 04/10/2011, que el Tribunal de Cuentas emitió Resolución TC Nº 077/14, debidamente notificada a los requeridos, la que se encuentra firme y consentida, cuestión que no se encuentra controvertida por las partes. Posteriormente, con fecha 26/07/2016, los aquí actores, realizan una presentación ante el Tribunal de Cuentas solicitando el archivo de las actuaciones por haberse producido aprobación ficta de la RC Nº1404/10 porque la notificación del traslado de los reparos fue posterior a los tres años desde la presentación de la mencionada cuenta (Sr. Sacabas: 17/10/14 y Sr. Quintar: 20/10/14) planteo que fue rechazado por Resolución TC Nº 470/2016, la que se trae a esta instancia en revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sabemos que la obligatoriedad de la “publicidad” o “comunicación” debe distinguirse según estemos ante un acto de alcance general, en donde debe efectuarse mediante la publicación generalmente en el Boletín Oficial y con respecto al acto administrativo de alcance particular debe mediar su notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Allí no reside el debate, sobre lo que no existe uniformidad en la doctrina, es en relación a si la notificación o publicación del acto administrativo, es un requisito para la validez o si hace a la eficacia del acto administrativo.- - - - - - Pueden identificarse dos posturas, quienes sostienen que la notificación está comprendida en el elemento “forma” su inobservancia o falta de la misma genera la invalidez del acto, aquí se enrolan los Dres. Julio R. Comadira, Cassagne, Canda, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La otra postura, que es la mayoritaria, entiende que la Corte Nº 122/2016 notificación del acto administrativo es un requisito de eficacia, por lo que su inexistencia torna al acto de ineficaz, pero no afecta su validez: Marienhoff, Gordillo, Tawil, Sanmartino y otros. Seguidamente realizaré reseñas al respecto: - - - IV. 1 – Validez del Acto Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - Es la postura del Dr. Juan Carlos Cassagne, quien sostiene que la publicidad constituye un requisito esencial para que el acto administrativo cobre validez respecto de terceros. “Hasta entonces, no habrá técnicamente acto administrativo, quedando el acto en la esfera de la actividad interna de la Administración cuando el acto fuera unilateral.” Integra a la publicidad como un requisito formal. (Derecho administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, Tomo II, p. 294).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En forma concordante, el Dr. Julio R. Comadira, considera a la notificación como un requisito de validez, habida cuenta de que si, en rigor, el acto administrativo no es tal mientras no produce efectos jurídicos que le son propios y éstos, a su vez, no se generan sino después de la notificación, sin ésta no habría, entonces, acto administrativo en sentido técnico (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. 2- Eficacia del Acto Administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - Tal como vengo desarrollando mi pronunciamiento, ahora corresponde referir a la segunda postura, que propugna que la notificación del acto administrativo, incide sobre la eficacia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así enseña el Dr. Miguel Marienhoff, el acto administrativo se hace “eficaz”, adquiriendo entonces ejecutoriedad, mediante su “publicidad” o “comunicación” a los interesados”. Distinguiendo que el acto “válido” es el que ha nacido conforme al ordenamiento positivo vigente, a diferencia de la “eficacia” del acto que se vincula a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. ("Tratado de Derecho Administrativo", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1966, Tomo II, p.337).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como dijimos, también se enrola el Dr. Agustín Gordillo, quien manifiesta: “la falta de publicidad del acto no afecta su validez, sino su eficacia; pues ya se ha advertido que no todas las irregularidades que tiene el acto en relación al orden jurídico afectan su validez”. (Tratado de Derecho Administrativo, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1979, Tomo III, X-20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - También cito lo expresado por el Dr. Marcelo E. Sammartino “No es un requisito de validez sino de eficacia. (…) La notificación del acto preserva la seguridad jurídica. Constituye un deber de información impuesto como carga a la Administración en garantía de los derechos de los particulares”. Patricio (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, p. 342).- - V.- La postura mayoritaria, se reflejó en el art. 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativo y también en la doctrina legal de nuestro Cimero Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso "Cima, María Cristina c/ Télam SA s/ despido" (Fallos 298:172), en Sentencia del 28/06/1977, en el considerando 6º dijo: “Que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no hace a la validez del acto sino a su eficacia (Fallos: 291:591); de modo que habiéndose expedido en término la demandada acerca de la declaración de prescindibilidad de la actora, la circunstancia de que ésta fuera notificada con fecha 4 de enero de 1975, no anula el acto respectivo, que sólo será eficaz, con pleno alcance de sus efectos, a partir de esta última, fecha, tal como lo ha resuelto el tribunal a quo.”- - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente, en "Nista, Orlando y otros c/ Junta Nacional de Granos s/ nulidad de acto administrativo" (Fallos 307:1936), en sentencia del 10/10/1985 expresó: “al dictarse la medida que agravia a los actores, aún regían las disposiciones de la Ley 21274, sin que pudiera afectar la validez de aquella el hecho de que éstos hubieran sido notificados con posterioridad, pues "el Corte Nº 122/2016 acto produce sus efectos a partir de la notificación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego en el precedente “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98.” (Fallos 324: 4289), sentencia del 11/12/2001, considerando 7º manifestó: “el acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia (Fallos: 298:172; 306:1670; 307:321, 349 y 1936; 308:848)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, la postura minoritaria cita el fallo “Tiempo Nuevo SRL c/res, 73 9/06 -CNRT (expte.12201/01)” (Fallos, 333:600), sentencia de fecha 11/05/10, que refería a un acto de alcance general de contenido normativo, en el cual sugieren un cambio de interpretación por lo expresado por la Procuración General, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió la CSJN. Consideración que no comparto, remarco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde vieja data (“Cima” 1977 - Fallos 298:172) ha sostenido que la publicidad del acto administrativo, debe ser considerada "como un requisito para su eficacia pero no para su validez”, en concordancia con la doctrina mayoritaria.- - - - - - - - - - - - - - - - VI. En nuestro Derecho Público Local, a mi entender se refleja también la postura mayoritaria, en el art. 27 del CPA, se determinan los requisitos esenciales del acto administrativo para su validez.- -- - - - - - -- - - - - - - - - De la norma en cita, se colige que los actos administrativos son válidos por la concurrencia de los elementos esenciales: competencia, causa, objeto, procedimientos, motivación y finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se da tratamiento a la ejecutividad en el art. 39 del CPA, el que prescribe: “el acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación regularmente efectuada.” Su notificación incide en la eficacia, es decir que una vez que sea notificado su cumplimiento es exigible.- - Asimismo, cuando prescribe que los “reglamentos”, actos administrativos de alcance general, deben ser publicados para tener ejecutividad, art. 44 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI. 1- Existe un precedente de esta Corte de Justicia, con distinta integración, autos Corte Nº 90/95 “Cubas, Humberto Eduardo c/Tribunal de Cuentas - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación”, en el que se resolvió en concordancia con el Procurador General, que realizando una exégesis literal de la norma (art. 54 de la Ley 4621 y modificatoria) cuando se refiere a la conformación de la ficta aprobación no se hace distinción entre formulación y notificación de reparos y cargos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La interpretación del art. 54 de la Ley 4621 y modificatoria, que propugno para la solución del caso, tiene fundamento en la teoría del acto administrativo, la postura de la alternativa entre formulación o notificación, es el resultado de una técnica legislativa defectuosa o incorrecta, dado que no contemplo la posibilidad de la notificación escindida o independiente de la formulación del reparo, es una formalidad posterior a la emisión del acto, el contenido de la notificación es el traslado de la formulación del reparo. Por una cuestión de lógica primero nace al mundo jurídico la formulación de reparos a la rendición de cuentas, la que se vió precedida de un informe del área de auditoría. En efecto, siguiendo este razonamiento sólo la formulación de reparos puede interrumpir el término legal para la aprobación ficta, no es alternativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VII.- En esta inteligencia, me adscribo a la postura mayoritaria, y considero que la falta de notificación de la Resolución TC Nº 077 del 7 de marzo de 2014, no afecta su validez, concibo a la notificación como una condición para la eficacia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Traigo a colación precedentes en los cuales me he expedido sobre la publicidad o comunicación de los actos administrativos. En autos Corte N° 084/2017 "Lobo, Héctor Anselmo - c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Corte Nº 122/2016 Amparo" SD Nº 19/18, sostuve que: “Por eso se dice que el acto perfecto debe ser válido y eficaz, este último recaudo se cumple con la publicación, notificación o toma de conocimiento del mismo por parte del interesado, en el caso como de autos, de un acto singular. Marienhoff, en su conocida obra "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, tomo II, páginas 337 y sgtes., nos enseña, que el acto administrativo se hace “eficaz”, adquiriendo entonces ejecutoriedad, mediante su publicidad o comunicación a los interesados. Por eso el autor insiste, en que sin el previo cumplimiento de la publicidad ó comunicación el acto administrativo podrá ser válido, pero no eficaz".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, un precedente en el que se trató sobre la publicidad de los actos administrativos de alcance general, autos Corte N° 154/2016 "Vega, Maria del Milagro c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad", SD Nº 02/20, más allá de otras particularidades del caso, manifesté que: “En el caso de la no publicación en el boletín oficial de un ordenamiento de carácter externo, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo seria ineficaz y así debería declararlo”.- - - - - - - - - - VIII.- A suma de lo expuesto, remarco que en el sub examine, no se ha planteado un cuestionamiento sobre la razonabilidad o constitucionalidad de la extensión del plazo de tres años, que establece la norma para que opere la presunción legal de aprobación de cuentas. Materia que en principio podría ser cuestionable en razón a la complejidad que se genera con el transcurso del tiempo para ejercer el derecho de defensa, contra reparos de rendiciones de cuentas en el marco de funciones desempeñadas hace varios años en el sector público.- - - - - - - - - Pero como dije, esto no ha sido cuestionado por los pretensores y se desprenden de las pruebas recolectadas que: -la notificación del traslado de los reparos fue realizada a solo días de superado los tres años de presentada la rendición de cuentas (Sr. Sacabas: 17/10/14 y Sr. Quintar: 20/10/14)-, comparecieron en el juicio de cuentas a casi dos años de haberseles corrido traslado de los reparos y así purgaron su rebeldía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ya finalizando, considero que el legislador, en el art. 54 de la Ley 4621 y mofificatoria, tuvo en mirás sujetar a un término, el deber de expedirse del Tribunal de Cuenta, en relación al examen al que son sometidas las rendiciones de cuentas. Que ante el silencio del órgano, transcurridos tres años desde su presentación, le otorga contenido positivo y crea la presunción legal de aprobación de cuentas a favor de los responsables. En el caso en concreto, el Tribunal de Cuentas emitió la Resolución Nº 077 con fecha 07 de marzo de 2014, dentro del plazo legal, acto administrativo válido que no fue impugnado por los pretensores. En consecuencia, la formulación de reparos interrumpió el plazo para la ficta aprobación de la Rendición de Cuentas Nº 1404/10 del primer semestre del año 2010 correspondiente a la Municipalidad de Tinogasta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IX.- Por tanto, a mérito de los fundamentos desarrollados, voto por el rechazo del recurso de plena jurisdicción e ilegitimidad en contra de la Resolución del Tribunal de Cuentas Nº 470/16, promovidos por los Señores Carlos Adalberto Sacabas y Simón Ramón Quintar. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión a la que arriba el Sr. Ministro que Corte Nº 122/2016 vota en primer orden en cuanto propone el rechazo de las acciones contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad interpuesta, en contra de la Resolución N° 470/16 mediante la cual se resuelve no hacer lugar a la excepción de ficta aprobación de la rendición de cuentas N° 1404/10.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como bien ilustra el Sr. Procurador el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si de conformidad al art. 54 de la Ley 4621 puede considerarse que el plazo de tres años, a contar de la oportunidad prevista en el art. 40 de dicha ley, ha sido establecido para la formulación de reparos o para la notificación de ellos. O si por el contrario como interpretan los actores, se trata de un beneficio para los obligados y no para la Administración, de allí que habiendo sido notificados de los reparos formulados a la rendición de cuentas por ellos presentadas, cuando ya había vencido el plazo de tres años consignado en el art. 54 de Ley 4621, debe considerarse que ha operado la ficta aprobación.- - - - - - - - - - - - En sentido contrario, la parte demandada fundándose en el criterio adoptado por esta Corte en la causa “Cubas, H.E c/ Tribunal de Cuentas” del año 1995, señala que la norma refiere a dos situaciones o hipótesis diferentes, es decir la formulación de reparos o la notificación de ellos. Por lo que si el Tribunal de Cuentas, formuló los reparos en el transcurso de los tres años, interrumpió el plazo para que opere la ficta aprobación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del cotejo de las actuaciones surge evidente que la acción no puede prosperar, toda vez que la formulación de los cargos se efectuó el día 7 de marzo de 2014, es decir antes de que se cumpla el plazo legal, teniendo en cuenta que la rendición de cuentas fue presentada el día 4 de octubre de 2011.- - - - - - - - - - Ahora bien, estimo necesario señalar tratándose de aclarar si la notificación o publicación del acto administrativo, en particular si la Resolución N° 077/14 emitida por el Tribunal de Cuentas -el día 7 de marzo de 2014- mediante la cual se formulan los reparos a la rendición presentada por los actores, constituye un requisito que hace a su validez o a su eficacia. Que en autos Corte N° 050/08 “Quipildor, Lidia Sabina y Otros c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/ Acción de Amparo” siguiendo prestigiosa doctrina elaborada sobre el tema, he señalado “…que el acto administrativo, una vez formado y para que tenga efecto con relación a los particulares, debe exteriorizarse, el acto concreto notificándolo al interesado y el acto general, el reglamento, publicándolo…” (Diez, Manuel María, “Derecho Administrativo” T. II, pag. 255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostuve en aquella ocasión y vale recordarlo aquí, que dicho presupuesto hace a la exigibilidad y al deber de cumplimiento del acto y que nada tenía que ver con la legalidad del mismo; por lo que, si la potestad revocatoria ejercida por la Administración lo fue en el transcurso de los seis meses que tenía para valorar la aptitud de los agentes, la falta de notificación no causa su anulación, en tanto no hace a su validez sino a su eficacia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Compartí así el criterio sostenido por la Corte Federal, en el sentido de que acto administrativo solo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia. (Fallos 298:172).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego en autos Corte N° 014/2014 “Vaccaroni, Carlos Fabián c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca s/ Acción de Amparo por mora de la Administración, también señale que “…la función que cumple la notificación en la estructura del acto administrativo no es la de ser una condición para su validez, sino que se trata de un requisito para su eficacia…” - - - - - - - - - - - Por lo que aplicando dicha doctrina al caso de autos, estimo que la Administración ha ejercido la potestad que le compete formulando los reparos pertinentes en el transcurso del plazo legal. Que la norma claramente consigna que el plazo de los tres años rige a los fines de la formulación o notificación de reparos o cargos, y siendo como se vio actividades diferentes con Corte Nº 122/2016 distinta proyección, he de concluir que el Tribunal de Cuentas se expidió formulando los reparos en el término consignado legalmente, por lo que su actuación ha de considerarse sustentada en la norma analizada.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en último término, lo hago en igual sentido al propuesto por los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo, quienes con idénticos argumentos coinciden en que la acción no puede ser admitida.- - - - - - - Comparto los fundamentos que dan razón al criterio expuesto y en esa dirección considero que en el trámite Nº 11236 ST 2014 “Municipalidad de Tinogasta- Juicio de Cuentas- Rendición de Cuentas Nº 1404/10 Resolución TC Nº 077/14”, no concurren los presupuestos necesarios para la configuración de la excepción de la ficta aprobación de las cuentas a la que refiere el art. 54 y de la Ley 4621, modificada por la Ley 4637. Ello así porque la Administración ha formulado los reparos dentro del plazo de tres años a que se refiere la norma. Los actores presentaron las rendición de cuentas el 04/10/2011; luego el Tribunal de Cuentas dicta la Resolución TC Nº 077/14, el 07/03/14 (fs. 14), correspondiente al traslado de reparos, que se notifica a los interesados el 17/10/14 (Sacabas) y 20/10/14 (Quintar). Si bien la notificación se ha llevado a cabo fuera del plazo de tres años a que se refiere la norma, la formulación de reparos se realizó con anterioridad al vencimiento de tal término, acto administrativo que se reputa válido toda vez que, como se explicita en los votos que anteceden, siguiendo la doctrina mayoritaria, ha nacido conforme al ordenamiento legal. En tanto que la notificación de tal acto, es condición de su eficacia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su aplicabilidad al presente caso adhiero al criterio sentado en los autos, Expte. Nº 90/95 “Cubas, H.E. c/ Tribunal de Cuentas Acción Contencioso Administrativa”, Sentencia Nº 8/97, en el que se dijo “ la norma de que se trata, cuando se refiere a la conformación de la ficta aprobación no hace distinción entre las nociones antes citadas y solo sujeta la aprobación ficta de la cuenta a la condición que el órgano revisor no haya formulado o notificado reparos o cargos, en este sentido la disyunción utilizada da razón a la demandada toda vez que ésta satisfizo una de aquellas actividades -en el caso de autos formulación de reparos- antes del vencimiento del plazo que prevé el art. 54”. - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expresadas propongo el rechazo de la acción. Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde imposición de costa a los vencidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada Corte Nº 122/2016 corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Caceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Fdo.: Dra. María Margarita Ryser ( Secretaria en lo Contencioso Administrativa) San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por los Sres. Carlos Adalberto Sacaba y Simón Ramón Quintar en contra del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - 4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - FFdo: Dres.Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Caceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Fdo.: Dra. María Margarita Ryser (Secretaria en lo Contencioso Administrativa)
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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