Sentencia Interlocutoria N° 261/15
CORTE DE JUSTICIA • ACOSTA, Nelson Orlando c. JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa • 29-12-2015

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doscientos Sesenta y Uno.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de diciembre de 2015.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 104/2015 "ACOSTA, Nelson Orlando - c/ JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.37/41 comparece la parte actora Sr. Nelson Orlando Acosta, por intermedio de letrado apoderado, incoando sendas acciones contenciosas administrativas en contra de la Jefatura de Policía de la provincia, persiguiendo se declare la nulidad absoluta e insalvable del acta de la Junta de Calificaciones de la Policía Provincial Nº 4/2007, que lo declara inepto para la función, del Decreto GyJ Nº 492 de fecha 19/May/09, que dispone el retiro obligatorio y de las Resoluciones SES Nº 051 y 245/15, que rechaza la denuncia de ilegitimidad.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, omite justificar la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa previa. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. - 2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.51/53vta., señalando que no hay materia contencioso administrativa en los términos del Art.204 de la CP, conforme a las razones que expone. A fs.54 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia. - 4- De ello resulta que mediante las acciones contenciosoadministrativas interpuestas por la actora, se impugna el Acta de la Junta de Calificaciones de la Policía Provincial Nº 4/2007, que lo declara inepto para la función, del Decreto GyJ Nº 492 de fecha 19/May/09, que dispone el retiro obligatorio y de las Resoluciones SES Nº 051 y 245/15, que rechaza la denuncia de ilegitimidad. Al respecto debe señalarse que este último acto administrativo, es el que debe analizarse en relación a la cuestión traída a decisión del Tribunal, determinando si el mismo, o sea, la denuncia de ilegitimidad, reúne los requisitos legales para habilitar la instancia jurisdiccional de esta Corte de Justicia estrictamente revisora del actuar administrativo, y que atento al estado procesal de la causa determinara la procedibilidad de la acción.- 5a- Así, la actividad administrativa desplegada por el administrado, tiende a enervar los efectos del pronunciamiento de la administración materializado mediante las Resoluciones SES Nº 051 de fecha 18/Mar/15 (fs.11/12) y Nº 245/15, de fecha 07/Jul/915 (fs.14), que el actor acredita mediante la documentación que acompaña. Esta aserción conlleva a precisar dos cuestiones esenciales y dirimentes en el planteo de la litis.- En primer lugar: que los actos: Acta de la Junta de Calificaciones de la Policía Provincial Nº 4/2007, que lo declara inepto para la función y Decreto GyJ Nº 492 de fecha 19/May/09, que dispone el retiro obligatorio, se encuentran firmes y consentidos dado el tiempo trascurrido y el carácter perentorio y fatal de los plazos previstos en el legislación adjetiva, Art.69 del CCA, para instar la actividad jurisdiccional, habiendo asumido la calidad de cosa juzgada administrativa.- En segundo lugar: sobre este presupuesto fáctico y jurídico, debe determinarse la habilidad del acto administrativo dictado a instancia del actor después de quedar firme el Acta y Decreto citado, representado por las Resoluciones SES Nº 051 de fecha 18/Mar/15 (fs.11/12) y su rectificatoria Nº 245/15, de fecha 07/Jul/915 (fs.14), con cuya emisión el actor tiene por finiquitada la actividad administrativa y arguye como presupuesto de su accionar en justicia.- 5b- Ab initio se impone la verificación de satisfacción de los presupuestos procesales, que se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin cumplir los extremos impuestos por el rito. Y que tal actividad administrativa debe tipificarse como denuncia de ilegitimidad, por cuanto la decisión del ente desestima tal denuncia, conforme dan cuenta los fundamentos y motivación del acto. La cual no es susceptible ni resulta hábil para ser impugnada en sede judicial, en efecto, nuestro ordenamiento adjetivo exige el agotamiento de la vía administrativa previa, con plazos caracterizados por ser perentorios y fatales. En consecuencia, el interesado con su errática actividad jurisdiccional ha dejado vencer todos los plazos previstos para deducir los recursos administrativos que cupieren contra la primigenia decisión administrativa. En sentido concordante con esta decisión la jurisprudencia de la CSJN tiene dicho: “Sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad, que no es más que una impugnación tardíamente interpuesta, que a un recurso deducido en término; ello implicaría colocar en un pié de igualdad al particular que se comporta en forma negligente, respecto de aquel que actúa con diligencia para proteger sus derechos”. Asimismo, “La decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial, porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, requisito insoslayable para habilitar la instancia judicial…” (Conf: CS., 04/02/99, Gorordo, Allaria de Kralj, Haydée v. Ministerio de Cultura y Educación; LL 1999-III-107).- 6- Que conforme a lo expuesto, lo preceptuado por los Arts. 1, 3, 5, 7 y normas correlativas y concordantes del CCA, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la demanda incoada, por hallarse inhabilitada esta Corte de Justicia para decir el derecho, ergo, le falta la iuris dictio para pronunciarse en la causa, por cuanto la disposición cuestionada no habilita la acción contenciosa administrativa.-- 7- Que de acuerdo a como se resuelve, las costas deben imponerse a la parte actora que resulta vencida, cuya demanda es rechazada, de conformidad al Art.65 del CCA.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Decano) Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro Vice Decano), Ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria) - Corte de Justicia".- - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios